Sentencia Civil Nº 94/200...ro de 2004

Última revisión
18/02/2004

Sentencia Civil Nº 94/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Rec 169/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 94/2004

Resumen:
La AP desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado. La Sala señala que estamos ante un acuerdo de la junta de propietarios aprobado por mayoría y notificado en forma al deudor, para que el mismo no sea aplicable debe impugnarse expresamente dicha junta de propietarios y la misma no ha sido impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00094/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 169/03

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 94/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

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En la Ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 1109/02, Rollo de Sala núm. 169/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez.

Es ponente de ésta resolución La Ilma. Sra. Doña María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de febrero de 2.003 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Pérez en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 frente a Don Guillermo representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas debo condenar a este a abonar a la actora la suma de 5.916,07 euros más 16,68 de gastos de requerimiento, con aplicación del interés legal desde la interpelación judicial y costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de D. Guillermo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora.

El primer motivo del recurso es infracción de normas o garantías procesales al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil, suponiendo una indefensión a la parte derivada de un evidente defecto en el modo de proponer la demanda. La Comunidad de propietarios actora ejercita una acción de reclamación de gastos ordinarios y extraordinarios liquidados en junta de propietarios de fecha 19 noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002; las cantidades reclamadas coinciden estrictamente con las aprobadas en referidas juntas, según libro de actas. Ningún defecto en el modo de proponer la demanda existe y ninguna indefensión se ha causado a la parte, que conoce las cantidades reclamadas y el acuerdo comunitario que las aprueba. No estamos ante un acuerdo sobre aprobación y liquidación de gastos que corresponde a cada uno de los propietarios, sino ante un acuerdo sobre liquidación de deuda por gastos ordinarios de un propietario concreto , liquidación de deuda realizada a fecha 21 de septiembre de 2001, como se aclara en la audiencia previa, dicha liquidación de deuda fue aprobada en junta de propietarios debidamente convocada al efecto; en la junta de febrero de 2002 se aprueba un gasto extraordinario en base a un presupuesto y se distribuye el mismo entre los propietarios, adjudicando a cada uno de los elementos privativos de la comunidad una cantidad que figura en acta y que fue aprobada en junta.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso es la prescripción de parte de la deuda por reclamarse gastos ordinarios tanto del piso primero como del local desde el año 1988, estando prescritos lo que tengan una antigüedad superior a los 5 años, art. 1966.3 del Código civil.

En primer lugar la prescripción de la deuda no fue alegada expresamente en la contestación a la demanda.

En segundo lugar la obligación de contribuir a los gastos comunes no es por su naturaleza de los pagos que deban hacerse por años ó en plazos mas breves, sino que nace de la obligación impuesta en el art. 9.5 de la Ley de propiedad horizontal de 1960, actual 9.e) de la ley de propiedad Horizontal ley 8/1999, al tiempo que los gastos, y el acordarse su abono fraccionado como permite el art. 20.1 de la ley de 1960, actual art. 21 de la Ley de propiedad Horizontal no es mas que un medio de facilitar el cumplimiento. Este argumento se utiliza por el Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 17 marzo 1994, para denegar la aplicación del art. 1966.3 del Código Civil a la devolución de los préstamos. La fijación de cuotas periódicas esta siempre sujeta a ulterior liquidación, en momento provisional y no desvirtúa la naturaleza de la obligación. En caso de dudas sobre la prescripción la misma debe resolverse en contra de la prescripción, en base a una interpretación restrictiva de la misma como establece reiterada jurisprudencia. Por tanto debe entenderse que en gastos ordinarios rige el plazo de 15 años previsto en el art. 1.964 del Código Civil. Este criterio es el mantenido por la mayoría de las Audiencias provinciales así la Audiencia provincial de Segovia, Vizcaya, Palencia, Asturias, Palma de Canarias, Tenerife etc.

TERCERO: Por último se alega error del juzgador en la valoración de la prueba.

Insiste el recurrente en la existencia de un acuerdo de la Junta de Propietarios en virtud del cual los dos pisos primeros pagaban una sola cuota. Que la Junta de propietarios de febrero de 2002, y las de junio y noviembre de 2001 son nulas de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en los art. 16.2 y 19 de la Ley de Propiedad horizontal y en concreto la de 21 junio de 2001 por modificar las cuotas sin la unanimidad exigida por la Ley.

Respecto a la existencia del referido acuerdo no existe prueba alguna que acredite el mismo. La unión de dos elementos privativos no supone una modificación del coeficiente de participación que figura en el título constitutivo. La modificación del título exige unanimidad, art 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En la junta de 4 de noviembre de 1998 se hace constar expresamente "estando de acuerdo en su realización siempre que el presupuesto se divida en siete partes iguales, correspondiendo una de ellas a los pisos primeros de su propiedad.

A esta propuesta se negaron todos los vecinos entendiendo que su acuerdo era el de pagar una parte mas a la hora de realizar un arreglo en el edificio, por lo que se le permitiría pagar una sola cuota de la comunidad mensual." De dichos términos no puede considerarse probado que el demandado este exento de pagar por uno de los pisos primeros de su propiedad como se pretende. Así se utiliza el término "Permitiría", condicional, que determina que no hubo ningún acuerdo al respecto.

A ello debe añadirse que existe un acuerdo de la junta de propietarios de fecha noviembre de 2001, acuerdo que aprueba una liquidación de deuda, la reclamada en el presente procedimiento, y que el mismo no ha sido impugnado expresamente por el demandado y, por tanto, dicho acuerdo es válido y exigible.

Respecto a la nulidad de pleno derecho de la juntas de junio y noviembre de 2001 y febrero de 2002 debe rechazarse. Este Tribunal, sin discutir que un acuerdo no unánime que modifique el título constitutivo sea radicalmente nulo, considera que ese principio debe contraerse a los acuerdos directamente modificadores del título, pero no a los acuerdos que se adoptan en aplicación de las normas contenidas en el título y previa interpretación de su alcance, como sucede con la liquidación de gastos comunes impagados o el reparto de unos determinados gastos extraordinarios, que en un tiempo concreto y para una finalidad determinada, haya que afrontar la comunidad. Estos son los acuerdos adoptados en las mencionadas juntas.

Respecto a no haber transcurrido el plazo para poder impugnar los acuerdos de referidas juntas de propietarios debe estarse al art. 18.3 de la ley de propiedad Horizontal. En primer lugar no se ha presentado prueba alguna que acredite que el demandado ha planteado impugnación de dichas juntas de propietarios, y, en segundo lugar, la impugnación no suspendería la ejecución.

Respecto al defecto formal de no constar en las juntas referidas la cuota de participación de cada uno. Esta Sala comparte totalmente el criterio del juzgador de instancia, en las referidas actas figuran los asistentes a la junta y su cuota de participación se deduce del título constitutivo al no constar que exista modificación alguna.

CUARTO: Se alega igualmente por el demandado falta de litis consorcio pasivo necesario por no ser el titular de la vivienda desde enero de 2001 y la liquidación de la deuda se refiere a septiembre de 2001. Debe señalarse, como se ha hecho anteriormente, que estamos ante un acuerdo de la junta de propietarios aprobado por mayoría y notificado en forma al deudor, para que el mismo no sea aplicable debe impugnarse expresamente dicha junta de propietarios y la misma no ha sido impugna. Otro tratamiento tiene los gastos extraordinarios aprobados en junta de propietarios de febrero de 2002, y a cuyos gastos extraordinarios y respecto al piso primero ha renunciado la actora por haber acreditado el demandado que en la fecha del acuerdo no era propietario de la vivienda.

QUINTO: Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Guillermo , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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