Sentencia Civil Nº 94/200...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Civil Nº 94/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 2391/2002 de 03 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 94/2003

Núm. Cendoj: 15030370042003100179

Núm. Ecli: ES:APC:2003:857

Núm. Roj: SAP C 857/2003

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada en el único sentido de rebajar la cuantía indemnizatoria. La Sala señala que en las la ejecución de la obra se produjeron deficiencias o defectos imputables al constructor, en los que debe ser indemnizado el dueño de la obra y descontadas pues en la liquidación que procede. La existencia de esos defectos o deficiencias, y su causa, en la ejecución de la obra resultan acreditados de lo informado en lo sustancial por el arquitecto-técnico que dirigió la obra.

Encabezamiento

NEGREIRA.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 2391/2002

FECHA DE REPARTO: 18-12-02

SENTENCIA N° 94

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO N° 30/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Imanol , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rieiro Noya y con la dirección del Letrado Sr. Taboada Pérez y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Clara , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Belmonte Pose y con la dirección del Letrado Sr. López Conde; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, con fecha 18-9- 02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DON Imanol , contra DOÑA Clara condenándola al pago al demandante de 28980,80 euros e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia combatiendo, en primer lugar, la desestimación en ella de la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados a juicio su marido, casados con el régimen de sociedad de gananciales. Que se funda como es sabido en que el proceso debe entablarse entre todos los necesariamente interesados por así imponerlo la relación jurídico-material en discusión, de suerte que nadie pueda resultar afectado directamente por una sentencia dictada en un proceso en que no ha sido parte, lo que sería tanto como vulnerar sus derechos constitucionales de defensa y audiencia, en definitiva para no producirle indefensión.

El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de creación jurisprudencial, hoy consagrada en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que sean demandados todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, pues todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Si el actor no demanda a todos los que están vinculados a la relación jurídica deducida en juicio se produce una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.

En el caso presente no hay justificación posible para la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario, y debe confirmarse la desestimación de la excepción planteada por cuanto, es reiterada la Jurisprudencia que indica que no necesario demandar al esposo de la demandada, puesto que la relación jurídico procesal queda válidamente constituida entre las hoy partes litigantes, habida cuenta de que uno de los cónyuges, concretamente la demandada, procedió a la con el contrato aportado con la demanda, y se Viene a reconocer que actuaba con el consentimiento de su marido. Y, en segundo lugar, que el art. 1.385, párrafo 2°, CC dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Cuya norma ha dado lugar a una reiterada y clara jurisprudencia, en el sentido que resume la STS 25 enero 1990, las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario y los personales sólo contra el que intervino en la relación contractual, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo.

La doctrina transcrita resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que habiéndose ejercitado una acción personal, que postula la eficacia y cumplimiento de un contrato (acción personal), no se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando se ha demandado tan solo al cónyuge que participó personalmente en él mismo, con el consentimiento, además, del otro, salvo que se cuestione la validez del contrato, lo que hasta ahora no ha sucedido.

SEGUNDO.- Entrando, pues, en el estudio de la cuestión de fondo planteada, del examen de la prueba practicada en los autos se desprende que las partes suscribieron un contrato de obra para la realización de determinadas partidas de construcción en determinada vivienda unifamiliar de la demandada, aquí recurrente, por el precio alzado de 7.000.000 de pesetas. Si bien con posterioridad se produjo una variación sustancial en las condiciones pactadas por las partes, alterándose de forma radical lo proyectado inicialmente, que por su importancia y consideración la demandada no puede alegar su falta de consentimiento, cuando consta probado que visitaba la obra casi todos los días. Consentimiento tácito del dueño de la obra por hechos concluyentes o del conocimiento de la ejecución de las obras por su presencia sin manifestar oposición, introduciendo cambios en la ejecución que alteraron de forma significativa el proyecto primitivo y produjeron variaciones importantes de obra, transformando lo que inicialmente era un contrato de obra a precio alzado en uno de precio establecido por unidad de obra realizada, los posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes dieron lugar, como dijimos, a que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. Surgidas discrepancias entre las partes, precisamente por la valoración de lo ejecutado, interviniendo incluso como mediador el arquitecto técnico de la obra D. Juan Ignacio , no se pudo llegar a ningún acuerdo, por el contrario se rompió la relación contractual habida con un grado de ejecución del 38%, lo que es el objeto del pleito. Contratando la demandada con otro constructor la finalización de la obra por el precio de 9.000.000 de pesetas.

En la sentencia recurrida, para el cálculo de la cantidad que entiende es debida a la actora por la demandada, parte de la valoración de lo ejecutado por la parte demandante, efectuada por el dictamen del perito de la actora . Cesar que cifra en 6.266.150 pesetas, por considerarla más ajustada, de la que deduce la cantidad reconocida por el actor como pagada por la demandada (1.500.000 de pesetas), resulta la diferencia a favor de la actora de 4.766.150 pesetas. No puede admitirse por ello que en el suplico de la demanda se reclame la diferencia, de lo ya abonado, de una valoración de lo ejecutado sin corroboración suficiente, ni el informe emitido por el arquitecto- tecnico que dirigió la obra y valoró lo ejecutado haciendo un ajuste proporcional en relación al precio fijado en el contrato suscrito entre las partes, que considera se encuentra aproximadamente en un 20% por debajo de los precios normales de mercado. Que en todo caso si se lleva a cabo la corrección de la rebaja, su resultado es cercana a la valoración efectuada por el perito Sr. Bernardo .

TERCERO.- El Juez de instancia en su sentencia estima acreditado que en las la ejecución de la obra se produjeron deficiencias o defectos imputables al constructor, en los que debe ser indemnizado el dueño de la obra y descontadas pues en la liquidación que procede, que cuantifica en 200.000 pesetas. La existencia de esos defectos o deficiencias, y su causa, en la ejecución de la obra resultan acreditados de lo informado en lo sustancial por el arquitecto-tecnico que dirigió la obra. En atención a ello la cantidad resultante es la de 4.566.150 pesetas. Consecuente con todo lo antes expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocando la sentencia apelada en este único sentido, de rebajar la cantidad objeto de condena a la de (27.443,11 euros), que por la liquidación practicada debe abonar la parte demandada a la actora.

CUARTO.- En orden a las costas de esta alzada, habiendo sido estimado en parte el recurso formulado por Dª. Clara , no se hace especial pronunciamiento de las derivadas del recurso (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Clara , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada en el juicio ordinario 30/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el único sentido de rebajar la cantidad objeto de condena a la de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres euros y once céntimos de euro (27.443,11 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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