Sentencia Civil Nº 94/200...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 38/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00094/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 94/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 38 Año 2008

Juicio Ordinario 149/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veinte de junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , mayor de edad, con domicilio en Avila, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; D. Franco , ( DIRECCION001 C.B.); con domicilio en Avila, C/ DIRECCION002 , nº NUM001 ; "JUAN GÓMEZ E HIJOS, S.L.", con domicilio social en Segovia, C/ Carretera de Trescasas, nº 5, piso Bajo A; D. Jesús Ángel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION003 , NUM002 , piso NUM003 ; "FORJADOS SECUSA S.A." (FORSECUSA), con domicilio social en Segovia, Carretera de Arévalo, Km. 5,200; D. Francisco , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION004 , nº NUM004 ; D. Jose Carlos , mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal (Segovia), Carretera de Trescasas, nº NUM005 ; TRELEC S.L.; con domicilio social en Segovia, C/ Sepúlveda, nº 2; D. Luis Francisco , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Avda. DIRECCION005 , nº NUM006 ; y "JOSÉ MARÍA CELADA CARAZO S.L.; (JOMACECA S.L.), con domicilio social en Móstoles (Madrid), Paseo de los Olivos, nº 44; contra D. Imanol , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION006 , nº NUM007 - NUM001 ; y contra D. Jesus Miguel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Plaza DIRECCION007 nº NUM004 , NUM008 ; sobre juicio Ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Yagüe M. Argenta ; y como apelados, la demandados, representados por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendidos por la Letrado Sra. Mendez Segovia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha tres de Septiembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de Luis Francisco , Jose Carlos , Jesús Ángel , Francisco , Juan Alberto , Franco , JOMACECA S.L., TRELEC, S.L.; JUAN GÓMEZ E HIJOS, S.L Y FORJADOS ECUSA, S.A., contra Imanol Y Jesus Miguel , absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la apelante, del que se dio traslado a la apelada, que se opuso a dicho recibimiento, dictándose Auto por la Sala, a veintinueve de enero de dos mil ocho , que en su parte dispositiva acordaba inadmitir la prueba documental solicitada.

CUARTO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en la representación procesal que ostenta interpuso en tiempo y forma contra dicha resolución, recurso de reposición, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quién impugnó el citado recurso, dictándose Auto por la Sala, a 9 de mayo de 2008 , que en su parte dispositiva acordaba desestimar la reposición solicitada, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que, desestimando la demanda, absolvía a los abogados demandados de la reclamación de cantidad a ellos efectuada, como consecuencia de una supuesta negligencia profesional en la gestión de los intereses de los demandantes.

El extenso recurso de apelación se articula en cuatro partes, en los que su encabezamiento guarda poca relación con su contenido. La primera parte está dedicada a infracciones procesales, alegando por un lado infracción del art. 459 LEC por la inadmisión de prueba solicitada, y por otro por infracciones formales producidas en al sentencia, aunque en este punto también discute una cuestión de fondo, como es la inadmisión del juez de instancia del cambio de imputación efectuado por el recurrente en el acto del juicio. La segunda la titula "Infracción procesal cometida en relación con el fondo de la sentencia, de conformidad con el art. 459 LEC ", pero en ella lo que se alega es el error en la valoración de la prueba por el juez de instancia, cuestión estrictamente de fondo, siendo el motivo esencial del recurso, en que subdivide sus alegaciones en errores de hecho positivos, errores de hecho negativos, hechos probados que se silencian en la sentencia y prueba testifical. La tercera parte se denomina "vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho", pero en ella lo único que se expone es su insistencia en que el juez de instancia no ha valorado adecuadamente las pruebas, y en expresar contra el mismo unos juicios de valor gratuitos y descalificantes. La última parte del recurso se titula "Calificación jurídica de los hechos probados", discutiendo en ella el concepto de perjuicios, daños materiales y morales, y realizando un resumen de las anteriores alegaciones de su recurso.

SEGUNDO. Como hemos dicho la primera alegación de la parte se centra en considerar que se le ha denegado de forma indebida la práctica de prueba interesada, haciendo mención expresa en su recurso de la denegación, en la audiencia previa, de testimonio de las diligencias previas 6/93 del Juzgado nº2 y diligencias previas 721/94 del mismo Juzgado; y como diligencias finales de testimonio del mayor cuantía 25/94 del Juzgado nº2 y de certificación emitida por el registro de la propiedad respecto de una finca registral.

En realidad lo que ahora se diga será redundante para las partes, puesto que, de forma correcta, reiteró su petición de la prueba denegada en esta alzada y ya ha sido objeto de pronunciamiento, inadmitiendo la prueba interesada y confirmando el auto de inadmisión tras la correspondiente reposición.

Como ya se dijo en los expresados autos, se considera que las diligencias previas, como bien razona el juez a quo, pudieron ser aportadas por la parte junto con su demanda o en su defecto en la propia audiencia previa si con ellas se pretendía contestar a las alegaciones de la contestación (admitiendo de forma expresa en el recurso que podrían haberlo hecho). En todo caso y como también se le indicó, con ellas la parte parece querer acreditar la actuación de los demandados de forma dolosa e incluso delictiva, título de imputación que no motivó su demanda (lo que luego analizaremos). Y en cuanto a las pretendidas diligencias finales, la extemporaneidad en su petición es manifiesta. El juez de instancia, tras la celebración de la vista acordó en fecha 31 de mayo de 2007 , como diligencia final y a solicitud precisamente de la recurrente, la declaración de dos testigos. Estando a la espera de su práctica, en fecha 20 de junio de 2007 la parte demandante renunció a esa testifical, y solicitó el testimonio de una serie de folios del mayor cuantía 25/94, así como la unión de la certificación registral. Es evidente que esta pretensión de nueva prueba después de celebrado el acto del juicio no podía admitirse, por no ajustarse a los requisitos exigidos por el art. 435 LEC para las diligencias finales. A ello debe añadirse, en cuanto al testimonio del mayor cuantía, que la propia parte aceptó en la audiencia previa el testimoniado parcial del mismo, dado su volumen, y ya designó los folios que le interesaban. Y en cuanto a la certificación, respecto al aspecto formal, que la misma pudo aportarse en el momento procesal oportuno y no se hizo y, en cuanto al fondo, que lo que con ella se pretendía según admite la parte en su recurso de reposición contra la inadmisión en la alzada, era combatir una prueba pericial practicada en el juicio, esto es plantear contrapruebas contra una pericia una vez concluido el juicio oral, aberración procesal de imposible estimación.

Por lo tanto no existe esta infracción procesal ni por ello vulneración del derecho de defensa.

TERCERO. En segundo lugar y dentro de las infracciones procesales se alega infracción del art. 209 LEC , por considerar que la sentencia no recoge en su antecedentes de hecho ni las pruebas practicadas, ni los hechos alegados por las partes ni los probados; para seguidamente impugnar que en el fundamento segundo se haya considerado que la parte ha introducido de forma extemporánea un nuevo título de imputación, y que por ello hay infracción procesal, al no entrar el juez de instancia a valorar esta nueva calificación.

En cuanto al primer extremo de su alegación, el único de carácter formal, la parte no liga a este defecto la consecuencia que en su caso correspondería, como es la nulidad de la sentencia de instancia y su devolución para que se dictase otra adecuadamente redactada, sino que solicita en su suplico que por esta Sala se proceda a dictar otra sentencia que subsane esa deficiencia. Es evidente que esta Sala, al resolver el recurso de apelación no dicta nuevamente sentencia de primera instancia, sino que dicta su propia resolución y por lo tanto los antecedentes de hecho de la misma serán los que correspondan a la alzada y no los de la primera instancia.

En cualquier caso no se considera que la sentencia de instancia incurra en errores técnicos que vicien su comprensión formal, obedeciendo su redacción al modelo general de las sentencias de los órganos civiles de primera instancia. En los antecedentes de hecho se han recogido, en párrafos separados, las pretensiones de las partes, con remisión a la demanda en cuanto a las alegaciones que las sustentan, y se ha hecho constar el iter procesal seguido con posterioridad, con remisión a las actas en que se recogen las pruebas y alegaciones llevadas a efecto. Esta forma de recoger los antecedentes de hecho, por otra parte común también en las sentencias de las Audiencias y de la Sala 1ª TS, no se estima impida conocer perfectamente a las partes el contenido del debate que se va a desarrollar en los fundamentos jurídicos, máxime cuando en el fundamento jurídico primero el juez de instancia hace un amplio resumen de los hechos objeto de debate.

Las partes han estado presentes en el juicio, por lo que tienen en su poder tanto los escritos de demanda como de contestación, y han estado presentes en la audiencia previa y en el juicio, siendo notificados de todas las resoluciones adoptadas, por lo que tiene perfecto conocimiento de los antecedentes del pleito, sin que sea precisa su constatación exhaustiva. Por otra parte esta Sala tiene en su poder los autos originales, por lo que no necesita de una relación pormenorizada de todos los argumentos e incidencias del pleito en los antecedentes de hecho. No se estima por tanto que exista irregularidad procesal alguna en al forma de redacción de la sentencia, ni mucho menos que la misma cause indefensión (art. 459 LEC ).

CUARTO. Como siguiente alegación se mantiene la existencia de infracción del art. 209 LEC , porque el juez de instancia en su sentencia no ha entrado a conocer la nueva calificación jurídica que de los hechos hacía la actora.

Efectivamente en el fundamento segundo de la sentencia, el juez de instancia declara, con carácter previo, la improcedencia de analizar las imputaciones de actividades dolosas llevadas a cabo por los demandados que la actora sostiene en su escrito de conclusiones, por ser extemporáneas y cambiar el título de imputación de responsabilidad, frente al cual los demandados no han podido defenderse.

El argumento de la recurrente para rebatir este fundamento es que esa actuación dolosa de los demandados se habría acreditado a lo largo del juicio, que se trata de una mera modificación jurídica sobre los mismos hechos objeto de demanda, y que los fundamentos jurídicos que se aleguen en la demanda son irrelevantes.

Estas alegaciones no son sino una reducción simplista y por tanto inaceptable del viejo adagio "da mihi factum, dabo tibi ius". Examinados los hechos de la demanda, no se advierte que a lo largo de su amplia exposición (23 páginas) se haga una sola mención a la existencia de cualquier clase de relación espuria o connivencia entre los demandados y deudor o las empresas implicadas en el entramado de las reclamaciones. Al contrario, a lo largo de los hechos se hacen imputaciones a los demandados de confiar puerilmente (f.11), de ser engañados(f.12), de haber sido burlados por el deudor (f.15), de haberles perdido la confianza (f.20), de jugarse todo a dos cartas, la de confiar en el deudor y en la condena penal... Como vemos todos y cada uno de los hechos imputados inciden en la misma cuestión, que los acusados actuaron de forma negligente por un exceso de confianza en el deudor, lo que les llevó a la inactividad y desidia.

Estos hechos se transforman en las conclusiones y en este recurso, y se convierten en los que resumidamente se concluyen en el propio recurso (f.4693), en los que los demandados , de forma concertada con Ricardo , con los administradores de Resanpal, con el Sr. Felix (uno de los testigos que no ha declarado lo que a la parte convenía) y el Sr. Simón (un empleado de la Caja de Ahorros que hace una valoración que no interesa a la recurrente); habrían decidido repartirse el patrimonio de las entidades Resanpal y Gemadi, y para ello habrían colaborado desencantando a los demandantes de obtener el cobro de sus créditos, engañándoles para "quitárselos de encima", permitiendo y colaborando intencionadamente con su pasividad que se sacasen de los patrimonios empresariales los bienes de valor.

Según la recurrente no hay modificación en los hechos imputados. A la vista de lo expuesto la Sala, y creemos que ningún observador objetivo, puede compartir esa alegación. La parte ha cambiado el título de imputación, es cierto, pero para ello ha modificado los hechos completamente, pasando de la imputación de una negligencia profesional a imputarles delitos de estafa y falsedad documental, y probablemente de apropiación indebida e incluso de alzamiento de bienes, hechos delictivos de todos los cuales los demandados serían coautores o cómplices. Y ese cambio se hace en un momento procesal, el de conclusiones, en que no es posible ninguna defensa, por lo que la inadmisión de esta pretensión de la parte resulta obligada para respectar el derecho a un juicio justo.

Y no se puede sostener seriamente que las pruebas de esa supuesta conducta dolosa, incluso criminal, se haya desvelado en el acto del juicio. Lo que se ha desvelado tras el acto del juicio son las sorpresivas conclusiones de la parte, puesto que la prueba de las actividades llevadas a cabo por los demandados obraba básicamente en los miles de folios de testimonios judiciales aportados por la actora, que es de los que deduce las conclusiones que ahora se sostienen.

Por lo expuesto ha de concluirse que el cambio realizado por la parte no es una simple modificación de la base jurídica de su reclamación, sino una verdadera modificación de los hechos imputados, que no pueden ser objeto de debate. Y esta circunstancia abarcará no solamente a la sentencia de instancia, sino que dicha extemporaneidad se prolongará también a esta alzada, a la que no pueden acceder hechos distintos de los que hayan sido objeto de debate en la primera instancia; por lo que todas sus alegaciones del recurso que vayan dirigidas a modificar el criterio valorativo del juez en el sentido de considerar la existencia de una conspiración delictiva múltiple contra los demandantes no podrá ser admitida. Esta circunstancia mermará bastante los argumentos del recurso, que parte de la idea de la actuación dolosa de los demandados, pero es responsabilidad de la recurrente basar su recurso sobre unos hechos distintos de los que fueron objeto de demanda y de los que por tanto el juez considera sometidos a debate y acreditados.

QUINTO. El siguiente punto de recurso pretende tratarse como una infracción procesal del art. 459 LEC , pero en su fondo lo que late es la cuestión material del error en la valoración de la prueba. Considera la parte en este punto que la sentencia incurre en los que llama errores de hecho positivos, esto es declara unos hechos contrarios a lo que establecen las pruebas; y errores de hecho negativos, porque en la sentencia se silencian o niegan hechos acreditados por las pruebas. Lo cierto es que esta construcción del motivo, en principio lógica, en su amplio desarrollo se va complicando, y en su final supone una mezcolanza de argumentos de difícil comprensión, que en muchos casos acaban en evidentes contradicciones intrínsecas.

Y así a título de ejemplo, por una parte una de las bases de su recurso es la de considerar que RESANPAL no había abonado las obras, lo que habría justificado una acción del art. 1597 CC contra dicha promotora, por lo que le quedaban por pagar, y critica que el juez no tuviese en cuenta esta ausencia de pago; y por otra parte critica que el juez no valorase una pericial obrante en autos, en la que se determinaban los pagos hechos por RESANPAL, cuando el examen de esa pericial lo que determina es que RESANPAL habían abonado al Sr. Ricardo la totalidad de la obra presupuestada en la promoción, lo que dejaría sin efecto su primera pretensión. En este mismo orden de cosas critica que el juez no tenga en cuenta que el contrato de obra establecía unas retenciones en los pagos al constructor, cantidades que debía tener RESANPAL; y al tiempo admite que sabía que esas retenciones no estaban en poder de RESANPAL en 1992 (f.4688), pues por ello le preguntó al administrador de la entidad. Igualmente, en el recurso se acusa al juez de instancia que no tenga en cuenta que la empresa JEMADI era rentable, siendo prueba de ello la adquisición por la entidad HERMU 2 de sus acciones por doce millones (f.4674); y por otra parte se critica que el juez no valorara la declaración del administrador de HERMU 2 ( Don. Felix ) cuando en ella manifestó que no sacó beneficio alguno con la venta, pues el precio por las que las adquirió y por el que las pudo vender no le compensó los gastos sufridos (f.4687). Finalmente se pone de relieve un error de base del recurso, que parte de imputar que la sentencia de instancia entiende que la única obligación de los demandados era alcanzar el acuerdo extrajudicial del 8 de octubre de 1992 (f.4662), afirmación erronea por otro lado, cuando en su propio escrito admite de forma expresa que el juez reconoce que la actividad encomendada a los demandados era el cobro de los créditos (f.4662).

De la misma forma se advierte una forma cuando menos parcial de valorar a los testigos, de forma que aquellos que no declaran lo que a su posición interesa, o están cometiendo un delito de falso testimonio, como expresamente se acusa a algunos, o están implicados en el plan defraudatorio contra los demandantes; de manera que según el recurso sólo las declaraciones que se ajustan a su idea preconcebida de la existencia de un actividad dolosa en la gestión llevada a cabo por los demandados son ciertas. Igualmente, también realiza afirmaciones de escasa consistencia, como la pretensión que las declaraciones prestadas en diligencias previas por imputados (y por lo tanto en el ejercicio de su derecho de defensa y sin obligación de decir verdad) deban ser tomadas en este juicio como afirmaciones veraces que contraponer a las que se ha vertido en el acto del juicio.

Todas estas circunstancias, quizá derivadas de la prolijidad del escrito de apelación y de su propia estructura interna, en que se remite en distintas páginas a mismos hechos, hace más coherente el examen de la sentencia de instancia, no siguiendo el esquema propuesto por la recurrente, sino siguiendo el propio análisis de los fundamentos de la sentencia de instancia, determinando por tanto en primer lugar si existe error en la valoración de la prueba respecto de las negligencias imputadas en la demanda y de su falta de actividad.

Pero previamente a entrar en ese análisis debe indicarse una serie de principios esenciales, que aunque sean conocidos por las partes no están de más recordar en este momento. En primer lugar indicar que, como es evidente, la actividad profesional de los abogados no es una ciencia exacta en la que de forma necesaria sólo una sea la solución y de ella se derive de forma necesaria un resultado, y mucho más en este caso en el que la actividad encargada a los letrados excedía con mucho de su actividad estricta de profesionales del derecho, sino que se les encomendaba una gestión de cobro de créditos, en la que se les autorizaba a utilizar no sólo el ejercicio de las acciones civiles ante los tribunales, sino cualquier otra actividad que considerasen pertinente para conseguir ese objetivo.

Como decimos en una situación así, no puede considerarse que sólo quepa una línea de actuación, sino que las opciones que se abren ante los gestores son múltiples, y por lo tanto el hecho que se adopte una línea que luego no de el resultado apetecido no significa por sí mismo que se haya actuado de forma negligente, debiendo acreditarse que esa negligencia efectivamente existe, y no constatada desde una valoración "ex post", desde la que evidentemente es fácil decir si hubo o no errores, sino teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se decidió esa determinada línea de actuación.

Por otra parte y aún cuando se hubiese seguido una línea de actuación adecuada, tampoco podría achacarse a los gestores un resultado insatisfactorio, puesto que el resultado de sus actos no depende en exclusiva de ellos sino por una parte de la actividad de los deudores, y en última instancia, de existir reclamaciones judiciales de lo que decidan los tribunales; por lo que en este punto lo que deberá acreditarse es que se hizo lo que ordinariamente ha de considerarse correcto para conseguir el éxito de las reclamaciones, esto es que se actuó conforme la "lex artis", que si es relativamente fácil determinar en el caso de una reclamación judicial, no lo es tanto en el caso del párrafo anterior, cuando se decide actuar extrajudicialmente de una determinada forma y no de otra.

A modo de corolario y con carácter delimitatorio de la carga de la prueba debe insistirse en que en estos supuestos no es la parte demandada la que debe probar que actuó conforme a la "lex artis", sino que es la actora la que deberá probar que se ha actuado contra ella; diferencia sustancial en casos como el presente, en que la actuación a desarrollar era múltiple y complicada, visto el entramado empresarial existente alrededor del deudor y de la promotora de la obra, evidentemente creado con la finalidad conseguida, de eludir responsabilidades patrimoniales.

SEXTO. El juez instancia analiza en primer lugar la actuación de los demandados en la consecución del acuerdo extrajudicial de 8 de octubre de 1992, para concluir que su actuación fue correcta en este caso por conseguir obtener unas garantías del deudor para el pago de las deudas. Este extremo no parece ser objeto de recurso por el apelante que basa su queja de negligencia e inactividad (como ya hemos dicho nada examinaremos sobre una posible conducta delictiva por no haberse alegado en el momento oportuno), entre otros argumentos, en la no ejecución de este convenio.

Se continúa por el juez de instancia con el análisis de la actuación de los demandados, en ejecución del convenio, como socios de RESANPAL. En este punto considera que no existe una actuación negligente por parte de los demandados puesto que se habrían personado en las Juntas de accionistas y habrían tratado de buscar una solución para el cobro de las deudas mediante la separación de la sociedad y la atribución de la parte correspondiente de patrimonio.

Por el apelante se considera que la actuación de los demandados no fue correcta, imputándoles que no verificaron el estado de cuentas de RESANPAL pese a su posición en la entidad, y que por otra parte actuaron de forma errónea al aceptar la propuesta de desvinculación de la sociedad con la atribución de la parte proporcional del patrimonio.

Examinadas las actuaciones no se comparte la valoración del recurrente. En primer lugar la posición inicial de los demandados como accionistas en RESANPAL no se alcanzó, como sostiene la parte sin problemas, sino que fue precisa una acción enérgica, con reclamación judicial incluida por parte de los demandados para lograra ser admitidos como socios en RESANPAL. Que solicitaron el examen de las cuentas está reconocido por el entonces administrador de la entidad, siendo cuestión distinta que la parte considere que forma parte del entramado defraudador que encabezan los demandados, y que la comprobación de las cuentas y su estado lo confirma el testigo empleado de la Caja, que confirma las peticiones de información solicitadas sobre las cargas de RESANPAL, por lo que para la parte se convierte en otro implicado en la conspiración defraudadora. Por otra parte consta también acreditado que se solicitó una auditoría de la entidad y que fue aportada a autos por la parte demandada. Vistas todas estas actuaciones no puede entenderse que la actuación de los demandados fuese negligente en su intento de corroborar la situación de RESANPAL, teniendo en cuenta que su profesión es la de abogados y no de economistas o auditores de cuentas, por lo que no se les puede exigir que realizasen comprobaciones o valoraciones ajenas, para lo cual contaron con la correspondiente auditoría. Tampoco les es exigible negligencia alguna porque se haya podido descubrir en las actuaciones judiciales posteriores distintas actividades que puedan haber supuesto intentos de descapitalización del RESANPAL, en tanto permaneciesen ocultas en aquellas fechas.

Por otro lado se les imputa una actuación negligente al aceptar que en el caso de partir la empresa, los clientes acreedores tuviesen que hacerse cargo de las cargas proporcionales de la sociedad. Alega en este punto la parte que esa aceptación y proposición a los clientes es muestra de grave ignorancia al carecer de base jurídica, "puesto que como socios del 33% de las acciones ya eran titulares de 1/3 del activo de RESANPAL; sin tener que hacerse cargo de ningún pasivo, en caso de existir, puesto que es sabido que los socios de una mercantil no responden personalmente por las deudas de la sociedad". Hasta donde se acierta a comprender, el encargo de los demandados era conseguir cobrar los créditos y para ello hacía falta bienes o metálico. La posesión de 1/3 de una sociedad mercantil no suponía el cobro de la deuda, sino que la satisfacción del crédito exigía su realización (y si la parte mantiene ahora lo contrario, aquí se acaba el recuso y el pleito, puesto que con la adquisición de las acciones de RESANPAL, dada su solvencia según la actora, se habría pagado la deuda y con ello cumplido la actividad de los demandados). Y en este punto lo que resulta sorprendente es la peculiar interpretación que hace el recurrente del derecho societario. Si se disuelve la sociedad o uno de los socios se retira de la misma, tendrá derecho a la parte proporcional de la sociedad, pero a la parte proporcional de su situación económica con su activo y su pasivo, y por lo tanto asumiendo la parte proporcional de las deudas sociales en el momento de su separación. No estamos en una situación de responsabilidad social por sus deudas, sino de liquidación parcial de la sociedad, que por lo tanto exige previamente determinar su valor real, positivo o negativo.

Finalmente la prueba testifical ha determinado que existieron distintas reuniones de los demandados con sus clientes para informarles de sus actuaciones en relación con RESANPAL y para hacerles la propuesta que se ha mencionado, por lo que en conjunto no cabe entender que la actuación de los demandados fue negligente o contraria a la lex artis en esta actuación.

SÉPTIMO. Como segunda actuación de los letrados demandados, se hace constar en la sentencia su intervención como acusación particular en las D.Pr.6/93 del Juzgado nº2. En ellas el deudor principal, Sr. Ricardo , denunció a varias personas, entre ellos administradores de RESANPAL; por varios delitos, entre los que se encontraban los de falsedad, apropiación indebida y estafa, imputándoles entre otros actos haberse apoderado de los bienes de COMADSA, haber se apropiados de talones de dicha entidad y haber estafado al denunciante, como administradores de RESANPAL. El juez de instancia estima que su intervención en estas diligencias previas no fue incorrecta, y que acreditaría que los demandados hicieron lo posible para evitar que se pudiese descapitalizar a RESANPAL.

La recurrente impugna esta valoración y por el contrario considera que esta actuación de los demandados no fue sino una intervención más dentro del plan defraudatorio para apoyar a los administradores de RESANPAL y conseguir descapitalizar la entidad. A este respecto en primer lugar considera que el juez de instancia se equivoca al entender que los denunciados lo fueron como administradores de RESANPAL, pues lo fueron como administradores de la entidad New Habitat. Por otra parte sostiene que los hechos denunciados de emisión de facturas falsas eran ciertos y que por tanto existía un fraude fácilmente apreciable, lo que demostraría el interés de los demandados en facilitar la defensa de los querellados el archivo de las actuaciones.

En primer lugar y en cuanto a la conveniencia de la personación de los demandados en la causa penal, no se considera que dicha actuación fuese contraria a la lex artis. Con independencia de que tuviese éxito o no, circunstancia posterior a la personación en sí, es lo cierto que si tenían una deuda reconocida con el Sr. Ricardo , y si confiaban en que éste podría hacer frente a su pago, la reclamación que esta persona efectuaba contra la promotora y otras personas para recuperar patrimonio iba indirectamente en su propio interés, por lo que su personación era adecuada para estar informados de la marcha de dichas diligencias, y en su caso intervenir en ellas.

En segundo lugar y en cuanto a su intervención en las diligencias, una vez personados, no se advierte que su conducta sea reprobable. Parece que la recurrente les imputa, y lo considera como un indicio de fraude, que cuando se les dio traslado para calificar solicitasen el archivo de las actuaciones. Pero la parte olvida en este punto un detalle, cual es que ese sobreseimiento fue solicitado también por la acusación pública, y acordado por el juez de instrucción en auto motivado que obra en la causa (fs 4296 a 4301). Y no parece que afortunadamente se imputen al ministerio fiscal y al instructor estar también implicados en esa operación fraudulenta de defensa de los querellados. Si el fiscal, parte en principio objetiva y que sólo busca el cumplimiento de la ley, interesó el sobreseimiento sería porque no veía indicios delictivos en las actuaciones en las que intervino desde el primer momento; y si el juez de instancia, tras examinar el escrito de la acusación particular que acusó acordó el archivo sería porque tampoco observó la existencia de esas actividades delictivas. Por tanto no puede tildarse como impropia la actuación de los demandados, salvo que se pretenda contrario a la lex artis no acusar cuando no existen indicios bastantes.

Sobreseído el procedimiento por resolución judicial firme y motivada, las alegaciones que se hacen en este momento respecto de que efectivamente existía la conducta fraudulenta denunciada por el Sr. Ricardo no tiene otro valor que el de una opinión personal de la parte recurrente ya resuelta judicialmente en su día. Y finalmente y aunque sea a título anecdótico, pero que pone de relieve la interesada, legítimamente, valoración de la prueba que hace la parte, debe rechazarse la alegación del error del juez de instancia al considerar que los querellados lo fueron por su situación como administradores de RESANPAL, y no de New Habitat; puesto que el auto de archivo de las actuaciones antes citado declara expresamente en su fundamento quinto que la denuncia por estafa contra el Sr. Jose Augusto y contra el Sr. Alfredo se hizo en su condición de administradores de RESANPAL.

OCTAVO. Seguidamente hace el juez de instancia mención a la oposición por los demandados al juicio de menor cuantía 206/94 en el que el Sr. Ricardo solicitó la nulidad del acuerdo de fecha 8 de octubre de 1992. El juez de instancia no valora en sí mismo esa oposición, pero la trae a colación para poner de relieve las acciones llevadas a cabo por los demandados para evitar unas posibles consecuencias negativas de una estimación de la demanda, iniciando acciones tanto civiles, ejecutivo 183/94, como penales, D.Pr. 721/94, contra el Sr. Ricardo .

Nuevamente la recurrente considera que el juez de instancia se equivoca al considerar que estas actuaciones fueron adecuadas y por el contrario entiende que nuevamente todas ellas no eran sino inútiles. Para ello parte de la base de entender como ciertas las valoraciones del juez de instancia respecto de la falta de valor de las garantías otorgadas en la escritura de 8 de octubre de 1992, en cuyo supuesto estima que la oposición a la acción de nulidad era superflua, pues no valía para nada. En cuanto al ejecutivo porque si las acciones de JEMADI (que según dice la era la única finalidad de este ejecutivo) no tenían valor tampoco tenía sentido dicho ejecutivo, y finalmente en cuanto las diligencias previas, que acabaron en juicio oral ante la audiencia con sentencia absolutoria, porque esa absolución desvelaría la mala praxis.

Pues bien, tomadas las tres operaciones en su conjunto antes de entrar en cada una de ellas, se considera que la actuación de los demandados en relación con el fin perseguido, el cobro de los debido, no fue contraria a una adecuada práctica profesional, por más que se pueda valorar la posibilidad de haber ejercitado otras acciones o haber presionado al deudor de otras formas. Si hasta 1994 se había confiado en que con el acuerdo pactado existiría la posibilidad del cobro voluntario de las cantidades y que el deudor tenía intención de hacer frente a sus deudas, es evidente que con la acción de nulidad contractual quedaba patente que esa voluntad no existía. Desde ese momento a los demandados se le ofrecían dos posibilidades, o no oponerse y facilitar se declarase la nulidad del acuerdo, con lo que se encontrarían como antes de octubre de 1992, sin garantía alguna, e incluso con la posibilidad que dada la nulidad se les pudiese reclamar indemnización por daños y perjuicios, lo que en ambos casos suponía un agravación de las condiciones de los clientes acreedores, o bien enfrentarse la Sr. Ricardo con los medios disponibles. Se considera que los demandados optaron por esta acción que no se estima errónea. La recurrente la considera así, pero no da alternativa alguna a la vía ejercitada, pues como hemos visto la inacción habría sido peor. Manteniendo la validez del acuerdo se conseguía seguir con unas garantías, que aunque en ese momento pudiesen ser de difícil realización, siempre serían mejor que no tener nada, y ejercitando las acciones civil y penal se mantenía respecto del mismo una presión que le forzase a tratar de solucionar su deuda.

Y en cuanto a las actuaciones individualmente consideradas, enmarcadas dentro de esa estrategias, no puede tildarse de contraria a la práctica profesional la oposición en la nulidad, por una parte por lo que ya se ha dicho de conseguir mantener unas garantías y reconocimiento de deuda sobre las cantidades que se pretendían cobrar y por otra evitar incluso reclamaciones por parte del deudor por daños y perjuicios a que pudiese dar lugar una declaración de nulidad. En todo caso y en este punto la parte omite que la demanda fue desestimada al apreciarse la excepción de inadecuación del procedimiento instada por los demandados, con imposición de costas de ambas instancias al demandante, lo que lleva a concluir que la posición de los demandados a este respecto era correcta.

En lo que respecta al ejecutivo, como consta acreditado, se recogieron las letras aceptadas por el deudor para tratar de ejecutarlas, a fin de tener una garantía en caso de que la nulidad prosperase. No se estima que esta actuación sea tampoco indebida, puesto que además de pretender obtener unas mayores seguridades respecto de al menos parte de las cantidades debidas, se podía conseguir presionar al deudor; de la misma forma que con la denuncia de estafa se podría mantener esta presión por otra vía, lo cual si desde el punto de vista judicial no puede valorarse positivamente, debe convenirse que en el ámbito extraprocesal no resulta tan ajeno a la realidad y su uso como medio coactivo hacia los deudores y en favor de los acreedores no es infrecuente. Lo cierto es que la imputación que se hacía tenía ciertos visos de firmeza, puesto que las actuaciones llegaron hasta fase de plenario donde se absolvió al demandado por razones jurídicas y no fácticas. Por lo tanto no se observa que en esta actuación por vía penal se aprecie una actuación contraria a la práctica desde la óptica del cobro de las cantidades debidas.

Finalmente y a este respecto sólo queda hacer una breve mención a la contradicción que supone considera que en estos aspectos se actuó contra la lex artis por parte de los demandados, partiendo de la base que las garantías del contrato de 1992 carecían de valor y que tampoco las tenían las acciones de JEMADI; para luego entender precisamente lo contrario e imputar al juez que haya hecho esa valoración, puesto que si esas garantías tenían valor y lo tenían las acciones, entonces habría que concluir que la actuación de los demandados fue adecuada para perseguir el cobro de lo debido.

NOVENO. La sentencia analiza seguidamente aquellas imputaciones de inactividad que se imputan a los demandados como parte de su mala praxis, partiendo de una base previa como es la de entender que no toda inactividad puede ser considerada contraria a la lex artis, y que sólo lo será aquélla que suponga la dejación de unas expectativas de éxito en el fin encomendado.

En primer lugar se analiza, porque así lo imputaba el demandante, la inacción por no haber ejercitado la acción del art. 1597 CC . Efectivamente los acreedores del Sr. Ricardo lo eran como subcontratados de éste en la promoción que llevaba a cabo RESANPAL y de la que el deudor (o sus entidades instrumentales) era contratista, por lo que tenían la posibilidad de ejercitar esa acción hasta la cantidad que el promotor debiese al contratista. El juez de instancia no considera esta omisión contraria a la lex artis al entender que la obra ya estaba pagada por RESANPAL, por lo que una posible demanda habría estado abocada al fracaso.

La parte recurrente se opone a esta valoración, entendiendo que no ha quedado probado que RESANPAL no adeudase cantidad alguna a GRISMAL, sociedad que subcontrató con COMADSA (ambas propiedad del Sr. Ricardo ) la obra en que intervinieron los actores, alegando que el juez de instancia da por probado ese pago pero sin hacer constar las fechas, entendiendo que esa fecha debe remitirse a septiembre de 1992, fecha del requerimiento de pago. Por otra parte considera que en todo caso en el contrato de obra se establecía una retención por parte de RESANPAL del 5% de los pagos para responder de la deudas en que pudiese incurrir COMADSA, y que por lo tanto ese dinero tendría que existir y podría haber sido reclamado, pues el 5% sobre el total del presupuesto de las obras superaría la deuda con ellos contraída.

Lo cierto es que como bien dice el juez de instancia en la sentencia dictada en el mayor cuantía 25/94 en el que el Sr. Ricardo Reclamó a RESANPAL más de 5000 millones de pesetas por obras realzadas, ya se consideró que la promotora había pagado al constructor, si bien es verdad que cabría discutir las fechas en que se hizo ese pago. Pero en este punto surge una de las contradicciones que ya pusimos de relieve en el fundamento quinto de la sentencia, como es que la tiempo que se da por hecho que las obras no estaban pagadas por parte de RESANPAL, al tiempo se critica (al hacer sus alegaciones sobre la solvencia de RESANPAL) que el juez no valore la prueba pericial obrante en autos procedente del mayor cuantía 25/94 (fs. 3219 y ss) en el que se hacía una valoración de la empresa. Pues bien, si analizamos dicha pericial (f.3246), en ella apreciamos que entre 1991 y 1992, RESANPAL abonó al deudor una cantidad total de 1.197 millones de pesetas. Dado que la obra estaba presupuestada en 1.075.914.260 pts. según admite la demanda (f.13), resultaría que en 1992 ya se habría abonado la totalidad de la obra, por lo que sus deducciones acerca de que los pagos de 1993 obedecieron a esta promoción no se mantienen frente a una prueba pericial cuya fuerza probatoria no sólo admite, sino que reclama la recurrente.

Por otra parte la fecha a la que la parte retrotrae los pagos de la promoción, septiembre de 1992, supone entender que la actuación correcta de los letrados demandados habría sido, nada más ser contratados haber dirigido directamente una acción del art. 1597 CC contra los promotores. Pretensión ciertamente poco ajustada a un ejercicio prudente de las acciones civiles, puesto que antes habría que ver si el contratista podría pagar o si tenía bienes que trabar, y por otra determinar si la promotora había pagado la obra al contratista.

Y más aún, dicha prueba pericial determina que en 1992 no se había retenido cantidad alguna por RESANPAL, como por otra parte admite conocer la misma actora, cuando en el acto del juicio preguntó al administrador de RESANPAL que por qué las retenciones no estaban en su poder. Por qué razón dichas retenciones no estuviesen en su poder es una duda que pueda quedar sin aclarar, pero que a efectos de este litigio no interesa, pues para determinar la actuación de los letrados demandados basta con saber que no existían cantidades pendiente de pago por la promoción de la obra de San Cristóbal, terminadas en julio de 1992, de RESANPAL hacia los contratistas, lo que lleva a entender que la valoración efectuada respecto de la conveniencia de ejercitar esa acción fue correcta.

DÉCIMO. Se examina seguidamente en la sentencia la inactividad del demandado Sr. Jesus Miguel al no perseguir los ejecutivos planteados por el Sr. Jesús Ángel , para el cobro de sus créditos, lo que dio lugar a que no se hiciesen efectivos. Por el juez de instancia se justifica esta inactividad sobre la base de la formación de una especie de masa de acreedores entre los que se encontraba el Sr. Jesús Ángel , y que en este ámbito de solidaridad entre los acreedores no tenía sentido continuar con procedimientos individuales.

Se ataca esta argumentación del juez de instancia considerando que por una parte el acuerdo de 8 de octubre de 1992 no establecía en modo alguno esa obligación de renunciar a las acciones personales y que así lo alegaron los demandados en la contestación a su demanda del menor cuantía 206/94; y que por otra parte se actuó de forma distinta con otro acreedor como era HERMU 2. Por otra parte y remitiéndose a las conclusiones, se hace una valoración sobre la actuación del demandado respecto de la designación de bienes para embargar para concluir que existía un acuerdo secreto con el deudor en contra de los acreedores para no embragar bienes de COMADSA (deducción subjetiva de la parte sin apoyo probatorio, pues no lo es que se designasen o no bienes en las diligencias de embargo). Lógicamente, este razonamiento no sirve si se admite que la demanda de HERMU 2 sí siguió adelante y se embargaron las acciones de COMADSA, por lo que la única solución es entender que también el administrador de HERMU 2, Don. Felix , forma parte del plan defraudador.

En cuanto a la unión de los acreedores, es verdad que en ningún caso se constató por escrito que existiese la obligación de renunciar a las acciones individuales que se pudiesen ostentar y eso es lo que se hace constar en el escrito de contestación al mc. 206/94, alegación hecha en beneficio de los intereses de los ahora demandantes. Pero este extremo no impide entender como coherente que si se entraba a formar parte de ese grupo de acreedores se dejasen las acciones individuales para optar por una acción colectiva. Este hecho es además admitido por uno de esos acreedores, el Sr. Carlos , que admite que la entidad que él representaba renunció también a ejecutivos. Lo que desde luego no sería correcto desde un punto de vista deontológico, sería que el mismo letrado que representa a un grupo de acreedores actuando en común para perseguir el cobro de sus créditos, al mismo tiempo este defendiendo los intereses de un acreedor particular que forma parte de ese grupo para conseguir un beneficio exclusivo, ante la posible colusión de intereses. Por lo tanto el abandono de la acción ejecutiva por el Sr. Jesus Miguel , una vez que el Sr. Jesús Ángel se adhirió de forma voluntaria al grupo de acreedores que reclamaban de forma conjunta no debe considerarse como contrario a una correcta actuación profesional. Desde luego el acreedor tenía plena libertad para desvincularse de ese grupo y reclamar por su cuenta la cantidad que le era debida, pero no consta que esa separación se interesase, y la prueba es que ahora comparece entre los demandantes y curiosamente ejercitando una reclamación que, de admitirse, sólo determinaría una mala praxis respecto de él y por tanto sólo a él le reportaría beneficio.

Y esa es la diferencia esencial respecto de HERMU 2, en cuyo caso su representante decidió seguir por su cuenta la ejecución y defendido por otro letrado continuó con el ejecutivo, del que luego analizaremos su resultado, por lo que no existe atisbo de actuación conscientemente discriminadora de un acreedor ni de otro ni mucho menos de connivencia ilícita con este acreedor para defraudar a los demás.

UNDÉCIMO. El siguiente análisis de la sentencia de instancia es el referido a la no pignoración de las acciones de JEMADI y COMADSA así como a falta de constitución de las hipotecas sobre los bines a que se hacía mención en el acuerdo de 8 de octubre de 1992. El juez de instancia argumenta quesea inactividad estaba justificada por la situación en que se encontraban los pisos que estaban ya hipotecados y que de hecho la Caja de Ahorros terminó por ejecutar las hipotecas y adjudicarse las viviendas, lo que suponía que la efectividad de las hipotecas habría requerido hacer frente a las previas, con nuevos desembolso. En cuanto a la parcela considera que no queda claro que la misma fuese objeto de pacto hipotecario pues en él sólo se comprometía la hipoteca de las viviendas. Finalmente respecto de las acciones de las entidades, estima respecto COMADSA que no se ha acreditado la solvencia y patrimonio de este entidad y pro tanto el beneficio que hubiese reportado a los clientes; y respecto de las de JEMADI, que su efectividad les habría llevado a tener que hacer frente a desembolsos y reclamaciones de terceras entidades que tenían deudas pendientes.

En lo que respecta a los pisos de Madrid la recurrente impugna la valoración del juez de instancia considerando que el juez no ha tenido en cuenta el valor de esas viviendas, y que los demandados no informaron a sus clientes de ese valor, que la parte valora en 26 millones una de ellas y en 53 millones la otra, considerando que las cargas que soportaban eran de 46 millones, reducidas a 35 millones en octubre de 1992, por lo que entiende que el beneficio que se podía haber obtenido era evidente.

Ciertamente en este punto el juez de instancia no entra en la valoración de los pisos y no lo hace de forma expresa, por considerarlo innecesario a la vista del razonamiento dado para que no se quisiera seguir adelante con la hipoteca. Según se ha dicho no se decidió seguir porque, informados los acreedores de la existencia de cargas previas, por éstos se manifestó que no querían hacer frente a más gastos. Es evidente que de haberse llevado a efecto las hipotecas se habría generado gastos notariales y registrales y de haber tratado de hacer efectivas las mismas habrían tenido que liquidar las cargas previas, con lo que sin perjuicio de que pudiesen haber obtenido un beneficio transcurrido el tiempo, habría sido preciso que realizasen previamente unos desembolsos económicos que no parece estuviesen dispuestos a realizar. Según consta en autos, los créditos previos que garantizaban las hipotecas se habían dejado de abonar y ya se había instando un hipotecario contra el deudor, por lo que efectivamente, aunque sea valorable, no puede considerarse contrario a la lex artis recomendar a los clientes no hipotecar esas viviendas, por los gastos que podrían suponerles.

En cuanto al solar de Madrid, por el recurrente se impugna que ese solar estuviese excluido del pacto de hipoteca, pues esa finca estaba libre de cargas y valorado en 60 millones de pesetas. Examinado el acuerdo al que llegaron las partes (fs. 232 y ss.) debe coincidirse con el juez de instancia que no está claro que el mismo estuviese incluido en el pacto hipotecario. Un examen superficial de la escritura podría hacer pensar que el solar de Madrid tendría que estar incluido entre las garantías, pues en otro caso poco sentido tendría que se hiciese constar en el expositivo I del documento. Ahora bien, examinado el mismo se advierte que en dicha relación de bienes se incluyeron, en cuanto a los inmuebles, no sólo los bienes sobre los que supuestamente se constituiría hipoteca sino otros más, como es el solar de Segovia descrito en el número 4 del expositivo I, del que en esta alzada no se reclama formase parte del pacto hipotecario. Por lo tanto su mención en este expositivo no es prueba de su inclusión en la garantía hipotecaria. Dichas garantía se plasma en la cláusula primera del acuerdo en la que literalmente y a este respeto se expone que "Igualmente, Ricardo , en nombre y representación de la entidad mercantil "GRISMAL, S.L.", pignora en favor de D. Jesus Miguel y D. Imanol el 100 por 100 de las acciones de la entidad mercantil "COMADSA" y asimismo hipoteca las viviendas descritas en el expositivo I aparatados 1,2, y 3 de este documento...". Como vemos la garantía de hipoteca se presta como representante de Grismal y sobre las viviendas descritas en el expositivo I. Y de las fincas descritas en el expositivo I las únicas que eran de Grismal y eran viviendas eran los pisos descritos como 2 y 3, de las que ya hemos hablado. Por lo tanto la tesis de la parte demandada aceptada por el juez de instancia no puede tildarse de errónea; y si los demandados no actuaron contra esa finca en esa creencia tampoco cabe considerar su actuación como incorrecta.

Además y aún suponiendo que la finca sí debiera haberse tratado de hipotecar, ello no conllevaría la estimación de la pretensión de la demanda de responsabilidad de los demandados por los créditos de los actores, como luego examinaremos más detenidamente. En este caso sólo indicarse que la situación de esta finca no era tan halagüeña como la describe la parte, si tenemos en cuenta que acababa cancelar una hipoteca, pero que ya para entonces existía el acuerdo de construcción con Promotemple, en el cual se cedía a esta constructora la titularidad de una de las edificaciones, con lo que la ejecución de la hipoteca, si se hubiese constituido habría distado mucho de ser pacífica; por una parte por la evidente oposición que el deudor habría realizado a esa formalización de la hipoteca en base al argumento antes expuesto y por otra por los problemas que su ejecución hubiese tenido por el interés directo de la entidad Promotemple que la estaba edificando, por no mencionar todos los avatares posteriores de la construcción y los pleitos entablados entre el Sr. Ricardo y dicha constructora.

DUODÉCIMO. En lo que respecta a la pignoración de las acciones, respecto de las de COMADSA la parte entiende que el juez incurre en un evidente error al considerar que no se haya acreditado su solvencia, entendiendo la recurrente que hay prueba suficientes de esa solvencia. Considera a tal respecto que su administrador habría declarado que era propietaria de maquinaria por valor de 20 millones de pesetas y que en 1992 tenía gran liquidez en sus cuentas puesto que abonó facturas falsas a sus administradores por valor de más de 100 millones de pesetas. Sin embargo y en cuanto a los supuestos pagos de facturas falsas, la parte omite relatar que todos esos pagos son anteriores a la fecha en que se acordó la pignoración de las acciones, octubre de 1992, como acreditan las facturas aportadas a las diligencias previas 6/93 tras su archivo (fs. 4312 a 4317), entre noviembre de 1991 y julio de 1992, lo que más que probar la solvencia económica de COMADSA pueden hacer sospechar su descapitalización a manos de sus administradores antes de que las acciones pudiesen pignorarse. En todo caso esta es una cuestión que ya fue resulta en la vía penal y sobre la que nada cabe añadir. Y en cuanto a la supuesta existencia de maquinaria por valor superior a veinte millones no existe constatación alguna, salvo la declaración del testigo Sr. Rodolfo , precisamente denunciado en su día por apropiación indebida de la maquinaria de la empresa y por lo que le fue retirado su carácter de administrador, sin que en aquellas diligencias se llegase a determinar ni la maquinaria, ni su valoración ni siquiera su titularidad (f.4297), como tampoco se hace ahora.

Y en cuanto a las acciones de JEMADI, se ataca que el juez de instancia valore las deudas con Promotemple cuando su justificación está en una sentencia del año 2005, y hemos de referirnos a 1992. Por otra parte considera que no se ha expresado cuál era el patrimonio de esa entidad, que la parte considera importante, por ser titular del solar de la calle Antonio Cabero, valorado en 690.000 €. Frente a estas alegaciones debemos tener en cuenta en primer lugar que los conflictos con Promotemple eran anteriores a 1995 pues en ese año se interpuso ya una demanda, en el menor cuantía 295/95, reclamando del Sr. Ricardo la transmisión de las acciones de JEMADI y la vivienda concretada; por lo que no puede considerarse que las únicas deudas que podían perjudicar la pignoración de las acciones fuesen del año 2005. Posteriormente se interpuso reclamación contra JEMADI por 323.000 € que fue la deuda reconocida por sentencia de 2005.

Por otra parte y en cuanto al valor de dichas acciones no podemos dejar de mencionar que HERMU 2 se hizo con ese 66% de las acciones de JEMADI propiedad del Sr. Ricardo y que se las adjudicó por 12.500.000 pts., pero que las vendió la cabo de seis años por veinte millones, lo que teniendo en cuenta los gastos que conlleva no parece que fuesen un negocio realmente ventajoso para los acreedores. Es verdad que es posible que finalmente hubiesen podido obtener con ellas algún beneficio, pero en el juicio de ponderación que corresponde a los letrados como asesores de los clientes, la constatación de la existencia de conflictos con la empresa que construía las viviendas sobre el solar hacía poco segura esa operación, criterio valorativo que no se puede considerar contrario a una actuación prudente.

Ciertamente los demandados podrían haber adoptado una postura más arriesgada y haber decidido llevar a efecto todas las pignoraciones e hipotecas pese a la constancia de los riesgos que se asumían, pero esta postura no dejaría de ser tan legítima como la otra. Y es que en este momento no se está enjuiciando si la forma de actuar de los letrados demandados fracasó o si otra posible habría tenido más éxito, sino si la opción de actuación escogida era contraria a una adecuada praxis. Como en todo el mundo negocial sucede, frente a las inversiones y los créditos se pueden adoptar posiciones agresivas o conservadoras, prudentes o arriesgadas, y ninguna de ellas resultará a priori contraria a una adecuada protección de los intereses, aunque con el tiempo y de forma retrospectiva pudiera entenderse que hubiese sido mejor adoptar una posición diferente.

DECIMO TERCERO. Por último y en cuanto a la valoración de las acciones de RESANPAL y la venta de las acciones nos debemos remitir a lo ya expuesto en el fundamento sexto respecto de la actuación de los demandados en el seguimiento del estado de la entidad, con petición de cuentas realización de auditoría y comprobación de cargas en la Caja de Ahorros. En su recurso y a este resecpto la parte dedica una amplia exposición para tratar de probar el gran valor que tenían las acciones de RESANPAL y el patrimonio de la entidad, así como el fraude cometido por sus administradores. Aún dando por correctas todas las deducciones de la parte recurrente, la cuestión que nos ocupa no es determinar si RESANPAL era solvente o no, sino si los demandados actuaron de forma correcta en su labor de averiguar la situación de le empresa. Como ya anticipamos en su momento, lo demandados son abogados no economistas ni auditores, por lo que sólo se les puede exigir responsabilidad en su intervención como accionistas en cuanto conocedores de la ley. Consta que solicitaron las cuentas y encargaron una auditoría que hacía constar la existencia de una elevadas deudas. Ahora se nos dice que en juicio posterior, en el mayor cuantía 25/94 y en diciembre de 1997, se practicó una pericial por economista que determinaría un resultado diferente del que hacía constar la auditoría y que demostraría que los administradores de RESANPAL habrían falseado las cuentas. Pues bien, en ese caso habrá que pedir responsabilidades a los administradores o en su caso a los auditores, pero no a quienes no son economistas y encargaron el informe, salvo que se determine que estaban de acuerdo con los administradores o que de forma consciente encargaron un informe falso, que es lo que viene a sostener la parte con sus alegaciones extemporáneas.

Y todo ello, como decimos partiendo de que las deducciones de la actora fuesen correctas, lo que no pude compartirse. Y así por la recurrente se incide de forma muy especial en la valoración del solar de Segovia propiedad de Sotagrande. Respecto de él los demandados han manifestado que se interesaron ante RESANPAL y luego trataron de verificar sus cargas en la Caja de Ahorros, lo que no ha quedado desvirtuado. En lugar de desvirtuar esta afirmación, la parte ataca las informaciones que les fueron suministradas a los demandados como falsas, para lo que lógicamente incluye también al empleado de la Caja, Jefe de gestión de cobros de la entidad, en el complot fraudulento. Y para ello parte de considerar que el valor del finca era en 1992 de 279 millones de pesetas en base a una pericial por él aportada de agente de la propiedad inmobiliaria, lo que consecuentemente le lleva a tachar de falso el informe de TINSA que remite la Caja de Ahorros valorando el terreno en 129 millones de pesetas en 1994, y de falso el precio que se pagó en 1995 por la venta de ese solar a una cadena de supermercados por 140 millones. En cuanto al informe de TINSA se llega a decir igualmente que lo que valoraba dicho informe era el valor de una posible construcción en el lugar, esto es el vuelo y no el suelo. Pues bien, examinando ese informe (fs. 1890 a 1899) se comprueba que lo que se valora es el terreno, y que se tiene en cuenta, como no puede ser de otro modo, sus posibilidades urbanísticas. Frente a ello la pericial de la parte es un escrito de un folio, y que referido al solar en cuestión se limita a cinco líneas en la que la API, sin dar ninguna razón de ciencia dice que el precio del terreno sería de 30.000 pts. el metro cuadrado, multiplicando ese valor aleatorio, en tanto no se justifica, por la cabida del solar. Si examinamos la valoración que hace en líneas precedentes de las viviendas de San Cristóbal, comprobamos que la API que hace el informe no ejercía en 1992 y que su razón de ciencia se limita en el valor de los pisos a preguntar a algunos compañeros no identificados. La falta de seriedad de este informe, frente al fundamentado y exhaustivo informe de TINSA, entidad de prestigio contrastado, y realizado en 1994, hace que no exista base para considerar que éste contenga afirmaciones falsas, cuando se confirma la venta al año siguiente de esa parcela por un precio similar la de tasación. Por lo tanto, acreditado que se había concedido sobre dicha parcela un crédito de 130 millones a RESANPAL, la pretensión de la parte devine inadmisible a este respecto.

DÉCIMO CUARTO. El recurrente en su recurso y como "errores de hecho negativos", vuelve a incidir en todos y cada uno de los aspectos que ya hemos tratado, valorando distintos elementos probatorios que según entiende son relevantes y el juez no ha tomado en consideración. Estas alegaciones ya se han tenido en cuenta a la hora de realizar las valoraciones expuestas en los anteriores fundamentos. En todo caso debe significarse que algunas de las pretensiones interpretativas de la parte cuya ausencia de valoración imputa al juez son de difícil admisión, como por ejemplo la interpretación que pretende dar a que la contestación a un acto de conciliación sea igual en ambos demandados, lo que es completamente lógico dada la misma posición en la que comparecen; sin que ello sea prueba, como se pretende, de su intención de falsear la verdad.

Igualmente no es de recibo que también se pretenda valorar como indicio de falsedad y mala fe que no se proponga el interrogatorio de todos los demandantes y se elija unos u otros. Es derecho de cada parte decidir su línea de defensa y aportar las pruebas que considere oportunas y entre ellas citar a declarar a la parte demandante o no, sin que lo suponga prejuzgar intencionalidad alguna en la parte que propone la prueba, salvo el de la defensa de sus intereses, como sin duda por su lado habrá hecho la actora.

Por lo demás, sus alegaciones en este apartado resultan ciertamente confusas en tanto que se realizan deducciones particulares con un carácter general dirigidas en gran medida a probar la existencia de una conspiración delictiva entre los demandados y todos los que impidieron el cobro de las deudas de los actores, y en general los intervinientes en el juicio contrarios a la postura del recurrente, que como ya dijo el juez de instancia no puede ser objeto de examen en este momento por su extemporaneidad.

DÉCIMO QUINTO. Su siguiente motivo de recurso es el denominado "Vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho". En realidad en este expositivo lo único que se dice es que el juez no ha valorado todas las prueba porticadas y que no las ha interpretado de forma correcta, lo que no es sino reiterar lo que se ha dicho en el motivo anterior y que es lo que ha motivado los anteriores ocho fundamento jurídicos. Aparte de eso, este motivo está dedicado a descalificar personalmente al juez de instancia, imputándole haber dictado a sabiendas una "sentencia totalmente arbitraria", de no buscar la verdad material y de ser consciente "de su injusta resolución", o de tomar en consideración pruebas inexistentes ocultando las existentes, entre otras expresiones rayanas en el insulto.

Estas imputaciones son completamente gratuitas, y puesto que con ellas no se pretende hacer alegación relevante alguna que no haya sido examinada, no procede entrar en su consideración.

DÉCIMO SEXTO. En su siguiente motivo y bajo el epígrafe "Calificación jurídica de los hechos probados", la parte considera que derivado de su error en la valoración de la prueba el juez de instancia aplica erróneamente al sentencia. Y así en primer lugar alega error en el juez por manifestar que la parte, en lugar de reclamar un perjuicio patrimonial debió reclamar por un perjuicio moral por pérdida de oportunidades. En segundo lugar sostiene que existe error de derecho en cuanto al incumplimiento por los demandados de sus obligaciones; entendiendo que no corresponde a la actora probar la falta de lex artis de los demandados; realizando finalmente un resumen de lo que a su entender ha quedado acreditado e insistiendo en la existencia de la conducta dolosa.

En cuanto a esta última afirmación nos remitimos a lo que ya se ha expresado respecto de la extemporaneidad de la petición y respecto a su resumen de los hechos que estima acreditados al análisis llevado a cabo anteriormente sobre el error en la valoración de la prueba.

Respecto del error en la aplicación del derecho de las obligaciones de los demandados y la prueba de la lex artis, debe señalarse que el juez a quo ha realizado en su fundamento tercero un análisis de la doctrina jurisprudencial referente a la responsabilidad civil de los abogados, la cual es certera y esta Sala debe tener por reproducida. Sólo por abundar en ella se hará cita de la STS 18 de octubre de 2007 , posterior por tanto a la sentencia de instancia en que se reitera y resume la doctrina recogida por el juez de instancia, que califica adecuadamente el litigio que se le plantea, y lo aplica correctamente a los hechos probados: "Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, que, como indica la Sentencia de 23 de marzo de 2007 , la que a su vez cita la Sentencia de 8 de junio de 2000, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99-, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil , y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de 28 de enero de 1998 ).

En términos de la Sentencia de 25 de marzo de 1998 , que se contienen, a su vez, en la de 8 de junio de 2000, la relación contractual derivada de un arrendamiento de servicios "está pobrísimamente contemplada en los artículos 1583 a 1587 , la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio . Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992 ; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, sentencias de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988. Y la de 3 de octubre de 1998 añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del Abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal, teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad."

Al respecto, es doctrina consolidada que la acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva, daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad, recayendo por supuesto en el cliente demandante la carga de probar, tanto la existencia de un daño indemnizable (que, como se dijo, puede consistir en la frustración de pretensión rescisoria, como aquí acontece), como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal entre aquel menoscabo y el comportamiento negligente, contrario a los deberes profesionales".

Y la mención de este último párrafo (y en el mismo sentido las STS 3 de marzo de 2006 o 14 de julio de 2005 citadas por el juez de instancia) viene a desvirtuar también la pretensión de la parte en el sentido que a la actora no le compete la carga de probar la falta de "lex artis". Este requisito es el elemento nuclear de la falta de diligencia, que a su vez es su base para imputar el perjuicio económico, por lo que siguiendo la doctrina general de la carga de la prueba, le corresponderá probar esa ausencia de diligencia, sin que en este caso se den los supuestos precisos para predicar una inversión de la carga de prueba u objetivación de culpas.

DÉCIMO SÉPTIMO. De la misma forma se combate, como hemos dicho, la valoración que el juez hace respecto de la reclamación económica que hace la actora. Ésta imputa en su recurso como elemento fundamental que el juez haya expresado que se debieron reclamar daños morales y no una reclamación patrimonial.

Sin embargo ese no es el sentido de la exposición del juez de instancia en este punto, en el que lo que fundamenta es la ausencia de nexo causal entre las conductas imputadas y el perjuicio que se reclama. La parte actora reclama a los demandados el pago de la cantidad que les era adeudada por el Sr. Ricardo y/o las empresas de su propiedad contratistas de las obras, y lo que le juez de instancia expresa en su sentencia es que a lo que los demandados se comprometían era a una obligación de medios, no de resultado, por lo que no es posible atribuirles automáticamente la responsabilidad del pago de la deuda que gestionaban, sino en su caso de las pérdidas derivadas de su actuar negligente, ya fuese por acción o por omisión. Dicha cantidad puede alcanzar a la reclamada o no, dependiendo de la certeza que existiese en el cobro si su actuar hubiese sido diligente.

En este sentido hemos de hacer una cierta disquisición teórica para determinar qué es lo que la doctrina jurisprudencial entiende por daños indemnizables en estos supuestos de responsabilidad profesional de abogados. En este sentido la STS de 15 de noviembre de 2007 determina que "no toda declaración de culpabilidad conlleva la de responsabilidad, pues para ello es preciso que pueda anudarse a la actuación negligente del agente un daño susceptible de ser reparado, en su caso, mediante la correspondiente indemnización, de tal forma que, si falta éste, no cabe imponer indemnización alguna; a lo que cabe añadir que, tratándose de la responsabilidad profesional de un abogado, el daño moral en que se traduce la pérdida de oportunidades procesales ha de tener como necesario presupuesto la existencia de tales oportunidades y de las expectativas frustradas, así como la efectiva afectación del derecho a la tutela judicial que le sirve de fundamento .../.... Y no está de más traer al recuerdo, a modo de cierre argumental, los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006 , en la que, recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en otras anteriores, se dice: "Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".

A su vez la STS de 27 de julio de 2006 , al hilo de la definición de daño moral y perjuicio patrimonial en un supuesto también de responsabilidad de abogado, establece, respecto del daño originado por al frustración de acciones judiciales que "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

A su vez, La STS de 16 de diciembre de 1996 , sostiene, en este sentido que "respecto a la determinación del "quantum" indemnizatorio, las dificultades que presenta la misma en esta clase de procesos no impide que el juzgador haya de buscar los medios adecuados para alcanzar una correcta compensación por los daños y perjuicios causados por la actuación negligente del Letrado demandado y si bien esa indemnización no puede consistir en lo que los actores hubieran podido percibir como indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los actores en el procedimiento en que se dio la actuación negligente a que se contrae este litigio, trasponiendo a este pleito aquella indemnización como hace la Sala "a quo" mediante un estudio de la acción que no llegó a prosperar al ser estimada la excepción de prescripción, sí pueden ser examinadas las posibilidades de que la acción, caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado (...)".

Por su parte, la STS de 20 de mayo de 1996 declara que "ninguna contradicción existe en que al examinar la Sala, como único medio de aproximarse el alcance de los posibles daños y perjuicios, razone sobre la improsperabilidad de la alzada y sus expectativas, que se perdió por negligencia del Procurador, en términos que son plenamente aceptables y que, desde luego, no pretenden sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello, tarea imposible (...)".

Finalmente, la STS de 21 de marzo de 2006 expone que "en supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el "quantum" indemnizatorio en lo dejado de percibir o que pudiera haberse obtenido, de no mediar la conducta negligente del Abogado o Procurador, así en sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1995, 28 de enero y 3 de octubre de 1998 , pero siempre cuando la existencia del daño, atendidas las circunstancias, se revelaba de forma patente e indiscutible".

Sin embargo la parte recurrente y demandante prescinde de este análisis, limitándose a manifestar que se ha probado una actuación negligente y que existe una deuda incobrada, sin establecer ese nexo de causalidad que determine que la actuación diligente de los demandados hubiera devenido de forma indefectible en el cobro del total de la cantidad adeudada cuya gestión se les encomendó.

Eso es lo que imputa el juez de instancia y le lleva a entender que aún acreditada la falta de diligencia, no se habría probado el nexo causal que autorizase a estimar lo que se reclama en sentencia. Y este criterio debe compartirse por la Sala porque, aún suponiendo un actuar diligente (según entiende la recurrente la diligencia), tampoco habría garantizado un resultado positivo en sus gestiones. Como se ha comprobado en este litigio, el deudor había constituido a su alrededor un conglomerado de sociedades, con intervenciones solapadas de unas y otras, que solo puede considerarse tuviesen la intención de eludir sus responsabilidades. Un ejercicio contra las mismas, habría dado lugar de forma indefectible a otros pleitos con otros acreedores y otras sociedades también interesadas, y habría supuesto unos necesarios gastos, algunos importantes, para los demandantes acreedores, tras los que ni se habría garantizado el recobro de las cantidades adeudadas, y quizá ni siquiera un resultado positivo final. Desde luego esto es lo que parece deducirse de los distintos procedimientos judiciales existentes; y aunque ciertamente es un juicio valorativo del juez de instancia que la Sala asume, la actora no ha expuesto qué acciones concretas debieron llevar a cabo los demandados (descartado que no hace nada no habría dado resultado positivo alguno) y por qué las mismas habrían permitido un cobro seguro de los créditos.

DÉCIMO OCTAVO. Todo lo expuesto lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y por lo tanto a confirmar la sentencia de instancia. Y esta razón conlleva que las costas de esta alzada deban ser impuestas al recurrente por aplicación del art. 398 en relación con el art. 394 LEC ; dado que tras la claridad expositiva de la sentencia de instancia, no se estima que existan dudad de hecho o de derecho que justifiquen excepcionalmente su no imposición.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , D. Franco ( DIRECCION001 C.B.); "Juan Gómez e Hijos S.L."; D. Jesús Ángel , "Forjados Secusa S.A." (FORSECUSA), D. Francisco , D. Jose Carlos ; "Trelec S.L."; D. Luis Francisco y "José María Celada Carazo S.L." (Jomaceca S.L.); contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio ordinario 149/06, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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