Última revisión
01/10/2009
Sentencia Civil Nº 939/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 732/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 939/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100309
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00939/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 732/09
Autos nº: 887/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
P. Apelante: DOÑA María Angeles
Procurador: DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ
P. Apelada: DON Geronimo
Procurador: DON JOSE IGNACIO DE NOGUEIRA ARQUER
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 939
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Maria José de la Vega Llanes
En Madrid, a 1 de octubre de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 887/08 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA María Angeles ; representada por la Procuradora DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ; y de otra, como parte apelada, DON Geronimo , representado por el Procurador DON JOSE IGNACIO DE NOGUEIRA ARQUER; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Geronimo contra DOÑA María Angeles , debo acordar y acuerdo modificar las medidas acordadas en Sentencia de 12 de septiembre de 2006, Procedimiento de Divorcio nº 233/06 de este órgano jurisdiccional, Sentencia de 26 de mayo de 2006 , y en particular que procede la unificación de la cuantía a abonar en concepto de "contribución a las cargas del matrimonio" con el de "la pensión alimenticia", fijando dicho importe en la cuantía global de 400 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor del menor, cantidad a abonar en los términos establecidos en la citada sentencia. Ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Llévese testimonio de esta resolución al Procedimiento de Divorcio nº 233/06 tramitado en este Juzgado.
Notifíquese este auto a las partes.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Angeles , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, desestime la demanda origen del presente procedimiento al no acreditarse en el caso cambio sustancial de las circunstancias; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de abril de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 26 de mayo de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada; del estudio de las actuaciones y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene al caso recordar con la doctrina mas autorizada de los autores, al hablar de las clases de prueba que, por su objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la acreditación de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto: la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de lo contrario.
SEGUNDO.- Partiendo del contenido del fundamento jurídico anterior; del estudio de las actuaciones, y tras el análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede estimar el presente recurso de apelación; al considerarse que el demandante en la instancia no ha logrado su prueba, la prueba principal, no ha acreditado plenamente, sin átomo de duda, la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. En cambio, la parte demandada, si ha logrado la suya, la contraprueba, pues, como se dijo, son muchas las dudas existentes al respecto. Así, por ejemplo, el Sr. Geronimo es el Administrador Unico de la sociedad mercantil unipersonal "Grupo Moleme 2005, S.L.", entidad de la que no sabemos contablemente nada de nada; y no puede ser suficiente, en absoluto, que dicho Sr. Administrador Unico de cobrar como empleado o dependiente 743,77 Ñ mensuales, ahora el mismo se haya impuesto 409,69 Ñ al mes; nótese que el mismo firma como empresa y como trabajador; y llama poderosamente la atención que percibiendo 409 Ñ al mes, se fije en la sentencia globalmente para cargas y alimentos 400 Ñ mensuales y no recurra dicha sentencia de instancia de fecha 20 de febrero de 2009 . Por fuerza dicho señor debe ganar más; debe atender primeramente sus necesidades personales de sustento, habitación, ropa, medicinas, etc.., y debe atender, como se ha dicho, la pensión de alimentos indicada; y, se insiste, no sabemos nada de la marcha económica del negocio, empresa o trabajo al que se dedica el Sr. Geronimo . Muchas y serias dudas las existentes como para modificar las medias en su día señaladas. Al respecto, procede aquí y ahora recordar la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial que desde octubre de 1992 dice: "la aminoración de la pensión alimenticia ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica"; añadiéndose desde febrero de 1993 que: "quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica"; prueba que no se ha dado en la instancia luego, conforme a lo dicho, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Angeles , representada por la Procuradora DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ; contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 887/08; seguido con DON Geronimo , representado por el Procurador DON JOSE IGNACIO DE NOGUEIRA ARQUER debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente la desestimación de la demanda origen del presente procedimiento; debiendo, en su consecuencia, mantenerse las medidas que venían rigiendo al momento de interponerse dicha acción; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

