Sentencia Civil Nº 94/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 28/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100075

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:379

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00094/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 94/2007

En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil siete

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 336/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 28/2007) en el que son partes como apelante: D. Juan Manuel , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y Dª Consuelo , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Carlos Diz Guedes en nombre y representación de Dª Consuelo contra D. Juan Manuel , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, produciendo respecto de sus bienes, la disolución del régimen económico matrimonial y adoptando las medidas siguientes:

1) la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio, Sofía , se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, si bien será la madre la que ostente el ejercicio ordinario de la misma.

2) Se reconoce a D. Juan Manuel el siguiente régimen de visitas y en base al acuerdo de ambos cónyuges cuyo términos constan en el acta de la vista del juicio éste consistirá en:

Inicialmente de cuatro horas que se harán efectivas en las tardes de los sábados debiendo acompañar a la menor durante el período de visita alguna de las personas designadas de mutuo acuerdo y que son, Dª Clara , Dª Maite o D. Gabriel .

La evolución y progresiva ampliación del régimen de visitas se supeditará a las directrices de la perito designada judicialmente para el presente caso, Dª Filomena , que establecerá el correspondiente seguimiento de la evolución psicológica de la menor, que será abonado por ambos progenitores.

3) Se atribuye a Dña. Consuelo el uso y disfrute de la vivienda conyugal.

4) 4) El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para sus hijos Hedber y Sofía en la suma de 700 euros mensuales, que se abonarán dentro de los primeros cinco días de cada mes en al cuenta que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el I.P.C.

5) Asimismo y como contribución a las cargas del matrimonio, al Sr. Juan Manuel le corresponde abonarlas cuotas correspondientes al préstamo concedido por el Banco Simeón con el nº NUM000 , ello sin perjuicio del resultado de una ulterior liquidación de la sociedad de gananciales. No se hace especial imposición de las costas de este procedimiento. Firme que sea esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil de Porriño donde consta inscrito el matrimonio en el Tomo NUM001 , Página NUM002 de la Sección NUM003 .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Consuelo y por la representación de D. Juan Manuel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, impugnandose por la representación de Dª Consuelo el recurso de contrario y por la representación de D. Juan Manuel el recurso de contrario.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de enero de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean en esta alzada sendas impugnaciones de la resolución dada en la sentencia: la de la ex-esposa en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia reconocida a los hijos y a la denegación de pensión compensatoria, y la del ex-marido en la procura de minoración de la cuantía de alimentos a los hijos y contra la decisión de la sentencia de imponerle el hacerse cargo del préstamo personal suscrito por ambos con el B. Simeón. A ambos recursos se oponen también una y otro en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO.- Comenzando por los conceptos no coincidentes, de una y otra impugnaciones en relación al orden de formulación de las mismas, han de abordarse en primer lugar la deducida por la Sra. Consuelo cara a la consecución de una pensión compensatoria que entiende indebidamente denegada a la misma. No puede acogerse tal pedimento toda vez que aquélla se pretende amparar en una subjetiva alegación de falta de prueba de que trabaje sin una argumentación minimamente sostenible ante los elementos probatorios, directos e indiciarios, que se analizan en la sentencia, limitándose a afirmaciones de inexperiencia e imposibilidad de acceso a trabajo alguno cuando resulta mas que constatada su continuada intervención, conocimiento y decisión, en las actividades de transporte de su padre y ex-marido, difícilmente desvirtuable en sus afirmaciones de recibir recados y coger el teléfono, que ya apuntan a su presencia en el negocio lo que se corrobora, a su vez, por la documentación y explicaciones de la actividad de su ex-marido, como bien explica el Juzgador de la instancia.

TERCERO.- En relación al Recurso del Sr. Juan Manuel , en la parte diferenciada del de la esposa, la relativa a la imposición de la obligación de hacerse cargo de las cuotas del Préstamo del B. Simeón, a lo que se opone únicamente por considerarlo ganancial, no parece éste un argumento atendible cuando se le impone ello "sin perjuicio del resultado de la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales" y, además, aquel se refiere al camión y tarjeta de transporte en base a los cuales realiza su actividad, y usufructúa por tanto, aún a través de la SL a la que lo ha aportado.

CUARTO.- Por último ambos recursos inciden especialmente en la Pensión de Alimentos reconocida a los hijos Hedber y Sofía de 700 €/mes conjuntamente. La madre para incidir en los 3000€ inicialmente pedidos y el padre para reiterar los 400 € planteados por su parte.

Entiende la Sra. Consuelo que ha de estarse a los ingresos superiores de su ex-esposo, que entiende acreditadas en cuantía muy superior a la reconocida en la sentencia, reiterando sus argumentos iniciales, y debiendo tenerse en cuenta las necesidades de los hijos; mientras el Sr. Juan Manuel sostiene su recurso en la limitación anterior y actual documentada de sus ingresos, en la falta de acreditación de necesidades no ordinarias o habituales de los hijos, así como en la obligación de la madre de contribuir a los alimentos también. Lo que resulta evidente es que no se justifican una necesidades inhabitual cara a los alimentos de los hijos, es mas, se pretende ahora, en el recurso, que el mayor estudia en Ourense cuando no se justifica y ello se contradice con lo vertido en la vista; como también es patente que no se ha producido un cambio sustancial en los ingresos documentados del marido si atendemos a la declaración de Hacienda correspondiente al Año 2004 y a las nominas actuales en la SL constituida últimamente. A su vez, también es cierto que con tales ingresos difícilmente resultaba sostenible la adquisición del camión a medio del Préstamo sólo a 5 Años del B. Simeón, la tenencia de dos vehículos, el último y actual de gama media alta sin que conste préstamo de adquisición con un valor imputado (f. 192) por Hacienda de 22.110'85 €; con lo que se ha de estar plenamente de acuerdo con la resolución de la instancia en relación a la capacidad real de mayores ingresos, así como a la existencia de otros, por su actividad en la empresa familiar, de la ex-esposa.

En esta tesitura no puede atenderse en absoluto a la pretensión del Sr. Juan Manuel de reducción de los alimentos a los hijos, que han de entenderse por mitad, ni a la de la Sra. Consuelo de elevarlos a los 3000 € que pidió y en los que insiste sin una mínima justificación.

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de las apelaciones deducidas por una y otra parte sin hacerse por ello imposición de las costas (Arts. 394 y 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos las apelaciones deducidas por las representaciones de Dª Consuelo y D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 13-VII-06 recaída en el P. de Divorcio Nº 336/05 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de los de O Porriño (ROLLO Nº 28/07 confirmando la misma sin hacerse imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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