Última revisión
07/03/2005
Sentencia Civil Nº 94/2005, Audiencia Provincial de Girona, Rec 516/2004 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MASFARRE COLL, JAIME
Nº de sentencia: 94/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 516/2004
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES
Procedimiento: nº 14/2003
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 94/2004.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a siete de marzo de dos mil cinco.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante NUEVO HOTEL DON JUAN TOSSA DE MAR S.L, NUEVO HOTEL DON JUAN LLORET DE MAR S.L. y CIA. EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN S.L, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER
SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL.
Ha sido parte apelada D. Gaspar representado por la Procurador Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y defendido por el Letrado D. JAVIER VIDAL QUADRAS TRIAS DE BES.
Ha sido parte apelada OPTIMATIC S.A., en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gaspar contra Nuevo Hotel Don Juan Tossa de Mar S.L., contra Nuevo Hotel Don Juan Lloret de Mar S.L. y contra Cía. Explotadora Grupo Don Juan S.L.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar contra NUEVO HOTEL DON JUAN DE TOSSA DE MAR SL, NUEVO HOTEL DON JUAN DE LLORET DE MAR SL Y COMPAÑÍA EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN SL y, en consecuencia declaro:
-Que la entidad Nuevo Hotel Don Juan de Tossa de Mar adeuda a la actora la cantidad de 16.368,49 euros y le condeno al pago de la misma.
-Que la entidad Nuevo Hotel Don Juan de Lloret de Mar adeuda a la actora la cantidad de 14.115,56 euros y le condeno al pago de la misma.
-Que la entidad Compañía Explotadora Grupo Don Juan SL adeuda a la actora la cantidad de 393,19 euros y le condeno al pago de la misma.
Al tiempo, DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por NUEVO HOTEL DON JUAN DE DE TOSSA DE MAR SL, NUEVO HOTEL DON JUAN DE LLORET DE MAR SL Y COMPAÑÍA EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN SL contra D. Gaspar y OPTIMATIC SA, y en consecuencia, absolverles de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de costas a la reconviniente".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de dos mil cinco.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona en primer lugar la recurrente que haya existido una cesión del crédito por el que se reclama en demanda, argumentando que no es cierto que se aceptara tal cesión como válida, habiéndose supuestamente efectuado la misma en un documento privado en una fecha en la que, por lo demás, la sociedad cedente se encontraría ya inactiva.
La parte impugna ahora aquello que vino a admitir de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, razón por la que, necesariamente, su pretensión viene abocada al fracaso. En efecto, tras negar todo aquello que no fuera expresamente aceptado en tal contestación se declaraba que "aceptamos la cesión del crédito efectuada", sin perjuicio de que luego viniera a negar su eficacia frente a la parte por razón de que nada se les había informado de la misma (lo que vino a desvirtuarse con la notificación que resulta del contenido del documento nº 11 de demanda) y por entender que al ser ese crédito inferior al que la demandada ostentaba contra la cedente nada se debería por tanto. Y precisamente esta última objeción es otro de los motivos que llevan a decir que con su actual postura la recurrente infringe la doctrina de los actos propios. Esa compensación de créditos en que la parte fundaba tal alegato partía de una premisa clara, a saber: que la reclamación de la actora era válida (y con ello la cesión en que sustentaba su legitimación), pues la tesis para negar el que debiera accederse al pago de lo reclamado no era, a diferencia de ahora, el no reconocimiento de tal cesión y sí, precisamente, la compensación entre el crédito que se arroga la demandada y aquel otro que viene a reclamarse de adverso (tanto el suplico de la contestación como el de la demanda reconvencional se fundamentan en la diferencia de esos dos pretendidos créditos -válido pues el que la actora peticiona en calidad de cesionaria- , hasta el punto de que en esa reconvención lo que se reclama es la diferencia que la demandada entiende existe a su favor). Resulta por ello estéril plantear si se impugnó o no implícitamente dicho documento de cesión en el acto de la Audiencia Previa, al haberse ya admitido su validez con anterioridad. Por igual motivo no cabe entrar a conocer de la cuestión relacionada con la no presentación de cuentas ante el Registro Mercantil que, por lo demás, sería cuestión nueva cuyo conocimiento quedaría también por ello vetado a la Sala.
Ya ha quedado dicho que el crédito por el que reclama la actora se admite desde un primer momento de contrario (amén de venir avalado tanto por la documental obrante en autos como por el propio informe que el Sr. Gerardo emitió a instancias de la demandada, y que se acompañó con el escrito de contestación). La cuestión que resta por dilucidar es si la actora incumplió parcialmente con sus obligaciones contractuales y, por ello, debe indemnizar por los daños y perjuicios causados a la contraparte. De entrada debe dejarse sentado cuáles fueran esas obligaciones, visto que las pretendidas por la apelante difieren de lo estipulado en el escrito suscrito por las partes (doc. nº2 de demanda). Pues bien, la obligación asumida por Optimatic (cedente del crédito a la hoy apelada) consistía en "la gestió i negociació amb la companyia subministradora d'electricitat amb el fi de millorar les condicions del contracte de subministrament als Hotels Don Juan, Pirineos, Mar-Vela i Don Juan Tossa". Si para ello tenía que comprar e instalar material eléctrico lo haría a su cargo. Pero esto último estaba en función de aquella obligación contraída por Optimatic, y sólo tendría lugar si esta entidad lo consideraba "necesario" (pacto 2) para el cumplimiento de aquel fin. Por lo dicho, en todos los hoteles (inclusive en el Hotel D. Juan de Lloret, según admitió el propio perito de la demandada tanto en su informe acompañado con la contestación a la demanda como en el acto del juicio oral) hubo un ahorro energético derivado de la actuación de Optimac. Así las cosas, esta sociedad cumplió con tal cometido, sin que pueda la recurrente reclamar por el mayor ahorro que podría haberse derivado si hubiere funcionado debidamente la "reactiva" instalada en el hotel D. Juan de Lloret, pues ya ha quedado dicho que se había cumplido con la obligación de ahorro asumida en contrato, sin que allí se estableciese un importe mínimo de tal ahorro que obligara a Optimatic de no alcanzar el mismo. Esta entidad, que iba a cobrar en proporción al ahorro así conseguido, era la primera interesada en que éste fuese el más alto posible mas, de no conseguir ello, la única consecuencia era el menor importe que recibiría por su trabajo. Optimatic logró una ahorro energético en todos los hoteles reseñados y cobró proporcionalmente a ello, por lo que esta reclamación de la recurrente escapa a los compromisos adquiridos contractualmente por las partes.
Ahora bien, resta por dilucidar si, como también interesa la apelante (y, esto sí, desde un primer momento), debió correr a cargo de Optimatic la sustitución de la "reactiva" del hotel D. Juan de Lloret. De entrada, hay que decir que la avería o cortocircuito del cuadro eléctrico de condensadores instalado por Optimatic en dicho hotel debe tenerse por probada. Existe, acompañado con el escrito de contestación, el informe ya citado del perito Don. Gerardo , ingeniero industrial, quien constata este hecho (tras la revisión del cuadro, así como tras la comprobación de un incremento en el coste de la energía eléctrica a partir de entonces), así como la factura pagada por la sustitución del "equipo reactiva". De igual modo no se discute que el mismo fallo se produjo en las otras "reactivas" instaladas en los otros hoteles citados, si bien las mismas sí fueron reparadas o cambiadas por Optimatic. Hechos acreditados que no han intentado ser combatidos siquiera por la actora mediante pericial en contrario u otro tipo de prueba, limitándose aquélla a poner en cuestión aquello que, por lo dicho, ha de entenderse suficientemente acreditado. Pues bien, sentado lo anterior, hay que decir que la actuación de Optimatic se establecía "amb el fi de millorar les condicions del contracte de subministrament" de electricidad con los hoteles citados. Era pues una mejora a lograr con carácter de permanencia, y no sólo en relación al primer año, que únicamente se tomaba de referencia a fin de establecer la suma a abonar a Optimatic. El material eléctrico colocado para lograr ese ahorro energético no debía, por ello, funcionar sólo durante ese periodo de un año (lo que habría constituido un fraude, al permitir lograr un beneficio para Optimatic, impidiendo la continuidad del ahorro que está en la base del contrato suscrito). No es posible exigir a Optimatic por un mayor ahorro no pactado, pero sí por el mantenimiento de aquel que ha servido de base para computar sus beneficios. Y que ello es así lo demuestra la propia actuación de dicha compañía quien, según ha quedado apuntado, vino a solventar idéntico problema acaecido en los otros hoteles mencionados. La ahora apelada no puede ahora cuestionar esa asunción implícita de responsabilidad realizada por la cedente de su crédito, por lo que debe prosperar la petición de la recurrente de ser indemnizada por el coste de sustitución de la reactiva (según importe de la factura acompañada al folio 159 de autos), al haberse realizado ello a costa de aquélla, ante la negativa de Optimatic a avenirse a los requerimientos que se le hicieron al efecto.
Dado que la hoy recurrente no consintió la cesión del crédito por el que se reclama, puede oponer "la compensación de la deudas anteriores a ella" (art. 1198 Cc). La cesión del crédito es de diciembre del 2000, mientras que la avería de la reactiva por la que viene a condenarse a la actora es de Enero de 1999. Es por tanto desde esta fecha que la demandada ostenta el crédito en cuestión, limitándose la presente resolución a así declararlo (sentencia declarativa, que no constitutiva).
La cuestión que plantea la apelada de si es o no posible la compensación de créditos carece aquí de trascendencia. La demandada planteó demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios. Estimada ahora en parte su solicitud y siendo, por lo dicho, oponible ese crédito frente al cesionario, corresponderá a éste cobrar la diferencia entre una y otra cantidad que, en todo caso, puede ser compensada una vez que ambas deudas han venido a fijarse (en cuanto a exigibilidad y liquidez) en virtud de sentencia. La compensación se hace sobre el total adeudado, pues en el contrato suscrito por las partes todos los hoteles actuaban bajo una única representación ("Grupo Don Juan").
Alega la apelada que ella podía, en todo caso, oponer el incumplimiento de las obligaciones de la adversa (impago de parte de lo adeudado) para negarse a reparar o sustituir la mentada "reactiva". Afirmación que es cierta referida a ese momento anterior al proceso que nos ocupa, pero que deja de tener eficacia desde el momento en que se exige que se cumpla con esa obligación de pago, lográndose una sentencia de conformidad. Dicho de otro modo, desde que se consigue que la otra parte cumpla con sus obligaciones contractuales, ya no asiste motivo que justifique que la apelada no haya de cumplir con la que a ella incumbe.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas de esta alzada (art. 398 LEC). En cuanto a las de instancia, al encontrarse el pedimento que aquí se estima relacionado tanto con la contestación a la demanda como con la demanda reconvencional planteada, se estima que no deben ser impuestas costas de instancia a ninguna de las partes (art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados, art. 1254 y concordantes Código Civil, art. 217 LEC y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de NUEVO HOTEL DON JUAN TOSSA DE MAR S.L, NUEVO HOTEL DON JUAN LLORET DE MAR S.L. Y CIA EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN S.L, contra contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES en los autos de procedimiento ordinario nº 14/2003, de los que este rollo dimana, la revocamos parcialmente en el sentido de reducir en 18.388,4¿ la suma adeudada por la recurrente frente a Optimatic y, por ende, frente a quien le fue cedido el crédito, D. Gaspar , quedando fijada en un total de 12.488,84¿, más intereses legales. No se hace expresa imposición de costas de ninguna de ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

