Sentencia Civil Nº 94/200...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Civil Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 86/2009 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100092

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00094/2009

S E N T E N C I A NÚM. 94/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 86/09

Autos núm. 73/07

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán

En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 73/07, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante, DON Victor Manuel representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Domínguez García; y como parte apelada, los demandados DON Andrés y DOÑA Felicisima representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en esta alzada por la Procuradora Sra. Martín González y defendidos por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez-Caro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los autos de Juicio Ordinario núm. 73/07 , con fecha 9 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, en representación de DON Victor Manuel frente a D. Andrés y Dª Felicisima , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, sin perjuicio de la satisfacción extraprocesal de la acción negatoria de la servidumbre de vertientes de tejados; y, en consecuencia, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, en relación a la acción negatoria de la servidumbre de medianería. Las costas del presente proceso se imponen al demandante, D. Victor Manuel . Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/2.007, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda formulada por D. Victor Manuel contra D. Andrés y contra Dª. Felicisima , sin perjuicio de la satisfacción extraprocesal de la acción negatoria de la servidumbre de vertiente de tejados, y, en consecuencia, se absuelve a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra en relación con la acción negatoria de servidumbre de medianería, con imposición de las costas del Proceso al demandante, se alza la parte apelante -demandante, D. Victor Manuel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo- los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba respecto de la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en la Demanda, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados deducida en el mismo Escrito Expositivo. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Andrés y Dª. Felicisima - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primer motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

La parte actora apelante vertebra el primer motivo del Recurso por medio de tres alegaciones que se corresponden con la crítica que, individualmente, se realiza de los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia impugnada, los cuales inciden sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la acción negatoria de servidumbre medianería ejercitada en la Demanda, aludiéndose incluso a una especie de contradicción dado que -según el criterio de la indicada parte- en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se reconoció el carácter privativo del muro de la derecha entrando en el patio del demandante, para atribuirle, después, naturaleza medianera. En la medida en que las expresadas tres alegaciones conforman un único motivo que se refiere a una misma acción, todas ellas se examinarán -si bien con la necesaria sistemática- de forma conjunta y unitaria.

Con carácter previo, conviene significar que esta Sala no comparte el criterio de la parte apelante conforme al cual en la Sentencia recurrida (en concreto, en su Fundamento Jurídico Tercero) se habría reconocido la naturaleza privativa a favor del demandante (o, si se prefiere, a favor de la finca propiedad del actor) del muro litigioso. En este sentido, ha de partirse de la prescripción establecida en el artículo 572.2 del Código Civil , por cuya virtud se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario, en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado en el campo, precepto que, ciertamente, consagra una presunción "iuris tantum" que puede ser combatida, desvirtuada o destruida mediante prueba en contrario; y constituye un hecho incontestable el que, sin duda, existen vestigios de que la cubierta, tejado o cumbrera de unos antiguos cobertizos situados en la finca del demandante se apoyaban íntegramente en el muro o pared que dividía su finca con la del, entonces, colindante, D. Paulino , circunstancia que, en principio, podría sugerir el carácter privativo del muro. Esta circunstancia se aprecia, sin género de duda alguno, en los amplios reportajes fotográficos incorporados a las actuaciones y en el Informe Pericial que ha sido emitido en este Juicio por el Arquitecto Técnico D. Santiago de fecha 15 de Enero de 2.008. En este sentido, forzoso es reconocer que el referido Informe Técnico aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, no obstante lo cual también ha de admitirse que dicha prueba pericial ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida porque ha de enmarcarse dentro del ámbito de las cuestiones que fueran sometidas a la consideración del perito a instancia de la propia parte actora, de modo que, si bien tal Informe demuestra la existencia de vestigios del antiguo muro sobre el que se asentaban en su integridad los tejados de unos cobertizos situados en el patio o corral propiedad del demandante (única virtualidad que es dable predicar del tan repetido Dictamen Técnico), dicho Informe -decimos- no efectúa, en embargo, consideración alguna sobre el acuerdo al que llegaron los propietarios colindantes, después del derrumbe de dichos cobertizos para alzar de nuevo la pared a costa de los dos propietarios, siendo tal prueba pericial, a estos efectos, absolutamente inhábil. De este modo, la parte actora apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso, mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que, en tal sentido, se dote de eficacia acreditativa a este Informe y de que las pruebas practicadas en el Juicio (sobre todo las testificales) se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto su tesis.

El núcleo de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida y en la que se basa la decisión de desestimar la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en la Demanda descansa en el hecho (absolutamente demostrado, a juicio de esta Sala) comprensivo de que, después de que se derribaron los cobertizos existentes en la finca propiedad del demandante, D. Victor Manuel y D. Paulino (ambos colindantes en el límite discutido) alcanzaron un acuerdo para alzar la pared divisoria entre los dos predios a expensas de ambos (o, lo que es lo mismo, con el coste compartido) situándose en el centro del antiguo muro, lo que revela una voluntad inequívoca de dotar al muro de naturaleza medianera, esto es, no privativa de alguno de los dos propietarios. Y este hecho aparece suficientemente acreditado por tres motivos: en primer término, porque ambos propietarios contribuyeron económicamente al levantamiento del nuevo muro, circunstancia incompatible con una supuesta naturaleza privativa del mismo; en segundo lugar, porque el nuevo muro se alzó, prácticamente en toda su extensión, a partir del eje central del antiguo muro (nota, igualmente, reveladora del carácter medianero del mismo), y, finalmente, porque durante un amplísimo periodo de tiempo (superior, incluso, a los veinte años) el demandante no ha efectuado ningún tipo de reclamación postulando la propiedad privativa y exclusiva del muro, generando un estado de hecho absolutamente incompatible con la pretensión que ha ejercitado en la Demanda y que, además, no podría perjudicar a los demandados que adquirieron la finca con posterioridad, es decir, en la situación en la que se encuentra el muro en la actualidad.

Pero es que, la interposición de la Demanda después del acuerdo (debidamente demostrado, a criterio de este Tribunal) que alcanzaron el demandante y D. Paulino para levantar nuevamente el muro en los términos ya explicitados (reveladores de la voluntad inequívoca de dotar de carácter medianero al referido muro) supone una actuación contraria a los actos propios, en la medida en que configuró una situación de hecho contra la que, ahora, no es lícito accionar. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.001 , ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 11 de Marzo de 1.991, 14 de Mayo de 1.991 y de 17 de Noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de Enero de 1.990, 5 de Marzo de 1.991, 4 de Junio y 30 de Octubre de 1.992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1.993, 17 de Diciembre de 1994, 31 de Enero, 30 de Mayo y 30 de Octubre de 1995, 21 de Noviembre de 1.998, 4 de Enero, 13 de Julio, 1 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.999, 23 de Mayo, 25 de Julio y 25 de Octubre de 2.000, 27 de Febrero y 16 de Abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte actora apelante acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, alegando, en tal sentido, la indicada parte que, al haber eliminado la parte demandada el gravamen en que la servidumbre consistía (una teja) en el tiempo que medió entre la fecha de la presentación de la Demanda y la visita efectuada por el perito a la finca, había de ser condenada en costas al tratarse de una actuación presidida por la mala fe.

El motivo carece de viabilidad por dos razones: en primer término, porque este Tribunal considera jurídicamente correcto el tratamiento que el Juzgado de instancia ha dado a la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados (ejercitada, asimismo, en la Demanda junto con la acción negatoria de servidumbre de medianería), resuelta y decidida por satisfacción extraprocesal sin generar ningún tipo de costas procesales, tal y como, de manera acertada, se ha motivado en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada; y, en segundo lugar, porque, aun cuando se aplicara el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco procedería la condena a la parte demandada en las costas de la primera instancia correspondiente a la expresada acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados por cuanto que, dado que dicha servidumbre se justificó por la posición de una única teja, la situación física del lugar donde tal teja se ubicaba (conforme a la visión que ofrece la fotografía señalada en el Informe Pericial con el número 5) genera -a criterio de esta Sala- dudas serias y razonables de hecho respecto de la existencia de la referida servidumbre, circunstancia que no permitiría la condena en las costas de la primera instancia que postula la parte apelante en relación con la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados ejercitada, en aplicación de la excepción al principio general del vencimiento objetivo que contempla el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la Sentencia de fecha nueve de Septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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