Última revisión
28/04/2008
Sentencia Civil Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 46/2008 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2008
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº94
En el Rollo de apelación núm.46/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 344/07 se siguieron ante el Juzgado de Pravia, siendo apelante DON Pedro Antonio , demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador Sr. Josefina Alonso Argüelles y asistido por el Letrado Sr. Carlos Bernardo García y como parte apelada DOÑA Laura , demandada y como parte apelada DON Abelardo , demandado, representado por la Procuradora Sra. Margarita Riestra Barquín y asistido por el Letrado Sr. J. Antonio Martínez González; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda deducida en esta litis por la procuradora de los tribunales doña Ana Díez de Tejada Álvarez en nombre y representación de don Pedro Antonio contra doña Laura y don Abelardo , representados por la procuradora de los tribunales doña Blanca Moutas Cimadevilla, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Laura y Abelardo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, propietario del turismo matricula ....-....-NP , reclamaba a los propietarios del garaje en que se encontraba depositado, en la madrugada del día 7 de marzo de 2007, los daños causados a consecuencia de la caída del techo de uralita sobre la plaza num. 6 que este ocupaba, todo ello al estimar que ese desprendimiento se debió a causa del temporal existente en la zona que califica de supuesto de fuerza mayor, argumentado igualmente que aunque la imputación de responsabilidad también se fundaba en el incumplimiento por los arrendadores de su obligación de mantener las instalaciones en condiciones de seguridad, nada se había acreditado al respecto y en todo caso esa conservación y mantenimiento, habría correspondido al actor, según la estipulación sexta del contrato de arrendamiento.
Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso del actor reiterando su pretensión indemnizatoria, basando su impugnación en reputar inaplicable la causa exención de responsabilidad del caso fortuito o fuerza mayor al no darse los requisitos exigidos por el Reglamento de Seguros de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD 33/2004 que, a su juicio, ha de ser utilizado como parámetro objetivo en la aplicación de esta causa de exención, y que por lo que aquí interesa exige, en su art. 2.1e.4 , para calificar como tal el fuerte viento que este supere los 135 Km./hora, ni tampoco estimar que en virtud de la asunción de la obligación de conservación y mantenimiento, el siniestro es imputable al propio arrendatario, toda vez que la caída del techo de la plaza de garaje no puede estimarse fuera debida a un incumplimiento de esta obligación, sino a la propia configuración de la cubierta con uralita que fue lo que en ultima instancia propició que se arrancaran los soportes.
SEGUNDO.- Siendo indiscutida la situación de hecho: desplome de un techo de uralita del garaje en el que actor tiene alquilada una plaza, y causación de daños en su vehículo por importe de 1.527,59€, la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si puede reputarse concurrente en sus propietarios la causa de exención de responsabilidad del art. 1105 del CCivil , esto es la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, debido al hecho de haber coincidido el desplome con el fuerte temporal de viento existente en la zona. Caso de ser la respuesta negativa, si la responsabilidad de tal desplome puede estimarse imputable al arrendatario al haber asumido en el contrato la obligación de conservación y mantenimiento de la plaza de garaje.
En relación a la causa de exención invocada de caso fortuito y/o fuerza mayor, la Sala discrepa de la estimación de su concurrencia aceptada en la sentencia de primera instancia.
Ello es así porque la jurisprudencia del TS, interpretando el art. 1105 del CCivil , exige para su aplicación :a) desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, esto es que sea excusable la imprevisibilidad del daño causados a terceros, imprevisibilidad que habrá de ser valorada dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto y, b) desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se pruebe su concurrencia cumplidamente por quien lo alegue ( Cf. en tal sentido la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2004 con un amplia cita de precedentes.
La aplicación de tal doctrina exigiría en este caso para estimar la concurrencia de esta causa de exención que por parte de los arrendadores demandados se hubiera acreditado cumplidamente que el evento fue efectivamente y de modo pleno imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso, o inevitable en una posibilidad de orden practico.
Pues bien, tal imprevisibilidad e inevitabilidad no es posible apreciarlas en este caso desde el momento en que la certificación del Centro de Meteorología obrante al f. 50 de los autos, y los reportajes periodísticos, lo que ponen de manifiesto es la existencia de fuertes vientos que llegaron en el Aeropuerto de Asturias en algún momento a los 130 Km. por hora, pero no que en la ciudad de Pravia alcanzaran esa fuerza. Lo cierto es que pese a la existencia de fuertes vientos, en la declaración prestada en el acto del juicio por los Policías Locales que levantaron el atestado, no recordaban la existencia de mas intervenciones similares a la presente relacionadas con el temporal.
Además de ello los arrendadores demandados no han practicado prueba alguna del estado del tejado, lo que impide conocer si un buen anclaje del material de cubrición , la uralita, hubiera podido evitar su desprendimiento pese al viento, extremo que es esencial para determinar si el citado desplome puede o no ser calificado en este caso de imprevisible e inevitable. La exigencia de prever hay que valorar en la actividad normal del hombre medio con las circunstancias del momento y para saber si en este caso era inevitable es necesario conocer si la técnica constructiva empleada en el anclaje de la uralita era correcta y estaba en buen estado. Extremos ambos cuya prueba incumbe a los demandados.
Ello además y con independencia de que la existencia de fuertes vientos no es un fenómeno meteorólogo inusual en esta zona climática, ni por ello, puede en general ser calificado de hecho imprevisible, lo que por si solo no permite concluir tal exención de responsabilidad por su concurrencia, máxime cuando no consta acreditado en este caso que los daños, por esta causa, fueran mas en la zona, ni menos aun generalizados.
TERCERO.- Tampoco puede estimarse que la responsabilidad del desprendimiento lo sea del arrendatario obligando así al citado a asumir sus propios daños.
Ello es si porque aunque la jurisprudencia del TS admite la existencia de pacto en contrario en relación a la obligación que al arrendador impone el art. 1554.2º del CCivil , de efectuar en la cosa arrendada las reparaciones necesarias e indispensables para conservarla en estado de servir para el uso a que se destinó, y en este caso ciertamente existe pacto expreso en el contrato de arrendamiento concertado por el que el arrendatario actor asumió la obligación de conservación y mantenimiento, ello no obstante lo que no puede reputarse acreditado es que el origen del desprendimiento este en un incumplimiento de esa falta de mantenimiento ni mucho menos de la obligación de comunicar al arrendador la necesidad de reparaciones que impone al arrendatario con carácter general el art. 1559.2 del CCivil . De esta ultima obligación de reparación porque el desprendimiento se ha producido sin que conste existencia de aviso previo del mal estado de la cubierta y de la primera porque ni esa obligaron de reparación puede extrapolarse a elementos comunes estructurales de la edificación como es la cubierta ni, en todo caso, está acreditado que el desprendimiento se hubiera debido a una falta de mantenimiento o conservación toda vez que ninguna prueba existe en autos del estado en que se encontraban los anclajes de la uralita de ahí que no pueda descartarse que el mismo fuera debido a una deficiencia de diseño de la propia cubierta.
CUARTO.- Las razones precedentes determinan la estimación del recurso y de la demanda así como que las costas de la primera instancia se impongan a los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 1º de la L.E.Civil , y que no proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada (art. 398 2º L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio verbal num. 344/2007, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar con estimación de la demanda condenamos a DOÑA Laura Y DON Abelardo a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 1.527,59 € con mas los interés legales de la misma desde al fecha del emplazamiento y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia.
Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

