Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 939/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 144/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 939/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100857
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11159
Núm. Roj: SAP B 11159/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178021264
Recurso de apelación 144/2019 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 447/2017
Parte recurrente/Solicitante: Norberto
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Maria Teresa Sanguino Toledo
Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 939/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 25 de septiembre de 2019
Antecedentes
1 . En fecha 5 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 447/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Norberto contra Sentencia - 17/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A..2 . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE DE LA CALLE000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA Y EL IDENTIFICADO OCUPANTE DON Norberto y en consecuencia, declaro extinguido el precario y condeno a los demandados a desalojar el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA y a dejarlo libre y a disposición de la actora dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición a los demandados de la condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
Líbrese oficio al Ayuntamiento de Barcelona en los términos señalados en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia.' 3. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.
4. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) formuló contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE DE CALLE000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA y Norberto , comparecido en las actuaciones, señaló que las referidas fincas los demandados las ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre las meritadas fincas, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Norberto , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.
(SAREB) con apercibimiento de lanzamiento.
3.-Debemos recordar que la STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada " y, por lo tanto, procede, según esta jurisprudencia, la acción de desahucio por precario.
4.1.- También debemos señalar que, en el ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario, como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .
4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que " El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante ", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión; pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , como ya hemos adelantado, no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5.- En orden a las alegaciones vertidas en el recurso se debe recordar que no existe falta de legitimación activa y pasiva, enlazándolo, en definitiva, con un error en la valoración de la prueba en que, según la parte apelante, incurre la sentencia de la primera instancia. Sin embargo, el mismo no concurre. La parte apelante ha acreditado que era propietaria de la finca identificada y sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , finca que fue subasta en procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo que, el presente procedimiento, tiene por objeto procesal la finca sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , en donde fue notificado el demandado comparecido.
Como hemos señalado en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia, la parte demandante acompañó documental pública su escrito de demanda sobre la inscripción a su nombre de la finca de autos en el registro de la propiedad, lo que se cohonesta con la desestimación de las anteriores alegaciones de la parte apelante. Por otro lado, no existe falta de legitimación pasiva, ya que se ha adverado la posesión material y gratuita de la finca por la parte apelante, sin que se acredite título justificativo alguno por parte de aquélla. En tal sentido, este tribunal de apelación, en la revisión de la prueba que efectúa, no se advierte que no proceda pues no existe indicio probatorio alguno sobre la tolerancia de la demandante en la ocupación de la demandada de la vivienda objeto del presente procedimiento. De ahí que, como sea que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, la impugnación formulada no puede tener el éxito pretendido Por todo ello procede confirmar la sentencia apelada.
6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuesto por Norberto , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
