Última revisión
27/02/2003
Sentencia Civil Nº 94/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 842/2002 de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BONET NAVARRO, JOSE
Nº de sentencia: 94/2003
Núm. Cendoj: 46250370102003100089
Núm. Ecli: ES:APV:2003:1282
Encabezamiento
ROLLO Nº 842/02
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 94-03
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente, D. José Enrique de Motta García España Magistrados: D. Carlos Esparza Olcina
D. José Bonet Navarro En Valencia a, veintisiete de febrero de dos mil tres.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 305/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado, Gabriela , dirigido por el Letrado D./Dª José Cabanes Pons, y representado por el Procurador D./Dª Mercedes Soler Monforte, y de otra como demandado-apelante, Juan Francisco , dirigida por el letrado D./Dª Pilar Blesa Fornes y representada por el Procurador D./Dña. Alberto Mallea Catala.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Bonet Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº ocho de Valencia, en fecha 12.06.02, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo declarar y declaro que integran el activo de la sociedad de gananciales formada por Dña. Gabriela y D. Juan Francisco los siguientes bienes:1.- Dinero.- 73.173,36 euros (12.175.022.-ptas); 2.- Crédito de la sociedad frnete al esposo por la cantidad que resulte de actualizar la cantidad de 60.700,79 euros (10.099.761.-ptas)".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación contra la misma. Se basa el recurso, en síntesis, en la infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión, error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 1397 del Código Civil. La alegada indefensión se basa en la no suspensión del acto de la vista porque los requerimientos a entidades bancarias y de seguros para que aclararan los extremos presentados no habían llegado los oficios, solicitando subsidiariamente la admisión de la prueba de los oficios remitidos por Winterthur, Aegon y Caja Rural. El primer error en la apreciación de la prueba se basa en la vulneración del art. 1397 CC puesto que se basa en que ninguna de las pólizas que originan el monto del activo inventariado existían en el momento de la disolución, la mayor parte de los rescates se produjo cuando todavía tenía su plena vigencia el matrimonio, de modo que el inventario es inexacto primero porque los bienes no existían en la disolución y, sobre todo, porque se trata de un saldo de un periodo superior a un año. La contraparte no solicita prueba alguna. De otro lado, no está de acuerdo con la existencia del crédito porque la prueba "es poco clara", argumentando el modo que, a su juicio, debió haberse formado el inventario. Asimismo, se señala que debía haber una deuda de la señora Gabriela puesto que recibió desde el inicio del matrimonio la mitad de los ingresos gananciales. Por último, sostiene el carácter privativo de las pólizas de seguros, en cuanto que son asimilables a imposiciones a plazo fijo, siendo con todo lógico, atendiendo a las circunstancias personales (matrimonio en el año 1992, y jubilación a los 2 años) que el capital fuera privativo. En el escrito solicita la práctica de diversa prueba en la segunda instancia. Por la representación de Dña. Gabriela formula oposición al recurso de apelación así como igualmente impugnación de la resolución. Argumenta que no se denunció oportunamente la infracción, puesto que, aunque hay protesta, no se denuncia infracción alguna. Es más, las pólizas se constituyeron constante el matrimonio y se retiran una vez iniciada separación. La solicitud de prueba anticipada se realiza mes y medio antes de la vista cuando había contado con dos años desde que se inició el procedimiento de separación, siendo además documentos privados. Se oculta la prueba y se intenta dilatar el procedimiento. No se da en todo caso la denunciada nulidad ni indefensión de ningún tipo, máxime cuando los documentos no aportados son similares y de contenido esencialmente idéntico al ya aportado. De otro lado, existen reiterada jurisprudencia por la que las cantidades de dinero detraídas en el momento de la separación o poco antes sin justificar su destino deberán ser incluidas en el activo como créditos de la sociedad de gananciales. Partiendo de la ganancialidad el recurso de contrario solamente se fundamenta en presunciones y conjeturas acerca de la posibilidad de reinversión, incluso de que algunas pólizas fueron contratadas con dinero del hijo, sin aclarar cantidades exactas, cuando pudo haberse probado con extractos bancarios de la cuenta del hijo. Por lo demás el recurso incurre en contradicciones, sin que sea aplicable la sentencia del TS de 14/3/98, puesto que se refiere a matrimonio que se separa a los pocos días. Reconoce por último la existencia de un activo de 14.693.955 pesetas, y el resto de casi 6.000.000 pesetas presume que se gastaron, sin justificación alguna. Tampoco tiene fundamento alguno un nunca anunciado crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa. Asimismo, no es cierto que los únicos ingresos del recurrente fuera la pensión de jubilación sino que consisten en un bajo comercial, arrendado a Bancaja, por importe de 124.000 ptas. mensuales, un piso, a razón de 34.000 pesetas al mes y una vivienda en Siete Aguas, con una renta de 175.000 pesetas anuales, cuyas renta eran gananciales hasta el momento en que fueron donadas al hijo del recurrente poco antes de la separación, todo ello aparte de operaciones de valores, dividendos de acciones, ingresos de cheques, etc, recursos con los que pudo contratar las pólizas y en los que opera la presunción de ganancialidad. Por la misma representación de Dña. Gabriela se impugna el fundamento derecho tercero y el fallo de la resolución, en cuanto debía incluirse en el activo las aportaciones de carácter ganancial de los fondos y planes de pensiones así como los rendimientos. Así, considera que diversas partidas que se enumeran en el escrito de recurso y tal y como se expresaban en la petición inicial del inventario deben incluirse en el activo del inventario. Frente a la impugnación de la resolución, el inicialmente recurrente, D. Juan Francisco formula manifestaciones.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancia las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO- Con carácter previo ha de resolverse la alegada infracción de normas o garantías procesales que, a juicio del recurrente, le ha producido indefensión. Atendidas las circunstancias concurrentes y las alegaciones formuladas por ambas partes, esta Sección considera que el motivo ha de ser claramente desestimado. En primer lugar es necesario recordar que en el proceso civil quien tiene la carga de aportar la prueba de los hechos afirmados es el propio recurrente, y no el juez. El proceso civil actualmente está regido por el principio de aportación de parte, y no en cambio por el de investigación oficial. Esto significa que corresponde a la parte la introducción del material fáctico y de las pruebas de dicho material fáctico, y no al juzgador. En cuanto a la concreta prueba admitida y no practicada, no ya solamente porque se trata de documentos de parte y podían perfectamente haber sido obtenidos por la propia parte, sino porque, en todo caso, la circunstancia de que las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, no se contempla como motivo de nulidad de actuaciones sino precisamente como una de las posibilidades de práctica de prueba en la segunda instancia conforme al art. 460.2.2ª LEC. En todo caso, al margen de la circunstancia de que la falta de práctica en la primera instancia lo fue en realidad por causa imputable al propio solicitante, por su falta de diligencia en la recopilación y, particularmente solicitud en tiempo suficiente de los elementos probatorios cuya aportación, en el proceso civil, corresponde exclusivamente a la parte, sin perjuicio de la colaboración que puntualmente corresponda a los órganos jurisdiccionales en tal labor, lo bien cierto es que la petición de nulidad es claramente improcedente puesto que, respecto a los documentos a los que se refiere el recurso, el auto de esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2002 admite tener por unidos los oficios interesados que ya constan a los autos (folios 52 a 73) para que hagan prueba en esta Alzada. Sin que se observe en modo alguno que la denegación del recibimiento del pleito a prueba consistente en testifical y documental consistente en oficio a remitir a la entidad AEGON, supongan ningún tipo de infracción procesal ni indefensión alguna, por los mismos términos que se pronuncia el auto citado de 18 de diciembre de 2002 que ya ha sido recurrido, resuelto el mismo y firme.
SEGUNDO.- Resuelto el óbice procesal, es posible entrar en el fondo del asunto. En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre el posible origen privativo o ganancial de las aportaciones a los planes que son objeto de impugnación. Sobre el particular señalar, en primer lugar, que en el proceso civil rige el principio de libre valoración de la prueba practicada, a más de que, conforme a lo prevenido en el art. 276 LEC, particularmente puntos 2 y 3 del mismo, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones o, en su caso, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores hechos. Atendido lo anterior, y dadas las circunstancias concurrentes en los presentes autos, siendo que el matrimonio fue en el año 1986, la separación en el año 2001, que la constitución de los fondos empieza unos años suficientes después del matrimonio, al menos ocho años más tarde, siendo gran número de fondos constituidos más de diez años más tarde, siendo que además de la jubilación se produce, aunque no muy dilatada en el tiempo, tras varios años de matrimonio y que se constatan ciertas rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de que en los últimos años tales rentas puedan ser gestionadas por el hijo del Sr. Juan Francisco , es posible valorar, como correctamente hace el juez de instancia, que no consta el carácter privativo de las cantidades invertidas en las citadas pólizas, debiendo predicarse el carácter ganancial de las mismas, máxime atendida la presunción de ganancialidad a que se refiere el art. 1316 CC, habida cuenta de la falta de acreditación por el demandado ahora recurrente del origen privativo de dichas cantidades. De otro lado, lo que se solicita que se incorpore en el activo de la sociedad de gananciales son los rescates de dichas pólizas y no las mismas Siendo que solo queda subsistente una de las pólizas, lo que procederá, en relación con su carácter de ganancial o no, a ser incluida en el activo como un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades gananciales invertidas en la misma póliza.
TERCERO.- Con las premisas anteriores, esto es, ganancialidad de las aportaciones y en todo caso de los rescates, y atendida la libre valoración de la prueba y carga de su aportación, es posible resolver el problema central en este recurso, cual es la impugnación relativa a la determinación concreta de las partidas que han de integran el activo de la sociedad de gananciales. Esta Sección, atendidas las alegaciones de la parte, las pruebas admitidas y practicadas comparte la valoración de la prueba realizada con inmediación por el juez a quo, a cuyas conclusiones idénticas hemos llegado. Particularmente por la documental obrante en autos, incluida la que no pudo ser practicada en la segunda instancia por ser de fecha posterior a la vista. Hay que partir de la presunción de ganancialidad de las partidas en las que no se ha acreditado su carácter privativo, así como los elementos de juicio suficientes para considerar que las aportaciones son gananciales así como en aquellos supuestos en los que no consten elementos suficientes para entender que se ha producido reinversión. La prueba, en definitiva, es suficiente, siendo que, en su falta, cada parte ha de cargar con las consecuencias de la inexistencia o deficiencia probatoria. En este caso, para considerar ganancial los supuestos en los que no consta la reinversión. La declaración testifical de los empleados de Aegón es insuficiente a juicio del juzgador a quo y también así lo entiende esta Sección. Pudo y debió haberse acreditado con las correspondientes anotaciones bancarias o mediante otros elementos probatorios más allá de la afirmación de dos trabajadores de la compañía de seguros cuyo testimonio consideramos insuficiente. En definitiva, como el recurrente afirma, "prueba poco clara" que, contrariamente a lo pretendido en el recurso, ha de conducir a la naturaleza ganancial de aquellas partidas en las que no se acredite el carácter privativo, así como a no entender como producida la reinversión si no consta o puede entenderse. De otro lado, la alegación del crédito que la sociedad tiene con la esposa resulta una nueva alegación, inadmisible a limine, y que en cualquier caso se basa en meras conjeturas sin ningún tipo de sostén probatorio. De lo expuesto y de la prueba practicada resulta que integran el activo de la sociedad de gananciales los siguientes rescates. - Rescate 1º. Póliza NUM000 , Aegón, constituida 15/3/1997 por 15025,30 y rescatada 23/3/99 por 16662,30 €. Habiéndose ingresado, por transferencia, la cantidad de 2.704.280 pesetas en la cuenta de la Caja Rural de Torrent en fecha 25 de marzo de 1999. La diferencia de 68.093 ptas de importe entre la cantidad rescatada y la ingresada se corresponde, con el 25% de la diferencia entre la prima pagada y la rescatada, lo que puede considerarse perfectamente como la retención por los correspondientes impuestos que procedían en aquella época como muy bien presume la juzgadora de instancia. - Rescate 2º. Póliza NUM001 , Aegón, constituida 01/04/1994 por 7.813,16 € y rescatada el 15/04/99 por importe de 10565,97 €, ingresadas en la misma cuenta de Caja Rural Torrent en fecha 19 de abril de 1999 por importe de 1.689.321 pesetas. Sin que conste acreditada la diferencia entre el importe de lo rescatado y la transferencia (68.708,4 pesetas) pudiéndose entender que se trata igualmente de partidas por comisiones y/o impuestos. - Rescate 3º. Póliza NUM002 , Aegón, constituida 14/07/1994 por 6.010,12 € y rescatada el 15/07/99 por importe de 8047,62 €, ingresadas en la misma cuenta de Caja Rural Torrent en fecha 19 de julio de 1999 por importe de 1.288.838 pesetas. Sin que conste acreditada la diferencia entre el importe de lo rescatado y la transferencia (50.173,3 pesetas) pudiéndose entender que se trata igualmente de partidas por comisiones y/o impuestos. De esta cantidad se puede considerar que 500.000 pesetas fueron invertidas en el Plan Flexiplús constituido el 20 de julio. De aquí se integraría el activo, por tanto, 788.838 pesetas. - Rescate 4º. Pólizas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , cuyos efectos oscilan entre 28/02/95 hasta 10/09/96 y que son rescatados todos ellos, el primero, el día 29/5/00 y los restantes al día siguiente, el 30/5/00. Las cantidades de rescate, esto es, 27045,54 € más diversos importes gananciales procedentes de cantidades gananciales, el juzgador considera, valoración que compartimos, que han sido reinvertidos en la póliza NUM007 por importe de 60.700,79 €, de lo que deriva un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Juan Francisco por el importe actualizado de dicha cantidad. - Rescate 5º. Plan de pensiones Flexiplús NUM008 , Winterthur, constituido el 20/7/99 por 6.010,12 € y con aportación adicional el 17/9/99 de 3.005,06 €, sin que se haya acreditado el destino final del rescate por 9.219,66 € (1.534.022,3 pesetas). - Rescate 6º Plan de pensiones Flexiplús NUM009 , Winterthur, constituido el 14/4/99, siendo los derechos consolidados en fecha 15/6/99 por importe de 43.540,65 €, siendo que fueron traspasados a otra entidad e ingresada en la cuenta de la Caja Rural de Torrent la cantidad de 6.459.245 pesetas en fecha 21 de junio de 1999. De esta cantidad consta por los diversos apuntes contables (23/6/99 y 15/7/99) que fueron reinvertidos en el Flexiplús anterior la cantidad de 1.000.000 pesetas, de modo que de aquí resulta que integraría el activo 5.459.245 pesetas. De todo lo anterior resulta que integraría el activo la cantidad de 12.175.706 pesetas, que se corresponde básicamente con la cifrada por el juzgador a quo (la diferencia de 684 pesetas es absolutamente irrelevante atendidas las cantidades objeto de esta impugnación y pueden ser debidas a las correspondientes y múltiples operaciones de conversión a euro y a pesetas), de modo que puede mantenerse el pronunciamiento de la sentencia en la cuantía de 12.175.022 pesetas, máxime cuando la diferencia resultante todavía es superior a la fijada en sentencia cuando el recurrente en todo caso solicitaba su reducción. Asimismo la cantidad actualizada de 60.700,79 € (10.099.761 pesetas) como derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de Dña. Gabriela . En primer lugar, considera que las diferencias es "lógico" que se refieran a sanciones por cancelación anticipada. Lo bien cierto es que algunas cantidades, como hemos señalado en el fundamento anterior sí coinciden con los importes de las retenciones y en otros, aunque no coinciden, éstas cantidades son inferiores, siendo que, de tratarse de una sanción por cancelación anticipada tal extremo ha de ser acreditado por la ahora recurrente. De otro lado, aunque es cierto que hay una diferencia temporal en la fecha de constitución del flexiplús de 20/7/99 y una partida de su reinversión. Sin embargo, por los apuntes contables, por la cercanía de las operaciones, el juez de instancia valoró que tal reinversión se había producido y esta Sección lo considera perfectamente posible habida cuenta de que en la práctica bancaria y financiera no es anómalo que se constituyan aportaciones adiciones con pocos días desde la constitución, como es el caso, respetándose la fecha inicial de constitución, de modo que la citada diferencia de días no es óbice para que pueda llegarse a esta conclusión. Y con el mismo criterio han de desestimarse las alegaciones de la recurrente puesto que, además de la cercanía de las operaciones, cabe considerar que las reinversiones se han producido cuando se cuenta con elementos, indiciarios algunos, pero suficientes para considerar producida la reinversión, puesto que no es lógico ni aceptable en absoluto, como parece mantener la ahora recurrente, que en el devenir de una economía se vayan produciendo cancelaciones y constituciones sucesivas de planes de pensiones y pólizas, y que se consideren como fenómenos autónomos. Al menos cuando hay cercanía temporal y semejanza en las cuantías es dable, como hace la juzgadora en la instancia y nosotros compartimos, que sea fruto de la reinversión. No se aprecia por lo demás contradicciones en cuanto a las partidas que integrarían los rescates reinvertidos como se aprecia en el relato que exponemos en el fundamento anterior. Por lo todo lo expuesto, procede igualmente la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar, conforme al art. 398 LEC, que remite al general art. 394, la imposición de costas al recurrente, ello no obstante, siguiendo un criterio mantenido por ésta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia, corriendo por mitad las comunes. Es cierto que hay una diferencia temporal en la cantidad rescatada en la constitución.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2002 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Valencia en autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos en dicho juzgado con el número 1312/01, dimanante de autos de separación 305/00, la que CONFIRMAMOS, sin imposición de costas. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Gabriela contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2002 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Valencia en autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos en dicho juzgado con el número 1312/01, dimanante de autos de separación 305/00, la que CONFIRMAMOS, sin imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

