Última revisión
03/03/2004
Sentencia Civil Nº 94/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 803/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 94/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100096
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 94 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 3 de Marzo de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 459/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Jesus Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Bonmatí Giner, y como apelada la demandada Helados del Mediterráneo S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sr. Plaza Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 459/01 , se dictó Sentencia con fecha 7 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesus Miguel contra Helados del Mediterráneo S.L. y Mariano absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 803/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Marzo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se aduce por la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal (material y procesal). Considera la recurrente que en contra de lo que afirma la sentencia, la demandada si que ha incumplido la obligación que le imponía la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento adjuntado como documento número 2 de la demanda, y que consistía en la obligación de ejecutar obras consistentes al menos en la colocación del terrazo en el local 2, así como en el arreglo de los aseos.
No obstante dicha afirmación, el apelante ni concreta donde está el error en la apreciación de la prueba , ni a que precepto legal material o procesal se refiere la infracción que aduce. En el fondo, lo que se desprende de sus alegatos es simplemente un problema de interpretación contractual, en concreto de las cláusulas cuarta y quinta del convenio que liga a las partes litigantes.
Atendiendo , por tanto, a los términos del debate procesal , y encontrándonos ante un problema de interpretación contractual como se ha apuntado, es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento , es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, a cuyo fin el Código Civil da una serie de normas de interpretación en los artículos 1281 a 1289 , combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e intención común de los contratantes, y objetivos, como el significado de la cláusula de acuerdo con los usos , declaraciones etc. (STS de 15-5-1997, entre otras muchas). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil . Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes (STS de 10-2-1997 ), puesto que tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del artículo 1281del Código Civil (S.T.S. de 29-3-1994 ).
Por consiguiente, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios términos gramaticales de la cláusula, a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el Juzgador por imperativo del artículo 1281.1 (ST.S. 17 por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986 ).
SEGUNDO.- Aplicando tales directrices jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, visto el tenor literal de la cláusula cuarta del contrato, debe estarse a la regla primera del artículo 1281 del Código Civil, por cuanto que de su interpretación literal se desprende sin ningún género de dudas , como apunta la Juzgadora a quo, que no existe la obligación o necesidad por parte del arrendatario de realizar determinadas obras, sino que por el contrario la ejecución de dichas obras tiene un carácter facultativo. No procede por tanto, acudir a las restante reglas de interpretación de los contratos previstas en el Código Civil, al no existir dudas sobre la voluntad de las partes, por lo que debe rechazarse como pretende el apelante la necesidad de efectuar una interpretación integral del contrato , interpretando unas cláusulas por las otras como dice el artículo 1285 del Código Civil, por no existir duda alguna en cuanto a la interpretación de la estipulación cuarta, y desde luego por que su relación con la cláusula sexta respecto a los motivos del precio o renta fijado para el arrendamiento, no queda expresada en el contrato , no pudiendo ser aceptada por la Sala la interpretación que efectúa el apelante.
En segundo término, y por lo que atañe a la cláusula quinta del contrato con relación a las obras realizadas por la demandada sin la autorización expresa y por escrito del arrendador, indicar que una vez más la literalidad de dicha estipulación reserva la necesidad de dicha preceptiva autorización para aquéllas obras que puedan provocar o contribuir a disminuir la estabilidad o seguridad del local. Pues bien, a la luz de los términos de la misma el tabique o pared levantado por el arrendatario para dividir interiormente los locales , y el tabique suprimido en el patio de aquéllos, no precisaban de autorización escrita de la propiedad, al no existir un dictamen pericial en el procedimiento que acredite que dichas obras realmente provocaban o disminuían la estabilidad o seguridad de los locales.
Finalmente, tampoco han quedado probados los supuestos daños que reclama el apelante, y que pretende acreditar con unas fotografías contenidas en un acta notarial y con un presupuesto de reparación (documentos números 4 a 6). Para concretar la existencia o no de dichos daños, debemos acudir como hace la Sentencia apelada a la cláusula quinta del contrato que distingue entre instalaciones fijas y no fijas. Las primeras son las únicas que deben quedar en beneficio de la propiedad, como así ha acontecido con la colocación del terrazo o el arreglo de los aseos. Por el contrario, respecto a las instalaciones no fijas, como sucede con la instalación eléctrica , no tienen el carácter de permanentes o fijas, y por tanto está en su derecho la arrendataria en retirarlas del local una vez finalizado el contrato de arrendamiento. A mayor abundamiento, ha quedado demostrada la enajenación de los locales por el apelante con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo inexistente por tanto la legitimación para reclamar la indemnización de unos daños que no se va aplicar a los locales litigiosos por no ostentar actualmente la posesión. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 7 de Marzo de 2003 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
