Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 310/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 310/2007 - 1ª
JUICIO ORDINARIO 13/2005
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num. 94/08
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 13/05 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de MURRELEKTRONIK S.A EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado D. Sergio de Lacoma Cusí, contra MURRELEKTRONIK GMBH, representada por la Procuradora Dña. Nuria Tor Patiño y defendida por el Letrado D. Jacinto Soler Padró.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Desestimar la demanda y ABSOLVER a MURRELEKTRONIK GMBH, condenando al actor al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de MURRELEKTRONIK S.A EN LIQUIDACIÓN, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 27 de febrero de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la demandante MURRELEKTRONIK S.A EN LIQUIDACIÓN en el proceso de que trae causa el recurso consistía, en primer lugar, en que se declarara judicialmente que la misma se encontraba incursa en la causa de disolución que se hizo constar en la Junta de dicha compañía de 16 de enero de 2004, en la que, en efecto, se acordó dicha disolución, y que se declarara la justificación de dicho acuerdo disolutorio. En segundo lugar, que se declarara judicialmente la resolución del contrato por el que se creó dicha compañía y en el que la demandada, la mercantil alemana MURRELEKTRONIK GMBH, ha incumplido, a juicio de la actora, su obligación de suministro en exclusiva de mercancía a la misma, y en tercer lugar, que por ello la sociedad demandada fuera condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios, fijados por todos los conceptos en la suma de 2.219.971'73 euros.
El Juzgado a quo, después de fijar en la audiencia previa los hechos que realmente eran objeto del debate, ha dictado sentencia por la que, estimando la excepción propuesta por la demandada, entiende que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción descrita. Contra ello se alza la demandante, que recurre primero la exclusión de cierta parte de sus pretensiones en la audiencia previa y en la propia sentencia, que tacha de incongruente, y seguidamente insiste en que posee la correspondiente legitimación para pedir la resolución del contrato y la indemnización antes mencionada. La demandada interesa la confirmación de la sentencia e insiste en los argumentos de la contestación.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones planteadas en esta segunda instancia, es preciso detenerse someramente en la delimitación del recurso, pues su formulación no ha sido precisamente clara y sistemática. Atenderemos al primer epígrafe del recurso de apelación de MURRELEKTRONIK S.A, titulado "Objeto del recurso", que comienza aludiendo a la delimitación que el Sr. Magistrado efectuó en el acto de la audiencia previa, a pesar de que la recurrente luego excluye este tema del suplico de su recurso, no pidiendo nada sobre esta cuestión. Los efectos de esa incoherencia, no obstante, serán irrelevantes, como veremos. Seguidamente abordaremos la imputación de incongruencia que se hace a la sentencia, para acabar haciendo referencia a la falta de legitimación activa de la demandante, que confirmaremos, no entrando por ello en ninguna otra cuestión, aunque el recurso se afana en discutir los argumentos de fondo sobre la resolución del contrato con MURRELEKTRONIK GMBH. A lo largo del recurso se hace referencia también a que la sentencia no ha tenido en cuenta a los Sres. Millán y Susana, socios de la actora y que suscribieron el contrato con la sociedad alemana, como parte, asunto no expresamente recurrido, excluido del apartado del objeto del recurso y del suplico del mismo, y que por demás, ya había sido descartado por auto de 12 de mayo de 2006 con toda corrección, como también veremos.
TERCERO.- El contrato que la actora considera incumplido se celebró el 18 de diciembre de 1989 en Nimes (Francia), y en él la demandante no tuvo participación alguna. No pudo tenerla porque se trata del contrato verbal en el que determinadas personas físicas y la misma MURRELEKTRONIK GMBH pactaron la creación de MURRELEKTRONIK S.A: Don. Millán y Susana contactaron con un socio de la mercantil demandada en Francia, el Sr. Gregorio, y contando con el concurso de la compañía alemana, decidieron crear una sociedad española en la que el 50% del capital social correspondería a aquélla y el resto a los demás contratantes (posteriormente Don. Gregorio transmitiría sus acciones a los socios españoles). La demandante mantiene que también se acordó que la socia alemana suministraría en exclusiva a la española los productos electrónicos propios del tráfico de la empresa en España y Portugal, luego sólo en España, siendo controvertida la existencia de este pacto de exclusiva, cuya ruptura, a juicio de la mercantil demandante, ha sido la desencadenante de la necesidad de disolver la compañía y entrar en liquidación, y por tanto, de la obligación de la demandada de indemnizarle por el lucro cesante y los daños directos causados.
Pues bien, teniendo a la vista la contestación a la demanda y el desarrollo de la audiencia previa, es claro que el primer motivo del recurso debe ser desestimado. Lo que la actora pretende es que el Juzgado dé carta de naturaleza y justifique la disolución de la entidad que ésta acordó en enero de 2004, para de esta forma consolidar su opinión de que fue la ruptura del suministro en exclusiva que tenía con la mercantil alemana lo que ha generado esa disolución y los daños posteriores. Pero la disolución nunca fue objeto del debate ni sobre ello versaba el pleito: la demandante debió basar su pretensión resolutoria y resarcitoria en la conducta de la demandada, pudiendo citar que dicha conducta le llevó, a su juicio, a la disolución y la producción de ciertos daños y perjuicios, pero no pretender que el Juzgado declarara que la sociedad estaba en causa de disolución, cuando la disolución ya había sido acordada por la misma entidad demandante. Se trata de un pronunciamiento claramente superfluo, que el Juzgado, con arreglo a la necesidad de concretar el objeto del debate en la audiencia previa, correctamente excluyó del mismo. Sorprende que la apelante considere que la audiencia previa es un acto complementario, no determinante, de fijación del objeto, pues ello supone ignorar el artículo 414 de la LEC y la capital función de la audiencia previa, en la que el Juzgado no excluye las pretensiones de las partes, a las que da respuesta en la sentencia, sino que determina los hechos controvertidos, con el consiguiente reflejo en el objeto de la prueba admisible.
CUARTO.- La imputación de incongruencia también carece de base. En esta materia se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma reiterada (por ejemplo, SS. 20 diciembre y 29 octubre de 2004, 24 diciembre de 2003, 21 mayo y 25 febrero de 2002, 25 de enero de 1994, 14 de noviembre de 1991, 23 de octubre de 1990, 22 de abril de 1988 ), recordando que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes. Enfatiza el Alto Tribunal que el objeto del proceso viene delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (la causa de pedir y el petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado obtenido a lo que el litigante pretendía obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre.
Si la sentencia recurrida no entra a resolver sobre las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, sobre la existencia del pacto de exclusiva como una obligación de la sociedad alemana que constituyó a la española, sobre la legitimación pasiva de la demandada (que esta niega porque la constitución fue realizada por un representante de MURRELEKTRONIK GMBH en su propio nombre y derecho), o sobre la existencia o entidad de los daños que la actora alega, no fue en modo alguno por una incongruencia omisiva del artículo 218 de la LEC , sino porque la falta de legitimación activa es un prius ineludible y previo, que impide entrar en el fondo del asunto.
El Sr. Magistrado ha entendido, con acierto, que la demandante es ajena al contrato en que sustenta su reclamación. El contrato en cuestión es un negocio jurídico verbal, no documentado aunque aceptado por las partes en su existencia, en virtud del cual cuatro personas adquirieron ciertos compromisos: uno de ellos, la constitución de una sociedad española como medio para la comercialización en España de los productos de MURRELEKTRONIK GMBH, fue cumplido mediante la constitución de la actora, MURRELEKTRONIK S.A, por escritura pública de 9 de febrero de 1990 ante un Notario de esta Ciudad, por los Sres. Silvio (al que se le ha atribuido la representación en aquél acto de la compañía alemana), Don. Millán, la Sra. Susana y Don. Gregorio. El otro compromiso, el de que el negocio en España se atribuyera en exclusiva a la nueva sociedad, es discutido en su existencia misma, si bien durante los primeros años este suministro de material se desenvolvió sin problemas.
De aquél contrato matriz, suscrito como consecuencia de los negocios emprendidos por personas concretas y perfectamente identificadas, surgieron varios contratos, uno de ellos de sociedad, otro de suministro. Aunque respondan a una misma unidad o propósito económico, desde el punto de vista de la legitimación activa, MURRELEKTRONIK S.A puede exigir a sus socios las aportaciones no dinerarias a las que se hubieran comprometido (si bien en la escritura fundacional no consta nada al respecto), puede accionar contra su suministradora por resolución sin justa causa de un contrato de tracto sucesivo, concertado posteriormente entre las dos compañías, si considera que se asumió esa obligación de suministrar en exclusiva, pero no puede por sí misma accionar contra la sociedad alemana por incumplimiento contractual, sustentando la reclamación en el contrato verbal de 1989, simplemente porque no es parte de ese contrato, no pudiendo esgrimir el artículo 1124 del Código Civil e infringiendo, por el contrario, el artículo 1257 del mismo. La intervención de los otros contratantes, por tanto, no para ejercitar su propia acción (lo que por demás sería inadmisible), sino para coadyuvar en la planteada por la sociedad, era claramente improcedente.
Hay que tener en cuenta que sobre la cuestión del suministro en exclusiva a la demandante por parte de la demandada ya ha existido un procedimiento arbitral, que concluyó en el correspondiente laudo, en el que el árbitro excluyó del arbitraje esta cuestión del incumplimiento negocial y remitió a los accionistas, por sí mismos, a que reclamaran si entendían que existía un incumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de aquel contrato. Como esa cuestión quedó excluida, se acude ahora a los juzgados y tribunales, pero lo hace la sociedad constituida, que carece de legitimación, en efecto, para exigir el cumplimiento de un contrato en el que no participó.
Confirmamos, en consecuencia, el criterio del Magistrado a quo, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MURRELEKTRONIK S.A EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos a la apelante el pago de las costas de la alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

