Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 514/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 25120370022008100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 514/2007
Procedimiento ordinario núm. 1077/2006
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 94/08
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de marzo de dos mil ocho
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1077/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 514/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007. Es apelante Rogelio , representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a NÚRIA ANTORN SANTACANA. Es apelado/a la parte actora Valentina, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a Montserrat Viladrosa Clua. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de junio de 2007, es la siguiente: " Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Valentina contra D. Rogelio y declaro la nulidad de la disolución de la comunidad de bienes formalizada en escritura pública de 14.7.06 con cancelación en el Registro de la Propiedad nº 4 de Lleida de todas las inscripciones y anotaciones que deriven de dicha disolución.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Rogelio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de marzo de 2008 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por la Sra. Valentina y declara la nulidad de la disolución de la comunidad de bienes formalizada por las partes en escritura pública de 14 de julio de 2006, al tratarse de un contrato sin causa, ante la inexistencia de precio efectivo.
Contra dicha resolución interpone recurso el demandado Sr. Rogelio alegando que la demandante funda la nulidad de la escritura de disolución de la comunidad de bienes única y exclusivamente en el hecho de que se otorgo bajo amenazas y coacciones, habiéndose acreditado y declarado en la sentencia que no existió vicio alguno en el consentimiento. Añade que en la demanda no se cuestiona el precio que consta en la escritura ni la procedencia del mismo, impugnando la escritura sólo por las supuestas intimidaciones; que esta parte aportó con su contestación los documentos relativos al pago del precio y al préstamo concertado con su hermano, y que concurren todos los condiciones esenciales para la validez del contrato, siendo la actora quien falta a la verdad al pretender invalidarlo en base a unas coacciones no acreditadas. Por último, aduce que la finalidad de la disolución de la comunidad ha quedado claramente acreditada y que en el convenio regulador firmado el 3-11-2006 la Sra. Valentina estaba conforme con que el 100% de los bienes eran propiedad del Sr. Rogelio quedándoselos ella por el valor de 120.593,70 euros, sin tener en cuenta el valor de tasación, y sin discutir la validez de la escritura de disolución. Concluye el apelante que el precio ha existido y ha sido acreditado, no habiéndose discutido en este procedimiento la capacidad económica del demandado ni de su hermano, acreditando éste último la procedencia del dinero prestado.
SEGUNDO.- No se cuestiona por el recurrente que a los efectos de la acción de nulidad planteada en la demanda -del acuerdo de disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes, con adjudicación de los mismos a uno de los copropietarios compensando éste al otro copropietario con la mitad de su valor- resultan de aplicación las normas generales sobre la existencia, validez y nulidad de los contratos, equiparándose dicho acuerdo, por lo que se refiere a la causa contractual, al contrato de compraventa. Este planteamiento es el que implícitamente se sigue en la sentencia y admiten las partes, siendo que, en efecto, el acuerdo de disolución referido, en cuanto acto de disposición, ha de equiparse a un contrato de compraventa, en virtud del cual uno de las partes adquiere (se adjudica, en este caso) el pleno dominio de la cosa, a cambio de un precio cierto.
Efectuada esta primera precisión, y por lo que se refiere a los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación, aunque no se especifican claramente en el escrito de recurso de sus alegaciones se infiere que el motivo en que se sustenta no es otro que la disconformidad del apelante con la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de instancia y que conduce a decretar la nulidad del acuerdo de disolución de bienes suscrito entre las partes, por tratarse de un contrato simulado, carente de causa, ante la inexistencia de precio.
A esta conclusión de la falta de causa, por inexistencia del precio, llega la juzgadora a quo acudiendo a la prueba de presunciones, prueba ésta que resulta plenamente autorizada por la conocida doctrina jurisprudencial que afirma que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art 386 de la LEC , al igual que el antiguo art. 1253 C.C. (STS entre otras muchas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 , la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad (SSTS 8-7-93, 30-9-97 y 30-9-99 ), y la STS de 28 de mayo de 2007 reafirma la relevancia e idoneidad de este medio de prueba en supuestos de simulación, con cita de las SSTS 27-4-2000, 20-5, 22-7 y 3-10-2002, 24-9-2003 y 29-6-2005 .
Analizando las alegaciones de la parte apelante han de rechazarse en primer lugar las relativas a la inexistencia de vicios en el consentimiento y al hecho de que la actora fundaba su pretensión única y exclusivamente en tales vicios. El hecho de que se haya descartado la pretendida nulidad por vicios en el consentimiento prestado por la actora no determina que también haya de rechazarse la simulación invocada en la demanda y en la que también fundaba la actora su pretensión. Basta acudir al escrito de demanda para apreciar claramente que la nulidad se planteaba por dos motivos distintos, a saber, la concurrencia de vicios en el consentimiento y la simulación absoluta por falta de causa (inexistencia de precio), aludiendo a unos y otro tanto en el petitum de la demanda como en el relato de hechos y en la fundamentación jurídica, señalando expresamente que se simuló un acuerdo de disolución de la comunidad de bienes existente sin que haya existido un precio efectivo, ya que el que figura en la escritura de 14 de julio de 2006 es un precio formal y aparente que no se ha pagado jamás, afirmando también que el precio fijado es del todo irreal, y que el demandado no lo ha pagado, ni tiene dinero para hacerlo. En consecuencia, el planteamiento del apelante resulta incorrecto, como también lo son las consecuencias que quiere derivar de la desestimación de la demanda fundada en la existencia de vicios del consentimiento. Como bien se dice en la resolución recurrida para poder apreciar la concurrencia de estos vicios se exige una cumplida prueba, sin que sean suficientes las meras sospechas o conjeturas. En cambio, como también se apunta en la sentencia, cuando se trata de analizar si estamos ante un negocio simulado es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, como debe partirse de la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C ., la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por dicho precepto, pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador sobre la ausencia de causa (art. 1275 ).
TERCERO.- Las alegaciones del apelante parecen desvincularse de cuanto se razona en la sentencia de primera instancia sobre la prueba de presunciones y la conclusión que en este caso se obtiene partiendo de los hechos base que se estiman probados. En realidad, el recurrente insiste en la existencia de prueba documental que acredita la realidad del pago del precio, así como en el convenio regulador de fecha 3-11-2006, ratificado por la actora, y en el que ésta admitía que los bienes eran propiedad del esposo, sin cuestionar la validez de la escritura de disolución.
A todas estas cuestiones se da oportuna respuesta en la resolución recurrida, sin que el recurrente haya tratado de combatirla adecuadamente reiterando únicamente su inicial planteamiento sobre la existencia y pago del precio. En este sentido debe recordarse que la determinación de los elementos esenciales del contrato -cuya ausencia acarrea su nulidad- constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el tribunal de instancia en función del resultado de las pruebas practicadas, debiendo respetarse su valoración y la resultancia probatoria obtenida salvo que el recurrente logre desvirtuarla eficazmente. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 , la falta de causa constituye uno de los supuestos de la inexistencia negocial, y la apreciación de la existencia o inexistencia de causa, o la concurrencia de causa falsa, es una cuestión de hecho, que deja gran libertad a los tribunales de instancia para su apreciación, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable a no ser que la misma resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado.
No es esta situación la que se aprecia en el caso enjuiciado pues el apelante no ataca directamente los razonamientos seguidos en la resolución recurrida, ni siquiera en aquello que expresamente se refiere al supuesto pago del precio y al convenio regulador al que alude el apelante. Cierto es que los documentos aportados por el demandado no han sido impugnados de adverso pero también lo es que cuando se alega la simulación contractual de lo que se trata es, precisamente, de desvirtuar el valor probatorio que en principio cabría atribuirles porque, en realidad, no pasan de ser uno de los instrumentos de los que se sirven las partes para aparentar una situación que no se corresponde con la realidad, empleando los contratantes aquéllos métodos que consideran más idóneos para obtener su propósito. Y si este argumento es predicable de los documentos públicos con mayor razón, ha de serlo respecto de los documentos privados, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que dictamina que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, además de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras, ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. Y este es el criterio que también se sigue en la resolución impugnada señalando, por un lado, que la referencia a la recepción del precio a que se hace referencia en la escritura pública de disolución de la comunidad de bienes es una verdad intrínseca que no resulta amparada por la fe notarial, y en cuanto al préstamo de dinero que el demandado habría recibido de su hermano, además de que no consta acreditada la capacidad económica de éste, la formalización extemporánea de la operación, unida a la relación familiar existente y a las demás circunstancias que se expresan en la sentencia permiten a la juzgadora concluir que no es sino mera justificación documental de un pago que realmente no existió. Por otro lado, y respecto al convenio regulador, ambas partes expusieron sus alegaciones sobre la significación que cabe conferir al mismo, razonándose en la sentencia los motivos por los que se acoge la tesis de la actora, en especial, ante la coincidencia entre el precio que se consigna en relación con la vivienda y los dos parkings y la mitad de la tasación pericial de dichos bienes, una vez descontado el importe de las cuotas hipotecarias satisfechas y el resto pendiente.
Por último, no cabe compartir el alegato del apelante cuando afirma que el contrato no deviene simulado por falta de precio, y que la nulidad no nace del impago del precio que únicamente serviría de base para el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del comprador de su obligación de pago. Lo que en este caso se cuestiona y constituye el núcleo del debate no es el impago del precio -que, en efecto, podría fundar el ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento contractual- sino que la acción de nulidad entablada se sustenta en la inexistencia de causa, por ser inexistente el precio, siendo el consignado en el contrato sólo formal y aparente y, precisamente por ello, no abonado por el demandado. Tampoco pueden admitirse las alegaciones relativas a la capacidad económica del hermano del demandado, que dice acreditada por la declaración testifical de aquél. El Sr. Rogelio no manifestó lo que se dice en el recurso respecto a la empresa de su esposa, patrimonio y facturación, y además su declaración ya ha sido valorada en la sentencia, con arreglo a la sana crítica y a los criterios a que se refiere el art. 376 de la LEC .
CUARTO.- Ya hemos dicho que las alegaciones del recurrente no tratan de combatir la "ratio decidendi" de la resolución recurrida, y tampoco se denuncia vulneración de los preceptos relativos a la prueba de presunciones. Por tanto, poco cabe añadir a lo expuesto en los razonamientos precedentes pues ya se ha apuntado que la jurisprudencia reconoce la singular eficacia de este medio de prueba para fundamentar la apreciación de la simulación, de modo que haciendo uso de la facultad conferida por el art. 386 de la LEC el juzgador de instancia puede acudir a la la prueba de presunciones y, así, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo se encarga de precisar que la apreciación de las presunciones es función soberana el juzgador de instancia y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción (SSTS 18-3-1993, 19-12-1998, 1-10-1999, 3-5-2000, 19-7-2002 17-1 y 30-9-2003 ). La determinación del enlace o nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y ha de respetarse en tanto no se demuestre y acredite su irrazonabilidad. Y no se trata de cuantificar la razonabilidad o de determinar si es más lógica la versión del juzgador o la de la parte o si sería preferible una conclusión respecto a otra, porque el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando con que sea razonable (SSTS 4-2 y 21-11-1998, 1 de julio de 1999, 27-4-2000, 19-7-2002,30-9-2003 20-7-2006 ), señalando también que de unos mismos hechos base cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, reservándose al juzgador de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles porque lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva (SSTS 18-3-1993, 26-12-1995, 23-7-1998 y 31-3-1999 ), y pro ello para poder destruir la conclusión presuntiva ha de acreditarse que el juzgador ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas del buen criterio y de la lógica.
En el presente caso la conclusión decisoria obtenida por via deductiva no puede calificarse de absurda, ilógica o contraria a los criterios ya expresados, y tampoco resulta contradicha por la prueba del pago del precio que quiere hacer valer el recurrente, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente (art. 394-1 y 398-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1.77/06 que CONFIRMAMOS, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

