Sentencia Civil Nº 94/200...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Civil Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 68/2008 de 10 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100062


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000068/2008

V

SENTENCIA NÚM.:94/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000068/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000289/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Nuria , representado por el Procurador de los Tribunales , y de otra, como apelados a BBVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO CERRILLO RUESTA, sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nuria .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 17-12-2007 , contiene el siguiente FALLO: . QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA" CONTRA DOÑA Nuria DEBO CONDENAR Y CONDE A L A MISMA AL PAGO DE 1.874,08 EUROS E INTERESES CONVENCIONALES QUE SE COMPUTARAN EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCION.

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS PRO LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nuria , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio verbal dimanante de previo procedimiento monitorio se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba íntegramente la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA- en adelante BBVA-, contra Nuria .

Se interpone por ésta última recurso de apelación alegando, como primer motivo, infracción procesal del artículo 269 de la LEC , por presentación extemporánea de documentos de la parte actora y admitidos por la Juzgadora de la instancia, por cuanto no se había acompañado a la demanda de procedimiento monitorio ningún documento que justificase la relación entre las partes litigantes, siendo que fue en el acto del juicio cuando la entidad actora aportó los documentos con los que sustentar su derecho y contrarrestar las alegaciones de oposición al monitorio; indica la recurrente que tales documentos obraban en poder de la demandante al momento de presentar la demanda del monitorio por lo que su admisión en el posterior juicio verbal había generado indefensión a la recurrente. Como segundo motivo de apelación se argumentaba error en la valoración de la prueba, indicando que la pericial caligráfica sólo acreditaba que el documento -contrato de cuenta corriente- había sido firmado por la Sra. Nuria , pero no acreditaba el uso de tarjeta o libreta de ahorro, entendiendo que existían vicios en el documento que se acompañaba al escrito de demanda de proceso monitorio. Termina solicitando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

La representación procesal de la entidad BBVA, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, está en el caso de confirmar la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos han de darse por reproducidos, debiendo añadirse los que a continuación se exponen en contestación a los concretos motivos de apelación que han sido articulados (art. 465.4 LEC ).

Alega la recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 269 de la LEC por extemporánea aportación y admisión de los documentos de la demandante, tesis ésta que no puede ser estimada por cuanto la parte demandante-hoy apelada- instó previo procedimiento monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 812 de la LEC , acompañando a su demanda certificación de la deuda que reclamaba conforme a lo establecido en el número 2º del citado artículo 812 , esto es, de los que, aún unilateralmente creados por el acreedor, son de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. La posterior aportación de documentos en el acto del juicio verbal - contrato de apertura de cuenta corriente y extracto acreditativo del uso por la demandada de la tarjeta VISA- deriva de la propia oposición al procedimiento monitorio formulado por la Sra. Nuria , quien negó de plano la existencia de libreta de ahorro o suscripción de cuenta corriente por la actora, negando por tal motivo igualmente la existencia de saldo deudor alguno, y por tanto de plena conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la LEC , a los fines de acreditar la demandante el derecho que justificaba su reclamación, por lo que no puede sino desestimarse tal motivo de apelación.

Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de la Instancia, considerando que la prueba practicada permitía únicamente estimar que el contrato de apertura de cuenta corriente había sido firmado por la Sra. Nuria , extremo éste de indudable importancia por cuanto la demandada negó incluso la autoría de la firma en el contrato que le fue exhibido, debiendo ser practicada la correspondiente prueba pericial caligráfica de la que resultó que la firma obrante en aquél contrato efectivamente correspondía a la de la Sra. Nuria . En todo caso, y con respecto a este motivo del recurso, habida cuenta que a través del mismo se introducen por primera vez las cuestiones relativas a la existencia de vicios en el documento que se acompañaba a la demanda de proceso monitorio - comprensivo de la liquidación de la cuenta-, y al momento del devengo del crédito, necesario es indicar que es precisamente en el trámite de oposición al procedimiento monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad - bien en el acto del juicio, bien en el recurso de apelación- la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la introducción de nuevos argumentos, tal y como se ha venido pronunciando la jurisprudencia menor. Ya indicaba esta misma Sala en sentencia de 30 de junio de 2004 (R.A 316/04 . Ponente: Sra. Martorell), recogiendo el tenor de sentencia dictada por la Secc. 6ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega), "Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado". Como ya se ha indicado, el objeto de oposición quedó delimitado única y exclusivamente por la demandada, Sra. Nuria , a la cuestión relativa a que no había suscrito contrato de cuenta corriente con la actora, por lo que no cabe que el presente recurso de apelación estime los argumentos que ahora novedosamente se plantean.

Finalmente, y en lo que se refiere al uso de la tarjeta por la Sra. Nuria , a los efectos de desestimar tal motivo de apelación basta señalar que por la parte actora se aportó a los autos el extracto acreditativo del uso de la tarjeta (f. 93 y siguientes), con las correspondientes anotaciones de disposiciones en cajeros automáticos y en establecimientos comerciales, de conformidad con el propio condicionado del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, sin que conste prueba alguna -a salvo la propia manifestación de la demandada- dirigida a desacreditar la veracidad de los apuntes contables que resultan de aquél extracto.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , las costas han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de juicio verbal nº 289/07, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.