Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 369/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00094/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100874

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2008

RECURRENTE : GANADERIA TRASPALACIO, SAT.

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a : JESÚS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ

RECURRIDO/A : UNIÓN FENOSA, S.A.

Procurador/a : CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a : MARIA TERESA BERCIANO VEGA

SENTENCIA Nº 94/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Once de Marzo de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 507/2008,, en el que han sido partes, como apelante GANADERIA TRASPALACIO, SAT, representada por el Procurador Sra. Fernández Rodilla, y asistida del Letrado D. Jesús López Arenas, como mo APELADO, UNIÓN FENOSA S.A, representada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado, asistido del Letrado Sra. Berciano Vega. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 507/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero 2 de Astorga se dictó sentencia de fecha 20/05/2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Gómez en nombre y representación de Ganadería Traspalacio S.A.T., seguida frente a Unión FENOSA representada por el Procurador Sra. Fernández García. Y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada al estimar que la interrupción del suministro eléctrico causante del daño fue debido a fuerza mayor extraña a la demandada; concretamente por daños causados por impacto externo que causó la rotura de 15 aisladores en el apoyo 1-B6 de la línea Cimanes-Carrizo.

La recurrente impugna la sentencia dictada al considerar que no está demostrada la causa generadora de la rotura de los 15 aisladores, siendo carga de la empresa suministradora acreditar que el daño se produjo por fuerza mayor, y sostiene que, en todo caso, no actuó con la debida diligencia.

La recurrida se adhiere a los fundamentos de la sentencia dictada y reitera la existencia de fuerza mayor y su propia diligencia en la reparación de la avería.

SEGUNDO.- El suministro eléctrico está regulado por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . Esta Ley regula, entre otros, la ordenación del suministro (título II), su régimen económico (título III ) y las obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación con el suministro de energía eléctrica (art. 45 de la citada Ley ). En suma, se produce la regulación de la contratación de un servicio público básico y estratégico para la economía nacional, y en ese ámbito regulador se establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, con las únicas excepciones previstas en el artículo 50 , que expresamente contempla la fuerza mayor como causa de suspensión del suministro. No existe, por lo tanto, incumplimiento del contrato por suspender el suministro cuando concurre fuerza mayor que lo justifique.

La demandante no tiene la condición de consumidora por su condición de empresaria: persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial o profesional (artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Y como dispone el artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo, sólo son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Estos preceptos se citan para descartar las normas de protección de consumidores y usuarios y la doctrina de los Tribunales que las aplican, y alguna de las cuales son citadas en el recurso interpuesto. En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es determinar si se acredita la concurrencia de fuerza mayor como causa de exclusión de la obligación de suministro de la demandada, y la alegación de los hechos que la sustentan y la carga de su demostración incumbe a la empresa suministradora.

El artículo 27 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su apartado 8 establece: "No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor".

Las instrucciones técnicas complementarias se recogen en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y en el apartado 3 de su artículo 14 se establece: "Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán responsabilidad del causante, el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación". El Real Decreto precitado no estaban en vigor cuando se produjo el accidente, pero la norma citada incide en lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 , que sí lo estaba.

Por lo tanto, cualquier incidencia externa causada por terceros, no es nunca responsabilidad de la empresa suministradora, como tampoco lo sería cualquier hecho súbito e imprevisible que produzca la rotura de elementos del sistema de distribución. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006 , nos dice: "También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituída por un acontecimiento surgido "a posteriori" de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1.999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1.960, 28 de diciembre de 1.997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1.999 y 2 de marzo de 2.001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2.005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 18 de abril de 2.000, 23 de noviembre de 2.004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2.006 ). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006 ). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988 -; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992 -; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006 -; precisa -S. 31 de marzo de 1.995 -; debida -SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal".

En el presente caso el origen del siniestro es la pérdida de tensión en la línea de 15 kv Cimanes-Carrizo, y la pérdida se produce por la puesta a tierra de la línea debida a la rotura de 15 aisladores del mismo. En el atestado de la Guardia Civil y en el informe pericial emitido se apunta a la posibilidad de que la rotura fuera causada por disparos de cazadores, y en el recurso se cuestiona tal conclusión porque los cartuchos encontrados pudieran tener una cierta antigüedad, o porque no se hallaron vestigios de balín o proyectil.

La falta de hallazgos concretos sobre el uso de munición contra las instalaciones de suministro eléctrico no invalida las conclusiones de la sentencia recurrida, ya que en ella se alude a un agente externo como causante del daño. Y aunque el hecho más probable fuera el uso de munición, como se apunta en el informe de la Guardia Civil y en el informe pericial, lo que sí se expone como incontestable es que 15 aisladores habían sido rotos, y que esa rotura de un número tan elevado de aisladores no se puede producir por causas endógenas, ya que una subida de tensión de gran intensidad podría producir la rotura de alguno de ellos, pero no los 15, y tampoco las circunstancias meteorológicas lo justifican, ya que no consta que se produjeran fuertes vientos o lluvias torrenciales o cualquier otro fenómeno que explicara la rotura. Por lo tanto, solo un hecho externo y violento puede justificar la rotura, tal y como se explica en la sentencia recurrida, y de hechos ajenos a la propia suministradora no puede responder ésta, como ya hemos expuesto. El sistema de conducción de energía eléctrica debe de estar dotado de elementos y materiales resistentes, pero la resistencia de los elementos y materiales tiene límites que, cuando se sobrepasan, dan lugar a la rotura. En este caso, como se ha indicado, el número de elementos dañados y su simultánea interacción revela la intervención de un agente externo lo suficientemente intensa como para provocar la rotura de materiales cuya idoneidad no ha sido cuestionada ni puesta en duda por el único perito que ha emitido informe.

También se alude en el recurso a la obligación de inspeccionar las líneas por parte del titular de la instalación, pero el artículo 163 del Real Decreto 1955/2000 , contempla una periodicidad no inferior a tres años. Cierto es que no se excluyen inspecciones con periodicidad inferior, pero la referencia del periodo máximo nos da una idea racional de lo que sería exigible a la titular de la instalación.

Tampoco concurre falta de diligencia en la reparación, ya que tal y como se indica en el informe pericial la detección del fallo se produce a las 04:23 horas y el servicio se repone a las 07:10 horas. Y aunque tal alegación no se introdujo en la demanda y resultaría extemporánea, lo cierto es que tampoco se trata de un periodo de tiempo especialmente elevado, teniendo en cuenta el lugar donde se produce la rotura (necesidad de localizarla) y las características de la avería y de la línea.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal, a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC . Aunque la desestimación de la demanda sea total, concurren serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de costas. La expresión "serias dudas de hecho o de derecho" utilizada por el artículo 394-1 de la LEC , no debe de ser entendida como las que pueda albergar el Juez o el Tribunal, sino aquellas que razonablemente pueda presentar el caso al comenzar el proceso, a partir de datos objetivos. No consta en modo alguno que la demandada hubiera respondido a la demandante informándola de la concurrencia de causas externas ajenas a su responsabilidad. Por los servicios jurídicos designados por la que suponemos aseguradora de la demandante (REALE) se remitió reclamación a la demandada (documento 4, no impugnado por la demandada), sin que conste respuesta alguna por parte de ésta, con lo que la demanda se articula como una suspensión del suministro de la que es responsable la empresa suministradora, salvo que concurra algún supuesto en los que la suspensión resulte justificada, pero por ser excepcional debe de ser aquella la que facilite información al respecto al cliente. No consta que se hiciera, e incluso en el informe de valoración de daños presentado con la demanda se dice: "De las conversaciones posteriores con representantes de Unión Fenosa, se deduce que asumirán los daños producidos por el apagón habido". No entramos en valoraciones acerca de lo que se pudo decir o dejar de decir por parte del personal de la demandada, pero sí advertimos que en la demanda no se hace ni el más mínimo planteamiento acerca de los posibles daños en los aisladores, y tampoco aparece referencia alguna en la documentación presentada con aquella. Por lo tanto, consideramos que concurren serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de las costas de la primera instancia y, con ello, hemos de estimar en parte el recurso interpuesto y, conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por GANADERÍA TRASPALACIO, S.A.T., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada en los autos 507/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número DOS de ASTORGA , y, en su consecuencia, la revocamos parcialmente y únicamente en relación con el pronunciamiento de condena en costas, que dejamos sin efecto, y, en su lugar, acordamos no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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