Sentencia Civil Nº 94/200...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 608/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100054

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Cambados sobre acción reivindicatoria. La Sala considera que resulta llano que no cabe concluir la indefinición de linderos en la que insiste la parte actora y recurrente en esta alzada, en base a una inacreditada actuación planificada en tal sentido por la parte demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00094/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 94/2009

En PONTEVEDRA, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 429/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 608/2008) en el que son partes como apelante: Dª Magdalena , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª Belen Alvarez Sánchez; y como apelados: D. Valeriano ; Dª Micaela ; D. Jose Ignacio , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Otero Abella, en nombre y representación de Magdalena , contra Micaela , Valeriano , y Jose Ignacio , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Magdalena , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Micaela y D. Jose Ignacio .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de diciembre de 2008.

Solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 8 de enero de 2009 se denegó dicha resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora en razón de considerarse que el Juzgador ha aplicado erróneamente el derecho, al prescindir del Art. 38 Ley Hip . y la Jurisprudencia aplicable, al entender que no puede reconocerse la existencia de un muro delimitador en cuanto el mismo no resulte aceptado de contrario o adverado en documento público o resolución judicial (STS 21-VI-97 ) desarrollando al efecto un inadecuado apreciación y valoración de la prueba practicada en autos. A tales argumentos se oponen los demandados en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO.- Aún resultando la alegación de infracción del contenido del Art. 38 L Hipotecaria una simple referencia de la parte recurrente sin mayor desarrollo impugnatorio, cabe dar respuesta a tal alegato recordando, con reiterada Jurisprudencia, que el principio de la fé pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto o ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), SS TS 6-II-47, 13-V-59, 16-XI-60, 30-X-61, 29-IV-67, 16-IV-68, 3 -VI89; de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el Art. 38 L Hip. puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, SS TS 27-II-79, 20-VI-75, 26-X-81, 16-IX-85 y 24-IV-91 , en cuanto la realidad jurídica registral que se pruebe sea distinta a la que se expresa tabularmente, como recoje la STS 30-XI-91 que refiere la STS 2-VI-08 .

TERCERO.- Así las cosas, y dado el contenido del segundo alegato impugnatorio, la revisión a realizar en la alzada se ha de ceñir a examinar o verificar la valoración de la prueba realizada en la instancia en relación a la conformidad o aceptación por la actora del muro de colindancia de los vientos Sur y Norte respectivamente de las fincas en el tramo reconfigurado de su último quiebro hasta el camino asfaltado de la C 550, en cuanto se afirma por dicha parte y recurrente que tal configuración obedece a una "planificación " de la parte demandada, no conocida ni autorizada por la actora, lo que unido a las diferencias de superficies y deficientes descripciones constatadas determinaría la viabilidad de la pretensión delimitadora de la actora.

CUARTO.- No puede concluirse error en la valoración de la prueba practicada, ni coincidirse con las conclusiones y argumentaciones de la recurrente, toda vez que aún siendo cierto que el Expediente ante el Concello de Cambados (D. 2 de la Contestación) aparece suscrito "Por Orden" (PO), lo que no puede obviar la misma es la incorporación de la Licencia Municipal tramitada cara a la segregación, obrando plano en el Expediente administrativo que viene a coincidir con la situación real, actual y anterior al otorgamiento de aquélla, a la Escritura Pública de Segregación, Agregación y CompraVenta de fecha 1-XII-1997 suscrita con la demandada, tal y como se deriva de la Primera Copia autorizada aportada por ésta última (D. 1 Contestación folios 97 a 103), cercenada en la copia acompañada con la demanda lo que desvirtúa la credibilidad de la Sra. Magdalena . A ello cabe añadir el hecho constatado de la realización del muro conforme a dicha licencia, corroborada por los testigos en el Año 1997, fecha de aquélla, a vista, ciencia y paciencia de la actora, dada su vecindad, sin derivarse acción alguna al respecto hasta la que nos ocupa (presentada a Turno a 3-IX-04), esto es prácticamente 7 Años después. A su vez, aunque de destaca en el recurso la diferencia de superficies entre las fincas reales y las documentadas, no puede atenderse a ello en tanto en cuanto, como refiere la pericial judicial practicada a instancias de la actora, la realidad física total no responde a la documentada (difiere en -152 m2) siendo que el mismo técnico no puede concluir la invasión de la propiedad por la parte demandada, obstando a ello la deficiente identificación de los títulos aportados; a lo que cabe añadir, como situación relevante correctamente ponderada en la resolución recurrida, la concurrencia de una venta en la que se identifica y delimita claramente el objeto o predio transmitido, coincidente con las demás circunstancias explicadas (licencia municipal con descripción de la finca y realización a la vez del muro en idéntico sentido sin unas efectivas mediciones, respondiendo todo a una configuración actual continuada de 7 años casi hasta la demanda), por un precio alzado lo que determina la aplicación del Art. 1471 CC .

Resulta llano por todo ello que no cabe concluir la indefinición de linderos en la que insiste la parte actora y recurrente en esta alzada, en base a una inacreditada actuación planificada en tal sentido por la parte demandada.

QUINTO.- De todo ello se deriva la necesaria desestimación de la apelación que nos ocupa con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Magdalena contra la sentencia de fecha 12-III-08 recaída en el P. Ordinario Nº 429/04 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Cambados (ROLLO Nº 608/08) confirmando lo resuelto en la misma con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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