Sentencia Civil Nº 94/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 566/2007 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100090

Resumen:
03014370052008100090 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 94/2008 Fecha de Resolución: 21/02/2008 Nº de Recurso: 566/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 566-B/07

SENTENCIA NÚM. 94

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Cecilia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Antonio Gonzálvez Piñera, y como apelada la parte demandada D. Jose Manuel Y D. Jon , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz con la dirección del Letrado D. Juan Antonio Serra Pont.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 786/06, se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Se desestima íntegramente la demanda. 2. Se condena a Dª Cecilia en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 566-B/07 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Febrero de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó la demanda de desahucio por precario que instó la propietaria, ahora apelante, argumentando en síntesis que "no resulta adecuado el cauce procesal elegido por la actora para una cuestión compleja, que en modo alguno puede calificarse como de desahucio por precario, pese a la terminología empleada por dicha actora", añadiendo que no podía considerarse a los demandados "meros detentadores a título de precario, ya que vino a pactarse una contraprestación a cambio de la cesión temporal del uso del inmueble respecto del cual ahora se solicita el desahucio".

Como la propia sentencia relata está admitido que la actora , hermana de uno de los demandados, cedió a este y a su pareja, el uso del inmueble , pactándose que a cambio del uso se harían cargo de las obras necesarias para adecuar lo que había sido garaje al nuevo destino de vivienda, y tampoco se discute que esas obras quedarían a beneficio de la propiedad.

El único extremo debatido es el plazo por el que se hizo la cesión, pues mientras la actora sostiene que no hubo plazo, los demandados alegan que el plazo concedido finalizaría cuando se terminara de pagar el préstamo que solicitaron con destino a las obras de adecuación, lo que ocurrirá el mes de Junio de 2009.

SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la apelante y comparte la dirección letrada de los apelados, la nueva regulación del desahucio por precario instaurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone que no pueda compartir la Sala ese criterio.

A propósito de la inadecuación de procedimiento , esta Sala, entre otras muchas en idéntico sentido, argumenta en Sentencia nº 168, de 3 de Abril de 2003 lo siguiente: "En cuanto a la inadecuación de procedimiento por la complejidad que se dice concurre, ha de tenerse presente que la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ya admitir esas alegaciones, pues se atribuye carácter plenario y no sumario a este procedimiento.

Así, así lo evidencia , de manera inequívoca la Exposición de Motivos de la Ley, al decir: «La experiencia de ineficacia , inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio , una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad».

Y como consecuencia, el artículo 447 del mismo texto legal, en el que se establece la ausencia de cosa juzgada en casos especiales a tramitar en vía de juicio verbal, no contempla expresamente el supuesto de las Sentencias dictadas en estos supuestos de cesión en precario, que obligatoriamente han de tramitarse como juicio verbal, según disposición expresa del artículo 250.1.2º

Por lo tanto, ya no es posible atribuir naturaleza sumaria al juicio de desahucio en precario , y señalar que su ámbito se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente pueden resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente (vid. ST.S. 1ª de 31 de enero de 1995 ).

De igual forma ya no puede aplicarse la consolidada línea jurisprudencial según la cual , no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio."

TERCERO.- Por lo tanto, lo único que ha de valorarse es si la ejecución de obras de adaptación de la vivienda obsta a la calificación como precario de la cesión instrumentada y la respuesta, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha de ser negativa.

En efecto, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena , sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real , de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, concepto en el que encaja sin duda alguna la situación de objeto de estos autos.

El único óbice que opusieron los demandados es el relativo a la concesión de un plazo que se dice coincidiría con la finalización de un préstamo, cuestión que ha quedado sin prueba alguna y a dicha parte correspondía, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su acreditación.

Pero es que, aún admitiendo plenamente la tesis de los demandados, resultaría que estos vendrían usando la vivienda al menos desde principios del año 2002, ya que el préstamo se solicitó en Junio de 2001, y las facturas que se aportaron son de Noviembre de ese mismo año , luego llevan usando la vivienda, cuyos gastos por cierto abona la propietaria, cinco años.

Ni las obras de mejora, ni el abono de los gastos relativos a dicha vivienda desnaturalizan el precario, como se acaba de decir; pues el hecho que el precarista atienda ciertos dispendios, no alcanza el rango de contraprestación indiciaria de la presencia de un comodato, sino meramente una contribución que aligera la gravosidad de la propiedad que ningún beneficio obtiene con la cesión gratuita (Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona sección 4ª 31 Jul. 1998 ).

Como se pactó expresamente y en eso no hay discusión que las obras quedarían en beneficio de la propiedad, esa cesión viene compensada por el uso de la vivienda durante todos estos años , y como en contra de lo que afirma la Sentencia no existe prueba de que las partes señalaran plazo alguno para la ocupación, considera la Sala que no existe título alguno que puedan oponer los demandados frente al requerimiento de desalojo hecho por la propietaria, lo que conlleva la estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a los demandados, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 5 de Junio de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por doña Cecilia contra don Jose Manuel y don Jon, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio por precario de la vivienda objeto de estos autos, condenando a los demandados a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en plazo legal, así como al pago de las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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