Sentencia Civil 94/2008 A...o del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 94/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 96/2008 de 29 de mayo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100281

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00094/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100096

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2005

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUMERO NOVENTA Y CUATRO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

---------------------------------

En Palencia a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 831/2.005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de mayo de 2.007, interpuesto por la Procuradora Sra. Villamuza Rodríguez, en representación de Juan Antonio , Raquel y de Virginia , siendo parte apelada e impugnante Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Herrero Ruiz, habiendo sido tambien parte Milagros quien se allanó a la demanda, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Ruiz, en nombre y representación de Jose Augusto , debo declarar y declaro que bajo la apariencia del contrato de compraventa otorgado a fe del Notario de esta ciudad D. José María Machín Acosta el día 29 de noviembre de 2.004 bajo núm. 1.239 de su protocolo, Germán y Raquel donaron de forma válida y eficaz a su hijo Juan Antonio las dos fincas urbanas que se describen en el hecho cuarto de la demanda, que forman una sola finca en la realidad física, que ocupa toda la planta NUM000 de los edificios actuales números NUM001 , NUM002 , y NUM003 de la CALLE000 de esta capital, estando toda ella destinada a plazas de garaje; debiendo traerse a colación dichos bienes en el momento de llevarse a cabo las operaciones de partición de la herencia de Germán , para computar su valor en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición; desestimando el resto de pretensiones ejercitadas contra los demandados; sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Villamuza Rodríguez , en representación de Juan Antonio y otros.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante e impugnando el resolución apelada.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia la representación del Sr. Jose Augusto formula recurso de apelación invocando error de derecho y error en la aplicación de la prueba, al sostener que la compraventa objeto de autos fue válida y, subsidiariamente, pretende que se considere como una donación remuneratoria.

Por su parte, la representación del Sr. Jose Augusto se opone al recurso de apelación interpuesto e impugna la resolución recurrida solicitando que se declare como inoficiosa la donación de las fincas litigiosas.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso interpuesto y de la impugnación formulada, es preciso que partir de los siguientes hechos:

1.- El día 29 de noviembre de 2.004, Germán y su esposa Raquel , vendieron, como bienes gananciales, a su hijo Juan Antonio dos fincas urbanas, cuya realidad física es que ambas fincas forman una sola que ocupa toda la planta sótano de los edificios actuales números NUM001 , NUM002 , y NUM003 de la CALLE000 de esta ciudad, siendo toda ella destinada a plazas de garaje, por un precio de 54.625 euros que la parte vendedora confesó haber recibido.

2.- El día 4 de enero de 2.005, Germán otorgó testamento abierto que autorizó el Notario Sr. Machín Acosta en el cual, y entre otras disposiciones, legó a sus hijos Milagros y Jose Augusto la legítima estricta. Legó a su hijo Juan Antonio , con cargo al tercio de mejora y al de libre disposición, las catorce plazas de garaje y los trasteros sitos en Palencia, en la CALLE000 números NUM001 , NUM002 , y NUM003 , en planta NUM000 . Asimismo, instituyó herederos universales por partes iguales a su hijo Juan Antonio y a su nieta Virginia .

3.- Germán falleció en Palencia el día 12 de febrero de 2.005.

TERCERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que declaró que bajo la apariencia del referido contrato de compraventa los vendedores Germán y su esposa Raquel , habían donado los bienes objeto de la misma, de forma válida y eficaz, a su hijo Juan Antonio , se alza la parte recurrente alegando que tal transmisión fue válida y que, en todo caso, se trataría de una donación remuneratoria por haber cuidado a su padre-vendedor durantes los últimos días de su vida.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, examinando las pruebas practicadas en autos constatamos que no existe ni un solo dato objetivo de que se hayan pagado los 54.625 euros fijados como precio de la indicada compraventa. Es más, la propia parte compradora admite la posibilidad de que no se haya pagado el precio al pretender que, de forma subsidiaria, se califique el contrato como una donación remuneratoria, . Por ello, no constando el pago del precio estipulado en la escritura pública por ningún medio de pago ( ni la entrega efectiva, ni mediante la entrega de cheque o cualquier otro documento mercantil, ni su ingreso en cuenta bancaria, etc ) , es claro que la compraventa no fue válida por la ausencia de un elemento básico en todo contrato de compraventa, como señala el art. 1.445 de Cc .

Por lo que se refiere a la posible existencia de una donación simulada, bajo la apariencia del referido contrato de compraventa, es decir, que no existiría un negocio simulado absolutamente sino que lo existente sería una simulación relativa de tal modo que la compraventa instrumentada encubría una donación hecha a un hijo de los donantes y que, como tal negocio jurídico sería válido. Es cierto que la discusión jurídica acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo la apariencia de contratos de compraventa ha sido objeto de las mas encontradas disputas, no solo en la doctrina sino en la jurisprudencia encontrándose sentencias a favor y en contra de ambas soluciones, la que considera la donación nula por simulación absoluta de la compraventa y la que estima la validez de al donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa. En la praxis jurisprudencial ambos criterios ha ido corriendo casi parejos. Así el criterio favorable a la inexistencia (o nulidad radical y absoluta) de la donación encubierta o simulada se basa en la ausencia de los requisitos imprescindibles para la validez y eficacia de la donación, así faltaría la escritura de donación (a la que no puede equipararse la escritura de compraventa), el acto de liberalidad del donante (al que no puede equipararse la voluntad de vender del vendedor) y la aceptación del donatario (al que no puede equipararse la voluntad de compra del comprador). Aparece recogido en una abundante doctrina jurisprudencia, entre las mas recientes SS.T.S de30 Abr. 1986, 24 Jun. 1988, 7 May. 1993, 23 Jul. 1993, 10 Nov. 1994 , entre otras. Por otro lado, el criterio favorable a la validez y eficacia de la donación encubierta o simulada se basa en la concurrencia de los requisitos imprescindibles para la validez de la donación mediante la transposición de los elementos de lo simulado a la verdadera, real o disimulado de tal manera que la escritura de compraventa sería una escritura de donación, la voluntad del vendedor ficticio daría lugar al acto de liberalidad real y voluntad de compra ficticia da lugar a la aceptación de la donación real. Aparece recogido en la doctrina jurisprudencia en SS.T.S de 28 May. 1996, de 30 Dic. 1998, 2 Nov. 1999, 14 Dic. 1999, 1 Feb. 2002 , entre otras.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la Sala comparte los razonamientos de la resolución recurrida al señalar que la voluntad real, tanto del causante Sr. Germán como de su esposa Sra. Raquel , fue la de transmitir, de forma gratuita, el dominio de los bienes citados a su hijo Juan Antonio por las especiales relaciones que guardaban con éste, en contra de lo que debía suceder con sus otros hijos Jose Augusto y Milagros , como se deduce de las manifestaciones de la Sra. Raquel al contestar a las preguntas 23 y 26, 28 y 32, como lo prueba el hecho de que no recibiesen el pago del precio y de que en el testamento abierto otorgado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, el causante legó los mismos bienes a su hijo Juan Antonio . En definitiva, nos encontramos ante en verdadero contrato de donación pues esa fue la voluntad real de las partes, no olvidemos que la calificación o naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de las partes y no de la denominación atribuida a aquél ( SSTS 3/5/1.993 y 21 /5/1.997 ), y el hecho de que la donación fuera simulada no significa que fuera absolutamente simulada, que careciera por completo de causa, ni, desde luego, que fuera concertada con el único designio de perjudicar los derechos legitimarios del actor, sino que respondió a una causa verdadera y perfectamente lícita, adoleciendo de una simulación relativa.

Para la parte recurrente-demandada con el contrato de compraventa no se pretendió perjudicar los derechos hereditarios del actor Jose Augusto sino transferir la propiedad de los bienes o, subsidiariamente, su donación como contrapartida por los servicios prestados a su padre durante los últimos días de su muerte. Tiene declarado una acreditada línea jurisprudencial que la intención de perjudicar a los legitimarios puede incurrir en ilicitud de la causa y en nulidad radical del negocio, así dice la STS de 20.12.1985 , y es reiterada y uniforme la jurisprudencia en el sentido de que cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa ( SSTS 2.4.2.001 ). Ahora bien, no podemos nosotros entrar en tal polémica pues la decisión de considerar el contrato de compraventa como una donación eficaz no es objeto de apelación, planteándose sólo por la parte recurrente que el contrato de compraventa fue válido, cuestión que ya hemos resuelto en los mismos términos contenidos en la resolución recurrida.

Por lo que se refiere a que, con carácter subsidiario, el contrato de compraventa escondería una donación remuneratoria por los servicios y cuidados prestados al padre por su hijo Juan Antonio , debemos indicar que en la donación remuneratoria, por definición del art. 619 del Cc , no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Pues bien, la parte apelante alega que fue el único que atendió a su padre en la última enfermedad y quien le proporcionó la mayor calidad de vida hasta el fin de sus días. Ninguna prueba se ha practicado, art. 217 de la LEC , capaz de acreditar que la donación se realizó por los servicios prestados por el donatario a su padre. En este sentido recordemos, en primer lugar, que los bienes donados eran propiedad no sólo del progenitor fallecido, a quien presuntamente cuidó el recurrente, sino tambien de la codemandada Raquel quien se encuentra en estos momentos en una residencia y, en segundo lugar, que ésta al contestar a la las preguntas 8 y 9 manifestó que durante el último año de vida de su esposo había sido ella la única que le había cuidado pues su hijo Juan Antonio , por razones de trabajo, no podía ayudarla y que, cuando su esposo estaba mal, tenía que pedir ayuda a los vecinos. Por lo tanto, en modo alguno podemos afirmar con acierto que la donación tenga la naturaleza jurídica de remuneratoria en los términos que indica el art. 619 del Cc , por lo que tampoco en esto puede estimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- La representación de Jose Augusto impugna la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a que deben traerse a colación los bienes donados en el momento de llevarse a cabo las operaciones de partición de la herencia de finado Germán para computar su valor en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, considerando la parte impugnante que la donación debe considerarse como inoficiosa en cuanto exceda de lo que donantes y donatarios pudieron dar y recibir.

Es evidente que, cualquiera que sea la solución que se adopte, se deben respetar los derechos legitimarios tanto del actore como de todos los hijos del finado, pues esos derechos se encuentran salvaguardados de modo severo por la ley y solo quedan excluidos por las causas legales y taxativas de desheredación, siempre que ésta se haya realizado con los requisitos legales, art. 849 del Cc . Pues bien, admitida la existencia valida de la donación referida, cabe que sea inoficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 636 del Cc , por haber dado y recibido más de lo que se puede dar por testamento, carácter éste de inoficiosa que presupone siempre la validez de la donación pero que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 654 de la misma norma jurídica , implica que deba reducirse en el exceso, esto es, en cuanto perjudique la legítima de los herederos forzosos.

Naturalmente, para saber si la donación es inoficiosa hay que determinar la legítima de los hijos del causante, que será las dos terceras partes del haber hereditario, art. 808 del Cc . Este haber hereditario se configura, según el art. 818 de la misma norma jurídica, por el valor de los bienes que queden a la muerte del causante (relictum) al que hay que agregar el de las donaciones (donatum), sobre cuyo conjunto, es decir, sobre la suma de lo dejado y de lo donado se debe calcular el importe cuantitativo de la legitima a fin de determinar si la donación es inoficiosa. Pues bien, parece lógico indicar, como se dice en la resolución recurrida, que tales operaciones no pueden llevarse a cabo sin antes haberse procedido a la liquidación de los bienes que forman parte del haber hereditario, lo que ni consta haberse realizado ni es objeto de este pleito ni se ha solicitado por ninguna de las partes.

En el caso que nos ocupa y como quiera que la donación se ha realizado a favor de un heredero del donante-causante, es claro que los bienes donados deben ser traídos, en primer lugar, a la masa hereditaria para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación, es decir, que la donación se colaciona en la herencia en la forma que indican los arts. 1.035 y siguientes del Cc , y solo si luego se acredita que la donación ha perjudicado la legítima de los herederos forzosos del causante se deberá calificar de inoficiosa y reducirse en el exceso, por lo que tampoco es estima la impugnación formulada, ya que que la donación encubierta hecha por el causante y su esposa es enteramente válida, a salvo su reducción en lo que pueda perjudicar las legítimas, y la reducción que exige la previa colación de la donación y después hacer la cuenta de la partición, para poder determinar la inoficiosidad de la donación y su reducción si fuera el caso

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, vista la complejidad jurídica del tema planteado y que se ha desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación formulada, arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y la impugnación formulada por la representación procesal de Jose Augusto y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Palencia el día 14 de mayo de 2.007, en el Juicio Ordinario Nº 831/2.005.

Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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