Sentencia Civil Nº 94/200...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 268/2008 de 02 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100054

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00094/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2008

S E N T E N C I A Nº 94

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dos de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000268 /2008, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Serafin y Dª. Visitacion , representados por la Procuradora Dª. Mª. LUZ LOSTE VERONA y asistidos por la Letrada Dª. ENCARNACION DIEZ GUTIERREZ y como demandados-apelados D. Juan Ignacio , Dª. Covadonga , Dª. Guadalupe y D. Carlos , representados por el Procurador D. CARLOS SASTRE MATILLA y asistidos por la Letrada Dª. CELIA MARIA MIRAVALLES CALLEJA, sobre responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de Junio de 2008, se dictó sentencia y auto aclaratorio de la misma con fecha 25 de Junio de 2008, cuyo fallo y parte dispositiva son como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Visitacion Y Serafin , representados por el Procurador Sr. Díaz Sánchez, contra Juan Ignacio , Covadonga , Carlos Y Guadalupe , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 3.461,11 euros, más los intereses contemplados en el fundamento segundo de la presente, así como al pago de las costas procesales"

Parte dispositiva: "SE ACLARA la sentencia de fecha dos de junio de 2008 en el sentido siguiente:

- Que tanto en el fundamento segundo, modificando el último párrafo, como en la parte dispositiva, en vez de decir "abonar a la parte actora la cantidad 3.461,11 €" debe decir "abonar a la parte actora la cantidad de 1.359,43 €"

- El Fundamento tercero donde dice "siendo integra la estimación las costas, serán abonadas por la parte demandada", debiendo decir en su lugar "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

- En el fallo de la sentencia donde dice "así como al pago de las costas procesales" debe decir "y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por los demandados se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de la vista el pasado día 31 de Marzo, a la que asisitieron los Letrados y Procuradores de las partes que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, así como el perito Sr. Matías .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todas y cada una de los fundamentos legales en cuanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Una vez dictada sentencia, la demandada procedió a solicitar aclaración y subsanación de sentencia, y la juzgadora de instancia procedió, sin oír a la otra parte a dictar auto que modificó totalmente la sentencia, pues por un lado, procedió a rebajar los 3.461 ,11 euros que había concedido, a 1.319,43 €. Además, en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, había acordado, en atención a lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC , que las costas deberían ser abonadas por la demandada, y sin embargo, sin razonamiento alguno, en el auto de aclaración de sentencia, procedió, sin dar explicación de ningún género a cambiar esta resolución acordando que no procedía hacer expresa condena en costas. Vulnerando de ésta forma lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de octubre 2003 , hemos afirmado que: "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, de 27 de marzo 2000 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC de 18 de marzo 1997, de 31 de enero 2000 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC de 4 de agosto 1999 ).

Con ésta decisión, la juzgadora de instancia vulneró lo establecido en el Art. 214.1 en donde se declara la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas.

A mayor abundamiento dicha variación la realizó sin oír a la parte contraria, con lo que se infringió lo preceptuado en el Art. 215 , por lo que tal y como se solicita, procedemos a declarar la nulidad del auto de aclaración de sentencia.

TERCERO.- La apelante solicita por medio de su recurso que se le abone 5.562.75 €, mientras que la apelada pide que se confirme la sentencia.

Estimamos que es importantísimo examinar el suplico del escrito rector, y en él observamos que lo que se pide es que se "abone a Doña Visitacion y a Don Serafin los daños y perjuicios causados en las fincas nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Término Municipal de Bocigas, a consecuencia del incendio que tuvo lugar el día 28 de junio de 2005, en la cantidad que determine el Perito que se designe por el juzgado, o bien subsidiariamente, en la suma de 5.842 , 92 Euros". Es decir, que lo que solicita la actora es que el Juzgado nombre un perito, y que éste perito fije la cantidad objeto de indemnización, y que, una vez fijada, se le conceda como indemnización.

Atendiendo a tal requerimiento, el Juzgado nombró perito a Doña Elisabeth , y al resultar infructuoso tal nombramiento, y siguiendo la lista que obra en el Juzgado, se nombró como nuevo perito a D. Luis Pedro , el cual valoró los daños en 3.317,11 euros, debiéndose descontar 2.101,68 euros que Agroseguro indemnizó a la asegurada.

Siguiendo la petición formulada por la demanda debemos conceder la cantidad determinada en el informe pericial, porque así fue solicitado y porque la demandada ha mostrado conformidad en la oposición al recurso. En caso contrario, incurriríamos en incongruencia, pues como señala el TS en sentencia de 12 de junio de 2008 , :"La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, recogida entre otras en sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 mantiene que "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ); además, cabe decir que "la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en ellos (Sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007)".

La apelante en su escrito de apelación ha cambiado su escrito inicial, pues no se conforma con lo determinado por el perito, tal como solicitó inicialmente, sino que ahora pide más. Es cierto que en el suplico solicitaba subsidiariamente 5.842,92 euros, pero esta petición era con carácter subsidiario, es decir para el supuesto de que no se nombrara perito, por lo que está vulnerando el Art. 412 de la LEC , pues establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, no podrá alterarse posteriormente. Así lo exigen los principios de rogación (Sentencias 15 de diciembre de 1984, 4 de julio 1986, 14 mayo 1987, 18 mayo 1996 y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997 ), y de contradicción (SS. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", S. 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", Ss. 19 julio 1989, 21 abril 1992).

En consecuencia, procede estimar la demanda en el sentido de conceder la indemnización establecida en el informe pericial, pero teniendo en cuenta que la actora ha percibido de Agroseguro 2.101,68 €, habrá que descontarlo para que no se produzca un enriquecimiento injusto.

ÚLTIMO.- En cuanto a las costas procesales, no procede hacer expresa imposición, toda vez que la petición formulada de que se le conceda la indemnización que fije el perito judicial es totalmente indeterminada, lo que impide incluso un allanamiento, por lo que no puede ser condenada la contraparte. La declaración de nulidad del auto de aclaración determina la no imposición de las costas en la alzada. Artículos 394 y 398 .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mª LUZ LOSTE VERONA en nombre y representación de D. Serafin y Dª. Visitacion , debemos declarar y declaramos la nulidad del auto de aclaración de 25 de junio de 2008 , y procedemos a revocar la sentencia de fecha 2 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medina del Campo . Condenamos a D. Juan Ignacio , Dª. Covadonga , Dª. Guadalupe y D. Carlos a que paguen solidariamente a los actores la cantidad de 1.215,43 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.