Última revisión
06/03/2006
Sentencia Civil Nº 94/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 510/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 94/2006
Núm. Cendoj: 33044370062006100071
Núm. Ecli: ES:APO:2006:634
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2006
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2005
En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 94
En el Rollo de apelación núm. 510/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1060/2004 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo , siendo apelante DON Arturo, y demandado en Primera Instancia, y como parte apelada GRUPO INMOBILIARIO VELAZQUEZ S.A., representado por el Procurador/a Dª María Dolores López Alberti, asistido/a por el Letrado Don Manuel Rico Fernández; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 12 de Septiembre de 1995 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Alberdi en representación de GRUPO INMOBILIARIO VELAZQUEZ contra Arturo condeno a éste a abonar a la parte demandante las siguientes cantidades: 29690 euros, correspondientes al principal a que fue condenada la entidad Yuli Cristy SL en sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo (Juicio Ordinario 137/01 ).
Los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda que dió origen a dicha sentencia, hasta su completo pago, que serán concretados en ejecución de sentencia, mediante una simple operación aritmética. Las costas devengadas tanto en el procedimiento de primera instancia referido, como en el Recurso de Apelación 327/2002, en la cuantía que se fije en las respectivas tasaciones de costas a practicar en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo y en la Audiencia Provincial (Sección 5).
Los intereses legales y las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Don Arturo, del cual se dió el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Febrero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante reproduce las excepciones de defecto en el modo legal de proponer la demanda y cosa juzgada para luego impugnar la valoración de la prueba de los hechos en los que funda su responsabilidad solidaria con la mercantil de que fue administrador y por tanto será necesario pronunciarse sobre aquellas pues cualquiera de ellas vedaría la revisión del fondo del asunto.
SEGUNDO.- La primera de ellas no radica tanto en que la demanda se aparte de lo dispuesto en el artículo 399 de la L.E.C . cuanto que omita la determinación de la cuantía como exige el artículo 253 de la L.E.C ., pero lo cierto es que en este punto la actora llega hasta donde le es posible precisar tales extremos pues ciertamente la liquidación de intereses dependerá de un hecho incierto como es el pago del principal y subsiguiente fin de devengo de aquellos, mientras que el importe de la condena en costas depende de una actuación procesal previa -su tasación- que en nada condiciona la que nos ocupa por lo que, en ese punto, reiteraremos que la cuantía del pleito era indeterminada desestimando este primer motivo del recurso.
TERCERO.- La preclusión de la oportunidad de invocar hechos que pudieron haber sido alegados en el juicio precedente es una manifestación más del principio de cosa juzgada que, como es bien sabido, exigía identidad subjetiva, objetiva y de acciones y ya había sido anticipada por la doctrina legal al tratar de la posibilidad de plantear en los juicios declarativos precedidos por un procedimiento sumario excepciones que sin embargo podrían haber sido deducidas en este.
Fácil es comprender que el artículo 400.2. de la L.E.C . exige identidad en la pretensión, porque así lo dice expresamente la norma, mientras que en el supuesto revisado ni la demanda se dirige contra las mismas personas, ni tampoco se ejercita la misma acción pues en aquel caso se planteó la de cumplimiento de contrato frente a la compañía Yuly Christy S.L. y en este se ejercita la acción de responsabilidad individual de don Arturo para con los acreedores de la sociedad perjudicados por su gestión como administrador de aquella; por tanto no concurren los presupuestos del artículo 222 de la L.E.C ., excepción hecha del reconocimiento de la deuda que la mercantil tiene contraída con el actor, lo que nos relevará de cualquier disquisición acerca de la realidad del negocio intermediado y el correlativo devengo de la comisión.
El crédito en cuestión sirve de base pero no agota la "causa petendi" de la acción que nos ocupa, que exigirá que se acrediten los demás hechos en que los artículos 133 y concordantes de la L.S.A ., a los que se remite el 69 de la L.S.R.L ., fundan la responsabilidad del administrador, esto es el incumplimiento de la diligencia de un leal y ordenado comerciante en el desarrollo del negocio antes mentado y consecuentemente procede desestimar también esta segunda infracción y examinar el aspecto sustantivo de la controversia.
CUARTO.- En este punto, ciertamente hemos de convenir con el Juez de instancia en que el principio de facilidad o disponibilidad probatoria previsto en el artículo 217.6 de la L.E.C . invierte la carga de la prueba e imponía al demandado la necesidad de justificar que la empresa por el administrada no pudo pagar la comisión litigiosa por causa no imputable a su administrador, sobremanera teniendo en cuenta el importantísimo valor del inmueble vendido -130.000.000 de Ptas., según resulta del procedimiento seguido contra la sociedad Yuly Christy S.L.-, que supera ampliamente el importe de las deudas pues estas, una vez computado también el crédito de la actora, ascendían a 34.332.926 Ptas., o lo que es lo mismo 134.149,28 €.; obvio es por tanto que la operación debería haber permitido saldar el pasivo que nos ocupa sin que el demandado haya ofrecido la más mínima explicación de las razones que lo impidieron; y si a ello añadimos el agravante de que estamos en presencia de una sociedad unipersonal de la que el demandado era administrador único, pues así resulta de la escritura otorgada el 26 de junio de 1.992 ante el notario de Gijón don Miguel e inscrita en el Registro Mercantil el 25 de marzo de 1.993, cuanto antecede debe llevarnos a idéntica conclusión que el juez de instancia pues no se cuenta con otra justificación para la pendencia de la deuda litigiosa que la resistencia del administrador aquí demandado al cumplimiento del contrato por la directa repercusión que ello tendría en su propio patrimonio.
QUINTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
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Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
