Sentencia CIVIL Nº 937/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 937/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1133/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 937/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100986

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:988

Núm. Roj: SAP CO 988/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120180016497
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1133/2019-CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1162/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 937/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTANDER
VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Sra.
González Santa-Cruz y asistidos del Letrado Sr. Yllescas Ortíz, siendo parte apelada D. Gabino , representado
por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido del letrado Sr. Villalba Salmerón.
Es ponente del recurso Dña . María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 22 de Mayo de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Beatriz Cosano Santiago, actuando en nombre y representación de don Gabino , contra la entidad SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CONDENAR a la demandada a abonar al actor la suma de CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (52.000 EUROS), más los intereses del art. 20 de la LCS , y las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 21 de Noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada en la instancia que ahora se recurre, se estima la demanda formulada a instancias de D. Gabino frente a la aseguradora Santander Vida Seguros y reaseguros (anteriormente Aegon Santander Vida Seguros y Reaseguros S.A.), en la que se interesaba el pago de 52.000 €, cantidad que debía satisfacer la aseguradora con fundamento en las cuatro pólizas de seguro de vida vinculadas a cuatro préstamos suscritas en 2.014, en las que como tomador y asegurado figura el Sr. Gabino , con motivo de haberle sido reconocida una incapacidad permanente absoluta, cubierta por los seguros de vida suscritos en su día con la aseguradora.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la aseguradora por lo siguientes motivos: 1º nulidad de la póliza ex artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro con motivo de la preexistencia de la enfermedad que motiva la declaración de incapacidad permanente absoluta, con cita de diversa doctrina del Tribunal Supremo que resulta infringida; 2º validez de la cláusula de exclusión de la garantía número cuatro contenida en el Anexo de cada una de las pólizas, e incongruencia de la sentencia apelada con fundamento en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil al resolverse por la juzgadora de instancia sobre cuestiones no introducidas en el procedimiento por ninguna de las partes en relación a la indicada cláusula de exclusión; 3º error en la valoración de la prueba padecida en la sentencia apelada con motivo de entender que el Sr.

Gabino no intervino la cumplimentación del cuestionario habiendo firmado éste los cuestionarios de salud acompañados con la contestación a la demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la resolución apelada por los razonamientos contenidos en la misma.



SEGUNDO.- Como hechos relevantes para dar respuesta a los distintos motivos de oposición del recurso de apelación formulados, se ha de partir de los siguientes: - D. Gabino suscribe con la entidad Aegon Santander Seguros vida en el año 2014 (en fechas de 21 de julio, 30 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de noviembre), cuatro pólizas de seguro 'Santander vida vinculado' respecto a cuatro préstamos suscritos con la entidad Banco Santander, entre cuyas garantías contratadas figura la de invalidez permanente absoluta.

- En fecha 20 de junio de 1017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al haber sido diagnosticado de enfermedad de diabetes mellitus con mal control metabólico y complicaciones micro y macro vasculares, pie diabético, tratamiento endovascular con implantación de tres stents en arteria poplítea derecha y tratamiento compasivo con células madre de forma bilateral y retinopatía diabética, declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada tras una revisión de grado de la anterior reconocida incapacidad permanente en el grado total para su profesión habitual.

-La enfermedad de diabetes mellitus le fue diagnosticada al señor Gabino en el año 2001 según documentación médica obrante en autos.

-Comunicado el siniestro, la entidad aseguradora rehúsa el mismo argumentando que lo informe médicos aportado figuran patología diagnosticada con el con anterioridad a la entrada vigor de la póliza.



TERCERO.- Primer motivo del recurso. Nulidad de las pólizas de seguro ex art. 4 L.C.S.

La resolución apelada desestima la excepción de nulidad del contrato de seguro ex artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro invocada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, al entender acreditado que, en el momento de la conclusión de las pólizas de seguro, existía el riesgo pero que aún no se había producido el siniestro.

Se alza la apelante por entender que procede declarar la nulidad de las pólizas en aplicación del artículo 4 citado por entenderse que al momento de la contratación de las mismas el señor Gabino ya padecía la enfermedad que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Se adelanta que el motivo de apelación debe ser desestimado, habiéndose interpretado por la Juzgadora a quo correctamente el art 4 de la L.C..S., valorando las concretas circunstancias concurrentes en el caso examinado, viniendo referidas las resoluciones judiciales citadas en el recurso a supuestos de hecho distintos al aquí examinado El artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro invocado es del siguiente tenor literal: 'El contrato de seguro será nulo, salvo los casos previstos en la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro'.

En el supuesto de autos, partiendo de las relevantes circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto examiando, coincide la Sala con la juzgadora de instancia a la hora de afirmar que si bien, al momento de la suscripción de las cuatro pólizas de seguro concertadas por el señor Gabino en el año 2.014, ya concurría el 'riesgo' de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pudiendo por lo tanto producirse o no la declaración de incapacidad, con motivo de padecer éste ya esa fecha de diabetes Mellitus diagnosticada desde el año 2011, lo cierto y acreditado es que la materialización del riesgo con la ocurrencia del siniestro, se produce en fecha posterior a la de la concertación de tales pólizas, concretamente en el año 2017 al momento de la declaración por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de su situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, declaración administrativa está que es la que concreta la declaración de invalidez. El mero hecho de padecer el Sr. Gabino de diabetes mellitus con anterioridad, concurriendo una situación de riesgo en orden a una posible declaración de incapacidad, no implica que quede materializado el siniestro, debiéndose estar para ello al momento del dictado de la resolución administrativa declarando dicha incapacidad, máxime cuando en relación al concreto padecimiento del asegurado -diabetes mellitus tipo II- nos encontramos ante una enfermedad crónica y progresiva, habiendo tenido lugar la materialización del siniestro en el año 2007 tras una revisión de grado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermero declarada en el año 2.015, resultando del dictamen del equipo de valoración de incapacidades un agravamiento de las lesiones que determinaron esa situación de incapacidad permanente total, justificativo de la modificación de grado de incapacidad reconocido.

Ninguna virtualidad tienen las manifestaciones efectuadas por el Dr. Prudencio en la vista, -a las que alude la recurrente en el recurso-, en orden a la nulidad de del contrato de seguro por inexistencia de riesgo u ocurrencia del siniestro, siendo el instrumento previsto en la regulación legal del contrato de seguro que permite a la aseguradora realizar una adecuada valoración del riesgo existente al momento de concertarse el seguro, el art. 10 de dicho texto legal, con las especifidades del art. 89 para el seguro de vida, pero no el art. 4 examinado.



CUARTO.- Validez de la cláusula de exclusión de la garantía nº 4 del Anexo de las pólizas e incongruencia de la sentencia apelada.

En relación a dicho motivo de oposición argumenta la parte apelante en el recurso que por la juzgadora de instancia se incurre incongruencia al examinarse en la sentencia dictada cuestiones no traída al procedimiento por ninguna de las partes y que en modo alguno pueden justificar la decisión adoptada.

El motivo de oposición debe ser desestimado. Mal se comprende la alegación de incongruencia efectuada en el recurso cuando en la contestación a la demanda formulada por la entidad aseguradora, de forma interesadamente confusa se vino a hacer alusión a la cláusula de exclusión de la garantía de la invalidez permanente recogida en el anexo de las pólizas, viniendo la juzgadora a quo en la resolución dictada en la instancia, realizando una correcta aplicación del artículo 3 de la L.C.S., respecto a la indicada cláusula limitadora de los derechos del asegurado, sencillamente a aclarar la cuestión introducida por la propia apelante. Pero es que, y a mayor abundamiento, tratándose como se dice por la apelante de una cuestión que no fue introducida en el procedimiento, tampoco se comprende la existencia del perjuicio o gravamen alguno para la apelante justificativo del motivo de oposición alegado, por lo que procede sin más la desestimación del segundo motivo de oposición invocado.



QUINTO.- Último motivo de oposición referido a la errónea valoración de la prueba en orden a la cumplimentación del cuestionario de salud por parte del asegurado.

La juzgadora distancia, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución dictada, con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el deber de declaración de riesgo regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y que damos por reproducida, viene a entender que no cabe imputar al asegurado una omisión dolosa del deber de informar sobre su estado de salud al no haber quedado acreditado que se cumplimentasen los cuestionario de salud de la póliza acompañados con la contestaciones facilitada por el propio asegurado.

Se alza la apelante alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, habiendo quedado acreditado que el actor firma cada una de la hoja de la declaración de salud de la póliza.

Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión. En efecto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Magistrado-Juez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente.

Los cuestionarios de salud incorporados a cada una de las pólizas de seguro y acompañados con la contestación a la demanda, en los que aparece la firma del demandante, son documento mecanografiados, en la que únicamente aparece marcada la casilla NO en constestación a las preguntas relativas a la salud del asegurado contenida en los mismos, no apareciendo ni siquiera rellenado el documento adjunto relativo a la declaración del cliente/datos personales del mismo ni a los datos de profesión y deporte practicados, pese a aparecer también éste firmado por el asegurado. El testigo don Teodoro , subdirector de la oficina del banco Santander sita en la Avenida Gran Capitán número 20 del Córdoba, tal y como el mismo declara en el acto del juicio se limita a firmar como apoderado de la entidad bancaria que actuaba como mediadora de seguros, no habiendo intervenido en la comercialización de los seguros. Tras la revisión de la prueba practicada, se concluye que no queda acreditado que la aseguradora demandada sometiese al asegurado a la correspondiente declaración sobre su estado de salud, lo cual conlleva a la conclusión alcanzada en la instancia en orden a que no cabe imputar al asegurado omisión dolosa alguna en orden al deber de informar sobre su estado de salud, exonerando el art. 10 LCS , en su párrafo primero, al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado, por lo que el motivo de oposición debe ser asimismo desestimado.



SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Córdoba, se confirma íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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