Sentencia Civil Nº 94/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 137/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100092


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00094/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 94

RECURSO DE APELACION 137/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 428/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 137/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COSTAGUANA, S.L. representada por la Procurador Sra. Dª SONIA LOPEZ CABALLERO, y defendido por el Letrado D. ALFREDO RIOS URBINA; y, de otra, como demandados y hoy apelantes Dª Frida y VICTOR PC, S.L., representados por el Procurador Sr. D. ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ, y defendidos por el Letrado D. JUAN FERNÁNDEZ GORDA; sobre fianza pago útil.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, en fecha 6 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Costaguana SL condenando a Frida al abono de 36.848,40 euros, con el interés legal devengado desde el 18 de diciembre de 2002 y a Victor PC SL al abono al actor de 36.848,40 euros, conel interés legal devengado desde el 18 de diciembre de 2002.- Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a los demandados.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día 18 de febrero del año en curso, a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo.- Con carácter previo a resolver los diferentes motivos del recurso de apelación, es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados de las pruebas practicadas en los autos:

En fecha 3 de abril de 2001 el BBVA concedió dos préstamos nº 1399/2001 y 1400/01 a la entidad DOS ORILLAS S.A., por importe de 309.220,73 € y 132.523 € respectivamente, préstamos que fueron avalados de forma solidaria por la actora COSTAGUA,S.L., Dª Frida y la sociedad VICTOR PC, S.L. folios 17 a 25 de los autos, ingresándose el importe de dichos prestamos en la cuenta que la entidad deudora tenía en la sucursal de Príncipe de Vergara nº 126 de Madrid c/c nº 020-150028-6, debiendo amortizarse dichos préstamos en las fechas y plazos fijados en sus respectivas pólizas, en la oficina del Banco sita en Madrid calle Príncipe de Vergara nº 126.

En fecha 13 de diciembre de 2002 el BBVA envió a uno de los avalistas solidarios un telegrama requiriendo a COSTAGUANA, S.L., para que en un plazo de 72 horas procediera a regularizar las cuotas impagadas de dichos préstamos, pues en caso contrario se procedería judicialmente, estando vencidos a la fecha de dicho requerimiento los plazos de 10 de octubre de 2002, por importe de 12.862.500 Ptas., y de 5.312.500 € de cada uno de los préstamos.

En fecha 18 de diciembre de 2002 la entidad actora COSTAGUANA, S.A., realizó dos trasferencias desde la cuenta de la que era titular en la entidad financiera BANKINTER, a la c/c 020500286, de la que era titular la deudora principal SOCIEDAD AUDIOVISUAL DOS ORILLAS, por importe cada una de ellas de 55.000 €.

Por parte del Ministerio de Cultura se concedió una subvención a la entidad prestataria DOS ORILLAS S.A. para la producción y realización de una película, por importe de 698.131.38 €, cuyo gasto se autorizó en fecha 18-2-2003, que se abonó mediante dos trasferencias al BBVA a la cuenta 1182-2370-46-0582314018, por importa cada una de ellas de 349.065,69 €, en virtud del endoso de dicha certificaciones que la entidad beneficiaria de subvención suscribió a favor del BBVA en fecha 29-1-2003, según certificación del Ministerio de Cultura.

Dichas cantidades según certificación del BBVA, aportada al rollo de apelación, se percibieron en fecha 5-3-2003 y 1-4-2003, que fueron ingresadas en la c/c 182-5289-020-00150028-6 titularidad de SOCIEDAD AUDIOVISUAL DOS ORILLAS, quedando el remanente de dichas subvenciones ingresado en dicha cuenta corriente, cuenta corriente en la que aparecían como representantes de la entidad deudora y titular de la cuenta D. Pedro Francisco y la codemandada y ahora apelante Dª Frida .

Tercero.- Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior, se alega como motivos del recurso de apelación la inexistencia de previo requerimiento por parte del BBVA al deudor principal y al resto de los cofiadores, así como inexistencia de notificación de pago por parte de Costaguana, S.L. al resto de los fiadores, que no se ha procedido por la parte actora y ahora apelada el pago de cantidad alguna a cuenta de los préstamos de los que eran deudores solidarios la actora y los demandados, al haberse acreditado simplemente que se realizaron dos trasferencias a la cuenta corriente que la entidad DOS ORILLAS S.A., en la sucursal del BBVA donde se domicilió el pago de los préstamos, cuyas cantidades no se destinaron al pago de dichos préstamos, en la medida que el destinatario de esas trasferencias no fue el acreedor, sino una transmisión de fondos a favor de COSTAGUANA, por entender en todo caso que los préstamos que fueron concedidos a DOS ORILLAS fueron amortizados como consecuencia de la subvención que se concedió y abono por el Ministerio de Cultura a DOS ORILLAS, que habían sido endosados a favor del prestamista.

El artículo 1844 del Código Civil reconoce al fiador que paga en lugar del deudor principal, el derecho a reclamar a los otros cofiadores la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, habiendo mitigado la jurisprudencia el rigor del párrafo tercero de tal precepto, cuando el pago realizado por un fiador no sea caprichoso, arbitrario, unilateral o infundado, como en los supuestos de que es beneficioso para todos, evitando de tal forma la presentación por el acreedor de la demanda judicial, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007 "La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001 ), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC ); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001 , etc.)".

El citado precepto por lo tanto establece una acción de regreso del fiador que ha procedido al pago de la deuda, contra el resto de los cofiadores siempre que acredite por un lado el pago de la deuda, y en segundo lugar que concurran los requisitos que establece el artículo 1844 del Código Civil , sin que sea necesario en los supuestos de fianza solidaria, como ocurre en el presente caso, que el pago se haya hecho en virtud de reclamación judicial o estando en estado de insolvencia del deudor, bastando a estos efectos que el pago haya sido útil a todos los fiadores, pues como señala la Sentencia del Tribinal Supremo de 16 de julio de 1999 "pues el cofiador que paga por entero la deuda del deudor principal -siempre que no lo haga de manera imprudente, prematura o maliciosa- ha pagado más de lo que le corresponde pues en realidad está pagando las deudas de los otros cofiadores y de ahí que posea una acción de reembolso contra ellos pero por sus partes respectivas".

De lo expuesto debe determinarse, si concurre el primer y básico presupuesto necesario para que surja esa acción de regreso del cofiador contra el resto de los cofiadores, como es que el fiador que reclama al resto de los fiadores haya pagado la deuda, cuya cuota parte reclama al resto de los cofiadores.

De los hechos que se declaran probados y de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que en fecha 13 de diciembre de 2002 la entidad prestamista BBVA remitió un telegrama a uno de los cofiadores solidarios la entidad COSTAGUANA, S.L., comunicándole la existencia de cuotas impagadas a esa fecha de ambos prestamos concedidos, y dándole un plazo de 72 horas para regularizar la situación, comunicando que en caso contrario se procedería a ejercitar la correspondiente reclamación judicial, también se deduce de los autos que en la fecha en que se llevó a cabo ese requerimiento estaban vencidas las cuotas de 10 de octubre de 2002 de cada uno de los préstamos por un importe cada uno de ellos de 12.862.500 Ptas. ( 77.305,18 €) y 5.512.500 ptas.( 33.130,79 €), por un importe total de 110.435,97 €. También consta acreditado que en fecha 18 de diciembre de 2002 la entidad COSTAGUANA, S.A., envió dos trasferencias a la c/c de la entidad SOCIEDAD AUDIOVISUAL DOS ORILLAS por importe de 55.545,19 € y de 55.000 € respectivamente, cantidades que prácticamente coinciden con el importe vencido de dichos prestamos al momento de llevarse a cabo dichas trasferencias.

En cuanto al destino de dichas cantidades y que la parte apelante alega que no se destinaron al pago de dichos préstamos, sino que fue una transferencia de fondos entre dichas sociedades, de la certificación aportada al rollo de apelación por parte del BBVA, consta que como consecuencia de los ingresos derivados de las subvención concedida por el Ministerio de Cultura se procedió a la amortización anticipada de dichos préstamos, abonándose por el préstamo Nº 1399/01 la cantidad de 215.467,36 € de principal más la cantidad de 4.394,35 € de intereses, y con relación al préstamo Nº 1400/01 la cantidad de 99.392,64 € de principal más la cantidad de 2.027,20 € de intereses, constando también de dicha certificación que se abonó la cantidad de 246.415,21 € para la amortización de otro préstamo y que no es objeto de este litigio, en fecha 3 de marzo de 2003.

Del conjunto de los datos expuestos debe llegarse a la conclusión que recoge, la sentencia ahora apelada que las cantidades transferidas por la entidad actora a la sociedad DOS ORILLAS se destinaron al pago de las cuotas vencidas de ambos prestamos por importe de 77.305,18 € y de 33.130.79 €, dada la identidad entre las cantidades objeto de las dos transferencias realizadas por COSTAGUANA, a la c/c de la deudora principal, y el importe de las cuotas de dichos préstamos impagadas a la fecha en que se realizó el requerimiento de pago por el BBVA, y por otro lado que los pagos que se realizaron por importe de 99.392,37 € y de 231.195, 54 €, que fueron realizados mediante el cargo en dicha cuenta corriente en fecha 2 de marzo de 2003, como se deduce de la certificación emitida por el BBVA, supusieron la liquidación y abono total de ambos préstamos.

No puede desconocerse con relación a esta cuestión que en la c/c a la que se realizaron las trasferencias por parte de COSTAGUANA, en la que se ingresaron los fondos correspondientes a las subvenciones concedidas por el Ministerio de Cultura, y en la que se cargaron las amortizaciones del préstamo si bien era una c/c de la deudora principal DOS ORILLAS, uno de los representantes legales de dicha sociedad era la apelante Dª Frida , siendo una de las personas que aparece como representante de dicha sociedad en la citada cuenta corriente, por lo que en modo alguno puede alegar en el proceso el desconocimiento de los pagos realizados con cargo a dicha cuenta corriente.

Cuarto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que se infringe en artículo 1842 del Código Civil , por entender que al haberse abonado la totalidad de los préstamos con las subvenciones concedidas por el Ministerio de Cultura, y el hecho de haberse hecho el pago por el fiador sin haber puesto en conocimiento dicho pago del deudor principal, el fiador que ha pagado, como ocurre en el presente caso, no puede reclamar contra el deudor, ni por lo tanto frente al resto de los fiadores, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al acreedor por ese pago indebido.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación y partiendo de los hechos probados que se recogen en esta resolución judicial, ha quedado acredito que del importe total de los dos prestamos nº 1399/01 y 1400/1, por importe de 309.220,73 € y de 132.523,17 €, sólo se abonaron con cargo a las subvenciones que se ingresaron el 4 de marzo de 2003 y el 1 de abril de dicho año, las cantidades de 215.467,36 € respecto al préstamo Nº 1399/2001 y la cantidad de 99.392,64 € correspondiente al préstamo nº 1400/2001, puesto que el resto de las cantidades recibidas en concepto de subvención se destinaron a otra finalidad, dado que con anterioridad a esa fecha ya se había procedido a la amortización de la primera cuota de ambos préstamos como consecuencia de las transferencias realizadas por COSTAGUANA, a la cuenta corriente de la deudora principal y en la que se hicieron los cargos por amortización del préstamo. Por lo que no existe la duplicidad de pagos que se alega, puesto que del importe de la subvención recibida sólo se destinó parcialmente al pago de dichos préstamos, pero no respecto de aquellas cuotas que ya estaban abonadas.

Quinto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1844.3 del Código Civil , al entender la parte ahora apelante que al haberse realizado el pago sin haber existido reclamación judicial, ni en su caso estando en situación de insolvencia el deudor principal, el fiador que ha procedido al pago no puede repetir contra el resto de los cofiadores, al entender que dicho pago no supone ningún beneficio para el resto de los fiadores, por lo que en virtud de dicho precepto y no ser útil el pago al resto de los fiadores, el que ha pagado no puede reclamar al resto, pues a juicio de la parte apelante se procedió al pago de una deuda que no había sido objeto de reclamación, y que en virtud del endoso de las subvenciones a favor del BBVA, existía plena seguridad de que la deuda iba a ser abonada.

Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución judicial, la jurisprudencia ha venido interpretando esta disposición en el sentido que aparece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 mayo 1993 , de acuerdo con la cual, «La jurisprudencia, sin plantearse la cuestión del ámbito de aplicación del precepto en atención a la naturaleza de la fianza, mancomunada o solidaria, ha procurado mitigar las consecuencias de su rigurosa aplicación, como recuerda la Sentencia recurrida con cita de la de esta Sala de 2-12-1988, 9287 ) y también la de 7-6-1991, acudiendo el expediente técnico de averiguar la razón de ser de la norma, y razonable encuentra que a los supuestos de concurso o de quiebra se asimilen aquellos en que la insolvencia general, aun no declarada, es evidente, y que no debe esperarse a la demanda judicial pues en nada favorece a los cofiadores», (ver asimismo las sentencias de 29 septiembre y 29 noviembre 1997, 9 julio 2001, 11 junio 2004 ). Y mas recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2007 ha venido a declarar "La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001 , ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC ); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001 , etc.)".

Partiendo de esta doctrina legal en cuanto a la interpretación del artículo 1844.3 del Código Civil en los supuestos de fianza solidaria, como ocurre en el presente caso, ha de partirse que el fiador que reclama al resto de los cofiadores, pago en virtud de un requerimiento extrajudicial, como consecuencia de haberse impagado la primera cuota de cada uno de los préstamos, pago que debe entenderse que fue útil al resto de los fiadores, puesto que el impago de dichas cuotas, y por lo tanto su falta de regularización, facultaba a la entidad financiera a dar por vencidos anticipadamente dichos préstamos, como consecuencia del impago de dichas cuotas, pudiendo dirigirse contra todos o cualquiera de los fiadores solidarios, de lo que ha de deducirse que dicho pago supuso un beneficio para el resto de los fiadores, puesto que de no haberse procedido al pago de esas dos cuotas, la entidad financiera hubiera podido dar por vencidos ambos préstamos y proceder a su reclamación en su totalidad, con los intereses de demora pactados contra cualquiera de ellos. Sin que el hecho de que se hubiera procedido al endoso de las subvenciones concedidas por el Ministerio de Cultura, que no se abonaron en la cuenta de la deudora principal hasta los meses de marzo y abril de 2003, hubiera impedido dicha ejecución de las pólizas con el perjuicio evidente que dicha ejecución hubiera supuesto para todos los obligados de forma solidaria. Siendo una cuestión distinta y ajena a este proceso, el porqué la deudora principal en lugar de destinar parte de dichas subvenciones a pagar al fiador, lo destinó a otros fines, y de forma especial al pago del préstamo Nº 1607.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida y de VICTOR PC, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 4 de Majadahonda en fecha 6 de julio de 2007 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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