Sentencia Civil Nº 94/200...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Civil Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 255/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100218

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1866

Resumen:
03014370082007100218 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 94/2007 Fecha de Resolución: 03/07/2007 Nº de Recurso: 255/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 94 ( 80 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 111 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 255/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Ángel , D. Lucio , SAIN GEOTÉCNICA, SL y SAIN C.V.O. SA, D. Evaristo y D. Alexander y J. MENGOD CERVERA, SL, apelantes y apelados, por tanto, teniendo esta condición también D. Jesús Ángel , en esta alzada, representados, respectivmente, por los Procuradores D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª ÁNGELA LLORET LLORET, D. JAIME LLINARRES LEITCH, D. VICENTE SATORRE GIL, D.ª YOLANDA ALCARAZ PIÑA y D. JOSÉ ANTONIO PEDREIRA LÓPEZ-MENBIELA, estando representado y defendido el SR. Jesús Ángel por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA y por el letrado D. NIELS BECKER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Pedro Ruano, absolviendo de las pretensiones instadas frente a ellos a la entidad SAIN C.V.O., S.A., representada por el procurador Sr. Gregori Ferrando, a la entidad SAIN GEOTÉCNICA S.L., representada por e Procurador Sr. Gregori Ferrando y a la entidad J. MENGOD CERVERA S.L., representada por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, y debo estimar la demanda presentada frente a don Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Marcilla Gallego, a don Lucio, representado por la Procuradora Sra. Marcilla Gallego, a don Evaristo, representado por el Procurador Sr. Calatayud Ivars, y a don Alexander, representado por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, declarando que en el inmueble Urbanización DIRECCION000 NUM000 , parcela NUM001, 03650 Calpe, existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debodos a la defectuasa ejecución de la obra que afectan a la cimentación y estabilidad del edificio y que son imputables a los demandados, que el comandado Jose Ángel ha incumplido parcialmente el contrato de venta del inmueble , condenando a dichos codemandados ha hacerse cargo, y tomas a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en la cimentación del edificio , y la reconstrucción del edificio en su estado debido conforme a la ex artis, a) realizando las obras necesarias para asegurar la estabilidad del edificio con una correcta cimentación y con reconstrucción de la misma conforme al Estado contemplado en el proyecto que se acompaña como documento número 10, b) reparar, mediante una correcta fijación y sustitución de los elem3entos necesarios, las deficiencias de la fachada y muros interiores y demás defectos expuestos en el informe que se acompaña como documento número veinte de la demanda, c) y subsanar de las humedades aparecidas en el edificio, d) asegurar que la losa de cimentación tengo un vuelo suficiente de distancia entre paredes exteriores y el lado exterior de la losa y efectuar cualesquiera otras obras o reparaciones que sean necesarias par la ejecución de las consignadas en las precedentes letras a), b) c) y d), o tomen causa de los defectos de construcción expresados , todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 6 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada, ante el ejercicio de acciones de responsabilidad fundadas en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, considera que los defectos detectados en la vivienda del actor son, según se ha constatado por la prueba practicada , calificables de ruinógenos, sin que se discuta en ninguno de los recursos esta circunstancia, ya que afectan a la estructura del edificio de forma grave, hasta el punto de provocar su inclinación, que ha repercutido en todos y cada uno de los elementos construidos. Ante las mutuas imputaciones de responsabilidad que se hacen los codemandados , la Sentencia efectúa unas más que correctas disquisiciones acerca de la cuestión de la solidaridad en dicha responsabilidad, y acerca de las obligaciones que incumben a cada uno de los profesionales que intervienen en el proceso constructivo. Al considerar que la causa de los vicios ruinógenos se encuentra en la defectuosa cimentación, que se realizó por medio de losa flotante de hormigón armado, que ha funcionado "a modo de barco", y no por medio de micropilotes, dada la composición del suelo, condena al promotor (Sr. Jose Ángel ) por actuar en tal carácter, obteniendo un beneficio económico por la construcción; condena al arquitecto superior y al arquitecto técnico a los que aquél había contratado; condena al constructor por la actividad desarrollada , a la que se dedica profesionalmente. Tales condenas se establecen con carácter solidario. Desestima la demanda respecto de las dos sociedades que confeccionaron estudios geotécnicos, al considerar que la responsabilidad es de los técnicos antes citados.

Recurren la sentencia , pretendiendo eludir su responsabilidad, el promotor, el arquitecto Superior y el arquitecto técnico; igualmente lo hacen las dos sociedades absueltas, que instan la condena en las costas que se les han ocasionado a la parte demandante

SEGUNDO.-

Recurso del promotor, Sr. Jose Ángel .-

Insiste el promotor en su falta de legitimación pasiva, ad causam, aduciendo variados argumentos tales como que no llevó a cabo por sí ningún acto de edificación , que no participó en el proceso constructivo de la obra, y que , en definitiva, se limitó a encargar un estudio geotécnico y a trasladarlo al personal cualificado para la confección del proyecto.

Recordemos que , de conformidad con el artículo 9.1 LOE, "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada , que , individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación , entrega o cesión a terceros bajo cualquier título", y que el artículo 17.3 establece, en su segundo inciso que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

Partiendo, pues, del carácter individual de la responsabilidad que establece la LOE, la Ley concreta el alcance de la responsabilidad respecto de determinados sujetos , y así el promotor responderá en todo caso frente a los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, solidariamente con los demás agentes intervinientes, art. 17.3, ya citado.

Este régimen de responsabilidad se funda, como ya dijo este Tribunal en Sentencia de 25 de enero del 2006, en que "... la posición jurídica del promotor es especial y particular en el ámbito de la construcción por una razón básica, a saber, porque es quien vende , quien traslada la propiedad previa promoción de la misma, lo que le hace aparecer como parte auténtica en la relación contractual de compraventa, y de ahí que al comprador se le otorguen los instrumentos jurídicos adecuados para exigir la responsabilidad imputable al promotor cuando las expectativas sobre la vivienda adquirida han resultado frustradas , instrumentos que tanto están relacionados directamente con la obligación preparatoria de ejecutar la obra, como con la obligación de entrega de la vivienda.

En cuanto a lo primero, el promotor tiene la obligación de entrega de la vivienda que reúna los requisitos de identidad e integridad descritas en el contrato. (...)

Siguiendo con el fundamento de la responsabilidad del promotor-vendedor, debemos traer también a colación el artículo 8.1 LGDCU que expresa: "La oferta, promoción y publicidad de productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características , condiciones, utilidad o finalidad , sin perjuicio de los establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibidos.", señalando el artículo 3.2 del Real decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas , que "Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición , utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado." (...)

Por ello que el promotor, como vendedor , está obligado a entregar lo que construye con las condiciones pactadas y conforme al uso destinado como así lo declara la jurisprudencia señalada y también que se abunda con la S.T.S. de 10 de noviembre de 1999 . No puede por tanto negársele en este campo su legitimación pasiva ya que, como vendedor, está obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir, sin vicios ni imperfecciones. Es más, incluso si se ocasionan vicios ruinógenos, su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos (Sentencias TS de 21-2-2000 y 8-10-2001, 29-11-04 ) , juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la Sentencia de 12 de marzo de 1999, el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos , realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.

Es preciso comprender que los Derechos del comprador no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción , pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591 , según reiteradas Sentencias del T.S., para evitar el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Como dice la STS de 27 de septiembre de 2004 : "Aunque el promotor vendedor no hubiera asumido tareas de constructor , no por esto... está exento de toda responsabilidad...pues se puede apreciar como autonómica teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (Sentencias de 2-12-1994, 30-12-1998, 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003 ). El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites Administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (Sentencia de 21-3-1996 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos..."

En conclusión , el promotor, por el hecho de serlo, es responsable contractual del cumplimiento del contrato de venta, en su posición de vendedor, y del exacto cumplimiento de las condiciones físico- técnicas de la construcción, como elemento partícipe en el proceso construcción. Es por ello, como ya se ha indicado , que en la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación , se le hace en todo caso responsable solidario -art.17-3 - "...con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.".

El recurso del promotor será, por tanto, desestimado.

TERCERO.-

A fin de abordar el contenido de los recursos interpuestos por los otros agentes que intervinieron en la construcción, se hace necesario delimitar con exactitud la causa y circunstancias que motivaron la ruina, no discutida, de la edificación.

Ya se ha indicado que la causa de la ruina vino determinada , según resulta de la prueba pericial practicada en el procedimiento, por la defectuosa cimentación de la obra.

Indica la pericial practicada a instancia de la parte demandante que el estudio geotécnico, realizado por SAIN, aconsejaba que el edificio a construir en la parcela investigada fuera cimentado mediante losa armada , siendo igualmente aconsejable excavar el nivel de relleno llegando hasta el nivel rocoso infrayacente y realizar una especie de "pilotes in situ" hasta la losa. Estos pilotes no fueron recogidos en el plano de cimentación del proyecto de la vivienda, redactado por el Arquitecto D. Alexander, en el que se previó una losa de 60 cm armada por las dos caras y un zuncho perimetral. Es por ello, por lo que el perito concluyó que "antes de realizar la obra y con los datos del estudio geotécnico se debería o haber excavado o vaciado hasta encontrar el firme o haber realizado pilotaje con o sin losa" , siendo lo ideal disponer los micropilotes repartidos uniformemente por toda la casa.

El estudio geotécnico aportado como documento número 21 de la demanda indica que el terreno en el que se verificó la construcción existían rellenos artificiales, que suelen plantear problemas graves debido a la heterogeneidad de su constitución, al movimiento asociado con cualquier tipo de sobrecarga y a la dificultad de modelizarlo geotécnicamente, y, por tanto, de evaluar su resistencia característica. Es por ello, por lo que se recomienda realizar el recalce de la cimentación mediante micropilotes, Las normas y códigos , según este estudio , prohíben o desaconsejan la cimentación sobre estos terrenos, encontrándose recomendada la técnica de micropilotes, como se ha dicho.

Pues bien, en el estudio geotécnico que encargó el promotor, Sr. Jose Ángel, para la construcción de las viviendas en la parcela que nos ocupa , ya se puso de manifiesto que la calicata mecánica se realizó mediante pala, con la intención de atravesar los materiales de relleno existentes en las cinco parcelas, y llegar al sustrato rocoso infrayacente, pero que no fue posible determinar el espesor de los rellenos antrópicos debido al constante derrumbe de las paredes de las catas, por el carácter suelto de los materiales. Se detectó un potente volumen de materiales de relleno. Se aconsejó en el estudio que el edificio a construir fuera cimentado mediante losa armada , manifestándose que sería aconsejable excavar el nivel de rellenos llegando hasta el nivel rocoso infrayacente y realizar una especie de "micropilotes in situ" hasta la losa.

En el proyecto de vivienda unifamiliar aislada y piscina, confeccionado por el Arquitecto Alexander, aportado como documento número diez de la demanda, se reseñaba que, para el cálculo de la cimentación, se había tenido en cuenta el estudio geotécnico del terreno aportado por la propiedad, al que se ha hecho referencia, proyectándose mediante losa de hormigón armado , apoyada en el terreno compactado. Se prescindía, por tanto , de modo absoluto, del consejo de los micropilotes, sugerido en dicho informe; ausencia que ha provocado, como se ha indicado, la ruina de la edificación.

Iniciada ya la edificación, un nuevo informe geotécnico fue solicitado por el promotor, y confeccionado por la codemandada SAIN GEOTÉCNICA , SL, en noviembre del 2003 , lo que corrobora la aparición de las primeras anomalías debido a la inadecuada cimentación.

CUARTO.-

Del relato fáctico relatado, queda debidamente acreditada la responsabilidad del arquitecto proyectista , por no haber previsto, en el proyecto, las soluciones constructivas adecuadas a la naturaleza y características del terreno en que se iba a construir. No es admisible la tesis mantenida por dicha parte, en el sentido de que no ha existido vicio o defecto del proyecto de ejecución que sea causa de los defectos de cimentación ya que , como se ha detallado en el anterior fundamento , la naturaleza de los terrenos, y los materiales de relleno que los componían, aconsejaban una técnica de cimentación distinta de la proyectada, hasta el punto que el propio estudio geotécnico que le sirvió de apoyo aconsejaba los micropilotes a que se ha hecho reiterada alusión. Llama la atención, de otro lado, que después de defender esta parte la bondad de las soluciones contenidas en el proyecto , se afirme que el citado arquitecto no intervino profesionalmente en la fase de ejecución de las obras, pues es palmario que él confeccionó el proyecto y que las obras se comenzaron sobre la base del proyecto por él elaborado; siendo llamativa la alegación de que en la fase de ejecución se podrían haber adoptado medidas suplementarias relativas a la cimentación de la vivienda, necesarias a la vista de la realidad física del terreno, pues esa realidad física ya la conoció a través del estudio que se le proporcionó, o podría haberla conocido con más detalle, si es que le persistía alguna duda, contratando o encargando nuevos estudios , cálculos, dictámenes o informes de otros profesionales. El resto de alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, tendentes a desviar la responsabilidad sobre otros profesionales intervinientes, no empecen la claridad de la argumentación hecha, en la que descansa la responsabilidad del arquitecto proyectista, de conformidad con los artículos 10 y 17.1,.2 y .5, de la LOE.

Su recurso será , por todo ello, desestimado.

QUINTO.-

Como se ha dicho, recurren igualmente la constructora Lucio y el aparejador D. Evaristo . Sus recursos se dirigen a la reiteración de su falta de legitimación pasiva , ad causam, incidiendo en que la causa de la ruina proviene del problema de la cimentación.

Ya se ha dicho, en el fundamento tercero, que la causa de la ruina proviene de un motivo fundamental, cual es la inadecuada cimentación ejecutada, y, en el anterior, que esa causa es plenamente imputable al arquitecto proyectista.

Dice el apelado que el informe acompañado a la demanda con el número 20 de documentos , indica que, aparte de no haberse realizado los pilotes in situ sugeridos por el estudio geotécnico , la losa ejecutada, en lo que se puede ver, no está hecha de acuerdo con las dimensiones del proyecto, pues hay zonas donde no se han dejado los 50 cm de vuelo que ponía el plano de cimentación en el proyecto. Alega dicha parte que, de esa circunstancia (no haberse respetado las dimensiones del proyecto), es de lo que nacería la responsabilidad solidaria de constructor y aparejador.

No podemos compartir ese aserto. La causa originadora de la ruina es tan clara, y su imputación al proyectista tan palmaria, que el hecho de que no pudiera haberse respetado las dimensiones proyectadas , en tan mínima diferencia, no se ha acreditado que contribuyera causalmente a la provocación de ese estado ruinógeno; o, dicho de otro modo, no existe dato alguno del que se pueda inferir que esa circunstancia haya influido en la ruina, al ser tan importante la causa primigenia. La situación de ruina , como deriva de la totalidad de la batería probatoria obrante en el procedimiento, se hubiera producido aún con esa pequeña diferencia de dimensiones a que se hace referencia como sustento de la responsabilidad de ambos profesionales.

Es por ello que, siendo la responsabilidad exigible a los intervinientes en el proceso constructivo , según dispone el artículo 17.2 LOE, personal e individualizada, se estimará el recurso en lo atinente a ambos codemandados; si bien, el hecho de que, uno en la ejecución que le incumbía de conformidad con el proyecto, y otro, en la vigilancia y supervisión de la ejecución de la obra con arreglo al mismo, no cumplieran estrictamente con sus funciones , apartándose levemente de la solución cimentadora proyectada, y que esta circunstancia se pusiera de manifiesto por el perito de la parte demandante en su informe, conduce a este Tribunal a considerar que existían serias dudas de hecho en el caso , por lo que las costas ocasionadas a estos codemandados absueltos no se impondrán a la parte demandante.

SEXTO.-

Los recursos de SAIN GEOTÉCNIA, SL y de SAIN CVO, SA , son relativos al tema de costas, pues siendo desestimada la demanda frente a ellas, no se impusieron al demandante.

Cierto es que la estimación de la demanda fue parcial, pero no menos lo es que fue totalmente desestimatoria respecto de las dos entidades.

En tales casos, es criterio habitual el imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas , en este caso la demandante, salvo que se estime que la cuestión presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, en dicción del artículo 394 L.E.C. .

No consideramos que esas dudas existieran, por lo que las costas de las dos entidades habrán de ser impuestas a la parte actora. De un lado , porque la demandante ha tenido a su disposición los estudios geotécnicos confeccionados por aquéllas , pudiendo comprobar que, en el primero que fue encargado por el promotor, se sugería que la cimentación se hiciera mediante micropilotes in situ, sugerencia que, como se dijo, no fue atendida por el arquitecto proyectista, de la que proviene la ruina de la edificación. Claramente se pudo valorar por la demandante que el contenido del informe de SAIN CVO no era erróneo ni desacertado en su contenido: efectuaba un correcto análisis del suelo y proponía soluciones constructivas a su vista , sometiéndolo, en definitiva, a quien tenía el poder de decisión, que no era otro que el promotor y el proyectista. No podemos compartir la afirmación de que existían dudas de hecho que obligaran a dirigir la demanda contra esta sociedad, ni que, como se alega en el escrito de oposición al recurso de contrario, resultara imprescindible dirigir la demanda contra todos los intervinientes del proceso constructivo , pues , en lo que respecta a estas sociedades, no se percibía negligencia en su actuación.

Otro argumento que apoya la innecesariedad de demandar a la sociedad que hizo el estudio es que, al haber sido hecho el encargo por el promotor, que es quien lo trasladó al arquitecto proyectista, la responsabilidad de aquél, e incluso la de éste si lo hubiera encargado , absorbería de la aquélla, pues el número cinco del artículo 17 LOE establece la responsabilidad directa de los proyectistas por los daños que pudieran ocasionarse de la insuficiencia, incorrección o inexactitud de los informes o estudios encargados, sin perjuicio del Derecho de repetición que pudiera asistirles.

De otro lado , pretendiendo la responsabilidad de SAIN GEOTÉCNICA, SL, por la técnica del levantamiento del velo, ni se ha acreditado la finalidad fraudulenta que pudiera anidar en ambas sociedades ni , al no existir responsabilidad de la primera, pudiera haberla de la segunda, que se limitó a hacer otro estudio geotécnico cuando las obras estaban ya avanzadas. Tampoco aparecen dudas de hecho que permitan imponer sus costas a la parte demandante.

SÉPTIMO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la LEC . , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel y D. Alexander y J. MENGOD CERVERA, SL, y con estimación de los planteados por D. Lucio , SAIN GEOTÉCNICA, SL y SAIN C.V.O. SA y D. Evaristo , todos ellos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 1 de septiembre del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 111 / 05 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de desestimar la demanda dirigida por el demandante, D. Jesús Ángel contra D. Lucio, y D. Evaristo, manteniendo el resto de la resolución recurrida, a excepción de la condena en costas en lo concerniente a dichos codemandados absueltos, pues se impondrán al demandante las ocasionadas a SAIN GEOTÉCNICA, SL y SAIN C.V.O. Sa , sin hacer expresa imposición de las producidas a los otros absueltos; todo ello, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes cuyos recursos han sido desestimados, y sin hacer expresa imposición de las originadas por los recursos de apelación que han sido estimados.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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