Sentencia Civil Nº 938/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 938/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 553/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 938/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00938/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 533/2011

Autos nº: 137/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

P. Apelante: DOÑA Aurelia

Procurador: DDON LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA

P. Apelada: DON Joaquín

Procurador: DOÑA PALOMA GUTIERREZ PARIS

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 938

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 22 de septiembre de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº 137/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Aurelia , representada por el Procurador DON LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA; y de otra, como parte apelada, DON Joaquín , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA GUTIERREZ PARIS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Aurelia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mª Carreras de Egaña contra D. Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Gutierrez París, se acuerdan las siguientes medidas:

1ª.- Otorgar a la madre Sra. Aurelia , la guarda y custodia del menor, Guillermo, siendo la patria potestad compartida.

2º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones: 1º.- Será el que libremente acuerden las partes.

2º.- en su defecto, el podrá tener a su hijo:

A.- Hasta que el menor cumpla dos años: un fin de semana al mes, que en defecto de acuerdo será, el primero, el sábado o domingos durante do horas, de 11 a 13 horas.

El padre comunicará, con al menos, 48 de antelación, si podrá o no viajar a Madrid para cumplir el régimen de visitas, y si cumplirá el sábado o domingo.

B.- Cuando cumpla dos años, y si el régimen de visitas anterior se ha cumplido con normalidad: el padre podrá tener a su hijo, un fin de semana al mes, desde el sábado a las 10 a las 20 horas del domingo, siendo el primer fin de semana a falta de acuerdo.

Los puentes o festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana serán disfrutados por el progenitor al que le corresponda disfrutar del menor ese fin de semana.

Así como la mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, eligiendo, en caso de discrepancia, cada periodo, la madre los años pares y el padre los impares.

El menor será recogido y entregado en el domicilio materno.

3º.- El Sr. Joaquín , deberá abonar a la Sra. Aurelia , la cantidad de 100 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, que ingresará por mensualidades anticipadas y que deberán hacerse efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la Sr. Aurelia designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC tal como lo determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya.

Además, deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios relacionados con su hijo menor acordado conjuntamente o en su defecto mediante autorización judicial.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Aurelia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 300 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al folio 169 de las actuaciones, y en informe de fecha 24 de febrero de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida; y, finalmente, la parte apelada, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 3 de marzo de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial, y circunstancias concurrentes. Así, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de diciembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: S.S.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo llamado Guillermo de 100 € mensuales; con los que atenderán dignamente a las necesidades del menor y que podrán ser satisfechos por el padre obligado, Sr. Joaquín , con lo que consta en autos percibe de subsidio por desempleo de 426 € mensuales (folios 59 y 107); por lo que no se puede reducir esta cantidad señalada pues es mínima; pero tampoco se podrá elevar como pretende la apelante; pues el Sr. Joaquín también debe atender a sus propias y básicas necesidades, amén de que la apelante, la Sra. Aurelia , también debe contribuir en la pensión de alimentos de su hijo como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva." En efecto, dicha señora reconoce que trabaja limpiando comunidades de vecinos y percibe por ello unos 600 € mensuales. Por lo que si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurelia , representada por el Procurador DON LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA; contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid; dictada en el proceso sobre relaciones paterno filiales número 137/2010 ; seguido con DON Joaquín , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA GUTIERREZ PARIS; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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