Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 937/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1009/2022 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 937/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101004
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1194
Núm. Roj: SAP J 1194:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 937
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 416 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1009 del año 2022, a instancia de D. Victorianorepresentado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Emilio Liébana Moreno; contra Dª. Ascensionrepresentada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Lourdes Romero Martín y defendido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Ogayar Ponce, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Número 6 y Familia de Jaén con fecha 8 de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas que ha presentado D. Victoriano contra Da. María Ascension, por lo que debo modificar y modifico las medidas relativas al progenitor que ostenta la guarda y custodia de los hijos menores de edad en común Luis Antonio y Cecilia , régimen de visitas para el progenitor no custodio y pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio y a favor de los menores, medidas que se establecieron en el convenio regulador de fecha 23 de mayo de 2019 que fue aprobado en la Sentencia de 20 de junio de 2019 que se dictó en los autos de divorcio mutuo acuerdo 815/19 de este Juzgado, medidas que se sustituyen por las que se han especificado en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Se mantienen el resto de medidas que figuran en el convenio regulador de fecha 23 de mayo de 2019 que fue aprobado en la Sentencia de 20 de junio de 2019 mencionada en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución u otras anteriores.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar de Jaén para conocimiento del régimen de visitas acordado para que se lleve a cabo'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO-. Formulación del recurso de apelación y antecedentes.La sentencia de instancia resuelve la demanda interpuesta por D. Victoriano en la que se solicitaba la guarda y custodia monoparental exclusiva a favor del padre y una obligación de abonar los alimentos a cargo de la demandada por importe de 125 euros por cada uno de aquellos.
La demanda de instancia estima parcialmente la petición formulada por la parte actora y atribuye la guarda y custodia de los menores a favor del padre y la obligación de la madre de abonar la cantidad de 100 euros mensuales a cada uno de los menores. Frente a este último pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada alegando un hecho nuevo: que Dª Ascension estaba a la espera de empezar a trabajar en una empresa pero le han comunicado que no ha sido seleccionada para ese puesto de trabajo y que únicamente percibe como ingresos la cantidad de 463,21 euros derivado del subsidio de desempleo y que la madre se encuentra en una situación económica muy mala y en la que solicita que mientras no se encuentre trabajando que se acuerda una pensión de un mínimo vital de 50 euros para cada hijo.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida y aduce que el único motivo de recurso por parte de la apelante se basa una alegación nueva que no fue alegada en primera instancia y que se contradice con lo expuesto en su contestación.
SEGUNDO.-Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Respecto al error denunciado de valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.
TERCERO.-Respecto a la admisión de hechos nuevos en la Segunda instancia en relación a los procesos que afectan a menores, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC y asimismo debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 598/2019, de 7 de noviembre que recuerda que la sala ' aun reconociendo que es posible la modificación de medidas definitivas por el cauce del art. 775 LEC, ha sido flexible en la interpretación del art. 286 LEC en los procesos que afectan a menores ( sentencia 420/2010, de 5 de julio) , pero ello siempre que tenga relación con la cuestión jurídica del recurso de casación ( sentencia 409/2015, de 17 julio).La admisión de hechos nuevos, en fase de casación, en los procesos que afectan a menores, requiere que tengan relación con la cuestión jurídica objeto del recurso de casación.
Esta jurisprudencia de la sala está en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha reiterado que 'el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril, STC , Sala Primera , 11/04/2016 ( STC 65/2016 )El principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero. STC , Sala Segunda , 15/01/2001 ( STC 4/2001 )En los procesos de familia quedan ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado, FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre STC , Sala Segunda , 25/11/1996 ( STC 187/1996 )En los procesos que afectan a menores se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado, FJ 2)', tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre Jr STC , Sala Segunda, 14/12/2020 ( STC 178/2020 )En los procesos que afectan a menores se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad.
Sin embargo, en el presente caso se advierte que aun admitiéndose la alegación de ese hecho nuevo en la Segunda Instancia, que es la falta de contratación de la demandada en el puesto de trabajo que se anunciaba en la contestación a la demanda, dicha alegación resulta irrelevante, por cuanto los ingresos económicos que actualmente percibe la madre son exactamente los mismos que los que percibía en el momento de la vista y habiéndose basado la fijación de la pensión de alimentos en los ingresos de la demandada que constaban en el Punto neutro judicial, entendiendo esta Sala que la referencia que se hace en el FD SÉPTIMO a que la Sra Ascension anunciaba que estaba a la espera de iniciar una nueva actividad remunerada solo se tiene en cuenta a mayor abundamiento o como obiter dicta.
CUARTO.-Vamos a examinar los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al mostrarse disconforme con el pronunciamiento judicial.
En cuanto al establecimiento de la pensión de alimentos a cargo de la padre, la resolución de instancia argumenta lo siguiente: 'Finalmente resta por dar respuesta a la pretensión de la parte demandante relativa al abono por la hoy demandada de una pensión alimenticia a favor de los hijos en común, Luis Antonio y Cecilia.
En concreto, propone que la Sra. Ascension abone una pensión alimenticia por importe de 125 € mensuales por cada uno de sus dos hijos (250 € mensuales en total), mientras que la Sra. Ascension para el supuesto de que se acordase otorgar en exclusiva la custodia a D. Victoriano, entiende que el importe de la pensión para cada uno de sus dos hijos, ha de ser de 100 € mensuales (200 € en total).
El abono de dicha pensión alimenticia se trata de una obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.
Por imperativo constitucional los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CE y que conforme a tal mandato, existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad.
Tal mandato constitucional obliga a establecer a cargo del demandado y a favor de los hijos menores de edad en común, Luis Antonio y Cecilia, una pensión alimenticia de 100 € mensuales por cada uno de ellos y no los 125 € mensuales que solicita la parte actora, teniendo en cuenta la capacidad económica que tiene actualmente la Sra. Ascension y que no se acredita que los menores tengan unas necesidades y gastos superiores a los de menores de edad similar.
Aun cuando en la información patrimonial de la Sra. Ascension consta que en el ejercicio fiscal 2020 percibió la cantidad de 16.081,98 € en concepto de prestación o subsidio de desempleo, el referido importe se debe a la prestación por desempleo que ha venido percibido desde 1 de agosto de 2019 y que ha finalizado el 4 de mayo de 2021, según consta en su vida laboral, tras cesar su actividad laboral en DIRECCION000.
En su vida laboral también consta que con posterioridad a esa fecha, ha alternado trabajo temporales con el cobro de subsidios, percibiendo actualmente un subsidio por importe de 463,21 €, según puede verse en su información patrimonial. También consta en su información patrimonial que es titular de un vehículo matricula ....-GQF.
Junto a los datos puestos de manifiesto con la información patrimonial y laboral de la demanda que se ha obtenido del punto neutro judicial, no puede pasarse por alto que ya en su escrito de contestación a la demanda la Sra. Ascension anunciaba que estaba a la espera de iniciar una nueva actividad remunerada en la cual estaba ya e formación, lo que junto con lo expuesto anteriormente, justifica que se fije en la presente resolución el importe de 100 € mensuales por hijo en concepto de pensión alimenticia su cargo.
Los datos económicos, patrimoniales y laborales expuestos anteriormente que se han acreditado con los medios de prueba a los que se ha hecho mención, justifican que proceda fijar en la cantidad de 100 € mensuales por cada uno de los dos hijos en común (200 € mensuales en total), el importe de la pensión alimenticia que la Sra. Ascension debe de abonar a favor de sus hijos Luis Antonio y Cecilia y no los 125 € mensuales por cada hijo como se solicita por la parte actora, al quedar acreditado que su capacidad económica sólo le permite hacer frente a la pensión que se establece en la presente resolución y no otra superior.
La referida pensión de 100 € mensuales por cada uno de los dos hijos en común (200 € mensuales en total) deberá abonarse por la Sra. Ascension dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe el Sr. Victoriano.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, es decir, cuando se cumpla una anualidad desde su vigencia, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya.
Ningún nuevo pronunciamiento cabe efectuar en relación con los gastos extraordinarios de los menores Luis Antonio y Cecilia, por cuanto que en relación con ellos, seguirá rigiendo lo acordado por las partes en el convenio regulador de fecha 23 de mayo de 2019 que fue aprobado en la Sentencia de 20 de junio de 2019 que se dictó en los autos de divorcio mutuo acuerdo 815/19 de este Juzgado. Lo expuesto tanto en el presente Fundamento como en los anteriores conlleva que se estime parcial de la demanda.'
Sentado cuanto antecede y descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:
-Las partes tienen en común dos hijos menores de edad, Luis Antonio y Cecilia nacidos el NUM000/08 y NUM000/12, por lo que tienen actualmente 14 y 10 años.
-Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Jaén, de fecha 20 de junio de 2019, se decretó la disolución por divorcio del matrimonio se atribuyó la guarda y custodia compartida de los dos menores, sin embargo, desde diciembre de2019 los menores están bajo el cuidado de su padre y los meses de enero, febrero, mayo y abril de 2.020 para contribuir al sostenimiento de sus hijos ha realizado transferencias todos los meses al padre por importe de 200 euros mensuales.
- Se desconoce por la información obrante en autos la situación económica del padre, pues no se hace referencia alguna cuáles son los ingresos de éste, ni en momento del divorcio en el que se dictó la sentencia del año 2019 que es la que se pretende modificar en el presente procedimiento ni en el momento de la modificación de medidas. Por ello se procedió a realizar de oficio por parte de esta Audiencia Provincial averiguación patrimonial íntegra a través del punto neutro judicial y consta que obtiene unos rendimientos por cuenta ajena que ascienden a unos 22.000 euros anuales.
- La madre percibiendo actualmente un subsidio de desempleo por importe de 463,21 €. Habiendo percibo en el ejercicio 2020 la cantidad de 16.081,98 euros. En el ejercicio 2021 ha percibido la cantidad de 10.058,62 euros anuales.
En relación a la reducción de la pensión de alimentosa favor de los hijos menores, debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la obligación de alimentos en supuestos de precariedad económica por parte del obligado, citando la STS de 2 de marzo de 2015: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no pues, de ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [ STS 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014).
Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, como sería en este caso, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.
En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos comunes es sabido es por todos que la determinación de la cuantía de los alimentos es proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 C.C), es facultad del Juzgador de instancia, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del favor filii.
A efectos de la fijación de alimentos, la apreciación de proporcionalidad ex art. 146 del C.C viene atribuida al prudente arbitrio del juzgador de instancia y es doctrina reiterada de conformidad con lo que disponen los artículos 142 y siguientes CC, que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.
En este orden de cosas, el criterio de proporcionalidad es un criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del hijo en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. A ello ha de añadirse que la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando, también son susceptibles de ser valorados, sin perjuicio de que si en efecto también percibiere ingresos, debe contribuir de manera efectiva a tenor del art 145 del C.C
Así, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. En ese mismo sentido insiste la STS de 2 de marzo de 2015.
Esta Sala en los casos de precariedad económica y ausencia de ingresos de ningún tipo por parte del obligado al pago ha fijado la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 75 euros mensuales -rollo de apelación 964/2022-. Sin embargo, en este caso la demandada obtiene unos ingresos de 463,21 euros mensuales y en el año 2020 a pesar de encontrarse también en situación desempleo contribuía a los alimentos de sus hijos en la cantidad de 100 euros mensuales por cada uno de aquellos. En el ejercicio 2021 también obtendría un subsidio de desempleo aunque habría obtenido unos rendimientos inferiores respecto al ejercicio anterior. El hecho de que sea encuentra en situación de desempleo actualmente parece tratarse de una cuestión transitoria o temporal, pudiendo afirmarse ello a la vista del informe de su vida laboral, que siempre ha alternado empleos retribuidos con la percepción de subsidios de desempleo. En todo caso, aun cuando la demandada tenga una mala situación económica, no se acredita una situación de pobreza o de miseria económica, por lo que valorando las respectivas capacidades económicas de los obligados al pago se estima proporcionado fijar una pensión de alimentos de 100 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos, como así se ha resuelto en la resolución recurrida y aplicando también de manera orientadora las tablas del CGPJ sobre cálculo de la pensión de alimentos.
QUINTO.- Costas procesales y depósito para recurrir-.
Dado el sentir de esta sentencia, a pesar de lo dispuesto en el 398 de la L.E.C, tratándose de cuestiones de materia de familia, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la pérdidadel depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Dª. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y Familia de Jaén con fecha 8 de marzo de 2022, en el procedimiento de modificación de medidas tramitado con el número 416/21, debemos confirmar la misma.
No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1009 22.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
