Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 939/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1755/2012 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 939/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100917
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016672
Recurso de Apelación 1755/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Separación Contenciosa 302/2011
Demandante/Apelado: DOÑA Marta
Procurador: Doña Mª Lourdes Cano Ochoa
Demandado/Apelante: DON Gaspar
Procurador: Doña Mª Belén Martínez Virgili
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 939/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_________________________________
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Separación, bajo el nº 302/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Gaspar , representado por la Procurador doña Mª Belén Martínez Virgili.
De otra, como apelado, doña Marta , representado por la Procurador Doña Mª Lourdes Cano Ochoa.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: PROCEDE ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. FERNANDEZ GUERRA EN NOMBRE DE Marta CONTRA Gaspar Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA SEPARACION JUDICIAL DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR LOS LITIGANTES EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1972.
Como MEDIDAS DEFINITIVAS procede acordar las siguientes:
1.- LA ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO CONYUGAL A LA SRA. Marta HASTA TANTO SE LIQUIDE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES . EL DEMANDADO PODRA RETIRAR DE LA VIVIENDA PREVO INVENTARIO LOS BIENES DE USO PERSONAL Y DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD.
2.- COMO PENSION COMPENSATORIA EL SR. Gaspar ABONARÁ A LA SRA. Marta LA CANTIDAD DE 75 EUROS MENSUALES POR MESES ADELANTADOS DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES. ESTA CANTIDAD SE ACTUALIZARÁ ANUALMENTE CONFORME LAS OSCILACIONES DEL IPC PUBLICADO POR EL INE.
3.- QUEDAN REVOCADOS LOS CONSENTIMIENTOS Y PODERES OTORGADOS ENTRE LOS CONYUGES.
4.- QUEDA DISUELTO EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LOS CONYUGES .
No procede expresa imposición de las costas procesales .
Notifíquese la sentencia a las partes y Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y que contra ella podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACION en el plazo de VEINTE días desde su notificación PREVIO DEPOSITO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL 15 DE LA LOPJ MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO.
Firme que sea la presente sentencia , particípese al Registro Civil correspondiente.
Así lo ordeno, mando y firmo Dña LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia NUM. 5 de FUENLABRADA'.
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE ACLARA Y COMPLEMENTA la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.012 en el sentido siguiente:
En cuanto a los Fundamentos de Derecho, añadir el siguiente apartado:
CUARTO.- Como claramente expone el auto de la AP de Vizcaya de 21 de Junio de 2.000 , las medidas de contenido económico en situaciones de crisis matrimonial se concretan en tres conceptos: pensión de alimentos para los hijos conforme el 93 CC; pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC y cargas del matrimonio reguladas en los artículos 103 y 91 CC . Se trata éste de un concepto residual y referible estrictamente a cargas del sistema económico matrimonial ( pago de préstamos y créditos).
En el mismo sentido, existe una corriente jurisprudencial muy extendida que considera que las deudas comunes que configuran el concepto de cargas familiares no subsisten durante la fase de medidas, puesto que la sentencia principal disuelve el régimen económico matrimonial y las obligaciones para con terceros han de ser cumplidas a tenor del título del que proceden.
No procede en consecuencia acordar medida definitiva alguna relativa al pago de las cargas, a las que los litigantes deberán hacer frente con arreglo a la naturaleza de las deudas hasta tanto sea efectiva la liquidación de la sociedad económico matrimonial.
En cuanto al Fallo, apartado segundo:
2.- COMO PENSION COMPENSATORIA EL SR. Gaspar ABONARÁ A LA SRA Marta LA CANTIDAD DE 75 EUROS MENSUALES POR MESES ADELANTADOS DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES. ESTA CANTIDAD SE ACTUALIZARÁ ANUALMENTE CONFORMA A LAS OSCILACIONES DEL IPC PUBLICADO POR EL INE.
LA ACTUALIZACIÓN TENDRÁ EFECTO EN ENERO DE CADA AÑO CONFORME A LA REVISION DE IPC DEL AÑO ANTERIOR.
Así lo manda y firma S.S. Doy fe.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gaspar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Marta , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado el uso de la vivienda familiar en favor del esposo; subsidiariamente, interesa dicho uso por años alternos.
Asimismo, pide que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria; subsidiariamente, interesa que la cuantía de dicha pensión se establezca en 50€ mensuales, actualizables en enero de cada año, con arreglo al IPC del mes de noviembre.
Por último, solicita que la contribución a las cargas del matrimonio, impuesto de bienes inmuebles, seguro de hogar de la vivienda, deuda con la agencia estatal, deuda con el letrado don Carlos Jesús , prima de deceso y accidente, y se afronte todo ello al 50%.
Refiere que la esposa ha extraído dinero de las cuentas comunes y hace también mención a las obligaciones económicas que debe afrontar el recurrente.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática relativa al derecho de uso de la vivienda familiar se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , pues sabido es que tal derecho de uso, en favor de uno u otro cónyuge, o con carácter alterno, se determina según el interés preferente a proteger, dado que, como ocurre en el presente supuesto, los hijos habidos en el matrimonio son ya mayores de edad e independientes.
En este sentido, la Sala entiende ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada, que ha resuelto otorgar tal derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa, con el límite temporal de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y ello teniendo en cuenta las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge, lo que ha sido valorado correctamente en la resolución apelada cuando se advierte que la esposa carece de ingresos, pudiéndose añadir que, aun en el hipotético supuesto de que percibiera pensión no contributiva, tampoco ello sería motivo para otorgar tal derecho de uso con carácter excluyente y exclusivo al esposo, ni tampoco para acceder a la pretensión subsidiaria, sobre uso alterno, teniendo en consideración que el esposo percibe pensión de jubilación por importe de 763,60€, en catorce pagas al año, el matrimonio se contrajo en octubre de 1972, del que nacieron dos hijos, actualmente ya mayores de edad e independientes, habiendo estado dedicada la esposa a la familia y a la atención de los hijos, y dado que la cuantía de la pensión compensatoria que se ha otorgado es mínima, por lo que es lo procedente desestimar el recurso en este apartado, en su pretensión principal y subsidiaria.
TERCERO: La pensión compensatoria es un derecho que se otorga en favor del cónyuge cuya separación o divorcio causó un desequilibrio teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio, y aún siendo cierto que no es un mecanismo igualador de economías dispares, y también que el desequilibrio no se presume sino que es necesario su debida demostración, es procedente reconocer tal beneficio económico en aquellos supuestos en los que existe una desigualdad manifiesta entre ambos cónyuges, en razón de, por un lado, de la seguridad jurídica, material y económica con la que cuenta el esposo, quien percibe de por vida una pensión de jubilación, y por otro, la falta de ingresos suficientes de la esposa, aun pudiéndose aceptar que pueda tener derecho al percibo de una pensión no contributiva, por cuanto que indicó la esposa en el acto de la vista que había solicitado tal derecho, máxime si se tiene en consideración la mínima y exigua cuantía que se ha establecido por este concepto en la sentencia apelada.
No hace falta repetir las circunstancias personales, familiares afectantes a uno y otro cónyuge, según lo dicho anteriormente, a los años de matrimonio y la dedicación de la esposa a la familia y a los hijos, por lo que es lo procedente desestimar el recurso en este apartado también, en su pretensión principal y subsidiaria, no procediendo tampoco modificar o revisar el criterio de actualización de la pensión compensatoria que se ha establecido en el auto de fecha 31 de julio de 2012, aclaratorio de la sentencia dictada.
Sin embargo, es de estimar parcialmente el recurso interpuesto en lo que se refiere a la pretensión relativa a la contribución de las cargas, por cuanto que el impuesto de bienes inmuebles y el seguro de hogar de dicha vivienda, capítulos que afectan a la propiedad de la misma, que corresponde a ambos cónyuges, y que se debe afrontar al 50% entre ambos.
No es procedente, en este momento y cauce procesal, resolver sobre otras obligaciones que pudieran haber contraído los cónyuges, a la sazón, la deuda con la Agencia Estatal, con el abogado don Carlos Jesús , prima de deceso y accidentes... por cuanto que ello es propio de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y sin perjuicio de los derechos que correspondan al cónyuge que esté afrontando, o haya afrontado, tales obligaciones.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que la demanda fue presentada por la hoy apelada, que interesó el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales y el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, siendo así que aprovecha el demandado, hoy recurrente, para, a través de la contestación, que no de la reconvención, introducir una solicitud novedosa, en relación a estas obligaciones, pues deberán acreditarse la vigencia de las mismas, lo cual tiene su encaje y cauce procesal al momento de la formación de inventario y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por todo lo anterior, en este momento sólo procede pronunciarse sobre los gastos de propiedad de la vivienda en el sentido antes expuesto, habiéndose de estar a lo acordado en el auto de 31 de julio de 2012, que resolvió que no procedía determinar medida alguna relativa al pago de las cargas antes indicadas, si bien la Sala entiende la viabilidad de declarar únicamente que los gastos de la propiedad del inmueble, a la sazón, impuesto de bienes inmuebles y seguro de la vivienda, en los términos antes acordados, deben afrontarse al 50% entre ambos cónyuges.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de don Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2012 y el auto aclaratorio de fecha 31 de julio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en autos de separación nº 302/11, seguidos a instancia de Doña Marta contra el citado, debemos revocar y revocamos el auto antes indicado en el sentido de declarar que el impuesto de bienes inmuebles y el seguro de vivienda, que pesa sobre el domicilio familiar, serán afrontados al 50% entre ambos cónyuges.
Desestimando el resto de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1755-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
