Sentencia Civil Nº 94/200...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº 94/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 97/2004 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 94/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que una escasa o deficiente preparación intelectual o cultural, no puede convertirse "a priori" en un obstáculo para la adopción por ser perfectamente compatible con una capacidad o aptitud natural para el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad en las que además los actores ya tienen experiencia.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2004

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº94

En el Rollo de apelación núm. 97/04, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 184/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES del Principado de Asturias, demandada en Primera Instancia, representada por la Procurdora Sra. Ana Felgueroso Vazquez y como parte apelada DON Guillermo y su esposa DOÑA Mercedes , demandantes en dicha instancia, representados por la Procuradora Sra. Paz Richard Milla y asistidos por el Letrado D. Manuel Serrano Martínez, EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Richard Milla en representación de Guillermo y Mercedes contra Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias y Ministerio Fiscal, declaro personas idóneas para la adopción internacional a los cónyuges demandantes Guillermo y Mercedes con los efectos legales inherentes, sin expresa imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Consejeria de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, del cual se dió preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, qye lo evacuaron en plazo, formulando D. Guillermo y Dª Mercedes oposición al recurso interpuesto, el Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 10 de Marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda del matrimonio actor, declarándoles personas idóneas para la adopción internacional que pretenden; pronunciamiento el citado frente al que se alza el recurso de la Consejeria de Vivienda y Bienestar Social que, en vía administrativa, había denegado tal declaración de idoneidad, presupuesto necesario, según lo dispuesto en el art. 9.5 del CCivil para el reconocimiento en España de la adopción constituida en el extranjero.

El desarrollo argumental que sustenta la actual impugnación tiene su base esencial en estimar la entidad publica que no puede darse prevalencia, sobre el informe psico social elaborado por los técnicos de la Administración, al psicológico aportado con la demanda y practicado en el acto del juicio, al ser aquellos profesionales con una amplia experiencia en esa materia que en exclusiva corresponde a la administración, de ahí que estime son los que mas adecuadamente pueden valorar otros aspectos distintos a los puramente psicológicos que concurren en los futuros adoptantes, mas concretamente en este caso " la motivación, conocimiento y diferenciación de este tipo de paternidad /maternidad, abordaje con los hijos ante la sociedad y el entorno, perspectivas, respeto a los orígenes, revelación" ( sic).

SEGUNDO.- La apreciación de si unas personas tienen capacidad o disposición para el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad adoptiva, que no otra cosa es la aptitud o idoneidad, presenta evidentes dificultades, no ya tanto porque ha de hacerse previamente a su ejercicio y por ello sin que las mismos hubieran tenido oportunidad de demostrar en la practica tal idoneidad, sino muy especialmente porque incide en comportamientos humanos de futuro y por ello no siempre previsibles.

Esa dificultad ciertamente hace especialmente relevantes a la hora de valorar todas las circunstancias psico-sociales concurrentes los informes emitidos por técnicos de profesionalidad indiscutible y objetividad contrastada como en este caso sin duda son las personas que han emitido el informe psico social que sirvió de basa esencial a la declaración de inidoneidad del matrimonio actor en vía administrativa.

Ahora bien ese informe, al igual que el propuesto por los actores para desvirtuarlo, ha de ser valorado por los tribunales según las reglas de la sana critica( art. 348 L.E.Civil) pues no puede perderse de vista que la misión de los técnicos es de asesoramiento e instrucción al Juez para la toma de la decisión, pero sin fuerza vinculante alguna y por ello sin que puedan negarse al mismo las facultades de valoración que solo a los órganos judiciales corresponden.

Analizados en este caso pormenorizadamente ambos informes, obrantes a los F. 12y ss y 138 y ss de los autos, asi como las aclaraciones que la autora del primero ha dado en el acto del juicio, este Tribunal de Apelación llega a idéntica conclusión de idoneidad en los actores a la adoptada por el Juzgador de Primera Instancia.

Ello es asi porque ambos, incluido por ello el psicosocial elaborado por los tecnicos de la Administración, son conformes en resaltar que a nivel psicológico ninguna de los miembros del matrimonio actor padece psicopatología alguna. Antes al contrario, la valoración de su perfil es positiva como resulta de la descripción que de los principales rasgos del carácter de ambos se hace en los mismos.

A nivel social tampoco presenta el matrimonio actor disfunción alguna.

En realidad lo que resulta del expediente administrativo es que las principales objeciones que a la declaración de idoneidad se hace a los actores vienen referidas a la edad, motivación para la adopción y desconocimiento de la problemática que esta comporta, unido a lo que se estima es una falta de formación adecuada para afrontar las necesidades que de ella derivan.

En relación a la edad, además de que tal circunstancia propiamente solo concurriría en el esposo, en todo caso no puede reputarse sea un obstáculo que les impida asumir las funciones inherentes a la patria potestad, siendo un hecho notorio de la actual realidad social el cada día mayor retraso con que las parejas afrontan la decisión de la paternidad, no pudiendo tampoco desconocerse que a esta variable no ha sido ajena la propia administración al tardar mas de 4 años en la resolución definitiva del expediente, si se tiene en cuenta que la solicitud inicial data del mes de marzo de año 1998.

En relaciona la motivación, se insiste en el informe psico social en que la de los actores viene condicionada por el hecho de no haber superado el duelo que les causo la perdida en accidente de su único hijo. Ahora bien, tal afirmación ha de ser tomada en consideración con la reserva que supone el hecho de que el informe psico social hubiera sido elaborado en fechas próximas al fallecimiento de tal hijo ( el informe psico social es de agosto de 1999, esto es escasamente dos años después de tal perdida). Lo cierto es que el duelo por la perdida de familiar tan allegado siempre ha de pasarse, exigiendo tiempo, siendo notorio el hecho de que la perdida de un hijo, es insustituible por otro.

En todo caso, en el acto del juicio la psicóloga informante en forma tajante ha manifestado que los actores iban haciendo bien el duelo inherente a tal perdida, no tratando en absoluto de sustituir con la adopción que pretenden al hijo fallecido, lo que por otra parte es perfectamente compatible con el deseo de tener una nueva familia y las relaciones paterno filiales de la misma derivada.

En relación a la escasa formación, desconocimiento e incapacidad para tratar en forma adecuada el tema de la adopción y las necesidades de adaptación y educación del menor, debe destacarse que esas deficiencias educativas que puedan presentar los actores, fruto de la época que les toco vivir en su etapa vital de formación, hoy están neutralizadas al comprender perfectamente ambos la importancia de la educación. En todo caso es una valoración la del desconocimiento e incapacidad citada que choca frontalmente con la efectuada en el acto del juicio por la psicóloga Sra. Filomena , que tajantemente afirma que ambos conocen la problemática que presenta la adopción internacional, están en contacto con familias que tienen hijos en adopción y preocupados por informarse de la misma, asi como que tienen aptitudes, habilidades y rasgos de personalidad que les hacen ser unos buenos educadores.

Por otra parte lo que parece evidente es que una escasa o deficiente preparación intelectual o cultural, no puede convertirse "a priori" en un obstáculo para la adopción por ser perfectamente compatible con una capacidad o aptitud natural para el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad en las que además los actores ya tienen experiencia al haber conocido las distintas necesidades que en cada etapa de la vida plantea la educación de un hijo, además de que sus carencias educativas pueden ser superadas con un apoyo y recursos educativos y profesionales externos al núcleo familiar.

Por ultimo, en relación a los motivos y deseos que llevan a los actores a instar la declaración de idoneidad para una posterior adopción, no puede en ningún caso reputarse acreditado que estos sean cubrir sus propias necesidades y carencias afectivas derivadas de la perdida de su hijo, nada de eso resulta de los autos y no puede negarse aptitud para ser adoptante en base a meras sospechas sobre sentimientos inherentes a la naturaleza humana cuyo contenido se desconoce.

No puede por ello presumirse que estos sean distintos a los normales de formar un núcleo familiar con las relaciones afectivas propias de las relaciones paterno-filiales.

Cuanto se lleva razonado lleva a concluir estimando que el matrimonio actor son personas idóneas para el ejercicio de la patria potestad en sede de filiación adoptiva, confirmando asi la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas causadas en esta alzada a la entidad recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º, en relación con el 394.1º, ambos de la L.E.Civil, al no existir dudas de hecho o de derecho que posibiliten su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 184/03 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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