Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 688/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00094/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011047/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 688/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 7 DE COLLADO VILLALBA, MADRID

De: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO)

Procurador: JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Contra: Jacinto , Nieves

Procurador: NOELIA NUEVO CABEZUELO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 324/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Collado Villalba, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), representada por el Procurador Sr. Don Javier Fernández Estrada y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Jacinto y Dª Nieves , representados por la Procuradora Sra. Dª Noelia Nuevo Cabezuelo y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Collado Villalba, Madrid, en fecha 18 de Mayo de 2.009 , se dictó Sentencia Nº 81/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", y, en su virtud, absuelvo a d. Jacinto y Dª Nieves de los epdimentos deducidos contra ella. "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A."deberá abonar las costas ocasioandas en la tramitación de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Febrero de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 1.993, D. Jacinto solicitó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid la condonación de la sanción que le había sido impuesta a él y a su esposa por importe de 3.778.239 pesetas. Con la finalidad de suspender el referido acto administrativo mientras se tramitaba la solicitud de condonación de sanciones, D. Jacinto y Doña Nieves pidieron aval al "Banco Español de Crédito" para garantizar la cantidad indicada que incluía el importe total de la sanción, intereses de demora y el 5% de la suma a los efectos previstos en el Real Decreto 1.999/81 ; atendiendo a dicha petición, la entidad bancaria prestó el aval solicitado.

Con posterioridad, en fecha 30 de noviembre de 1.993, el Tribunal Económico Administrativo confirmó la sanción impuesta, requiriendo al "Banco Español de Crédito,S.A.", como garante del deudor, el abono de 6.264.787 ?, que es ingresado el día 8 de septiembre de 1.998; realizándose el requerimiento de pago al deudor en fecha 14 de mayo de 2.007, en virtud de certificación realizada el 10 de mayo del mismo año, sin que haya sido abonada por los deudores la cantidad indicada, que se reclama en la demanda iniciadora de este procedimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba, admitiendo la sentencia de instancia la existencia de una sanción administrativa, así como la solicitud de la condonación de la sanción y el aval prestado por el "Banco Español de Crédito, S.A.", también señala el abono por parte de la entidad bancaria al Tesoro Público de la cantidad de 6.264.787 pesetas; si bien, considera "que existió un acuerdo transaccional de las deudas existentes que tuvo lugar a finales del año 1.996, es decir, cuando tanto los demandados como "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." conocían el documento nº 5 de la demanda, es decir, la confirmación de la sanción objeto del aval".

La parte apelante argumenta la inexistencia de acuerdo sobre la totalidad de las deudas existentes entre las partes, señalando que el conocimiento de la confirmación de la sanción por "Banesto" fue posterior al momento indicado en la sentencia. Para resolver esta cuestión hemos de acudir a la documentación obrantes en autos, concretamente al documento nº 5 ya indicado, el cual pone de manifiesto que la resolución del Tribunal Económico Administrativo confirmando la sanción es de fecha 30 de noviembre de 1.993, habiendo sido puesta en conocimiento del interesado el 14 de abril de 1.994, según deriva del documento nº 6; no obstante, el requerimiento a "Banesto" por parte del Tesoro Público para la satisfacción de la cantidad de 6.264.787 pesetas, no se lleva a cabo hasta el 25 de agosto de 1.998 (documento nº 7), realizándose el ingreso el día 8 de septiembre de 1.998. En definitiva, la entidad bancaria no tiene conocimiento de la confirmación de la sanción hasta el mes de agosto de 1.998, según deriva del último documento indicado, no obrando en autos ningún medio de prueba que evidencie que el hecho referido había sido comunicado con anterioridad.

El documento obrante al folio 409, que fue presentado conjuntamente por D. Jacinto , Doña Nieves y el "Banco Español de Crédito, S.A." en los autos nº 425/94, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villalba, muestra que las partes han llegado a un acuerdo, desistiendo de la demanda y oposición formuladas respectivamente, interesando que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y estableciendo que la cantidad de 20.980.979 pesetas, que fue consignada en su día, sea entregada a la entidad bancaria, levantándose el embargo trabado. Sobre este extremo cabe precisar que existían diversas deudas contraídas entre las partes y que el referido acuerdo se circunscribe a la reclamación objeto del procedimiento anteriormente indicado, sin que se extienda a la deuda que se reclama en el procedimiento que ahora nos ocupa.

Por otra parte, el documento obrante al folio 646, fechado el 11 de abril de 1.994, consiste en una propuesta realizada por D. Jacinto a "Banesto" ofreciendo una solución para cancelar diversas deudas, añadiendo el reconocimiento de "la existencia de unos avales por unos 12.000.000 Ptas., a favor de la Hacienda Pública, a cuya deuda estoy haciendo frente si bien, se podría en la misma operación hipotecaria, incluir la garantía de estos avales". Como podemos observar en dicho documento, se alude, entre otros, al aval objeto del litigio que ahora nos ocupa, pudiendo incluso llevarnos a entender que en dicha fecha la entidad bancaria ya tenía conocimiento de la confirmación del aval y estaba negociando con los deudores su abono; si bien, no podemos obviar que el documento a que nos venimos refiriendo es tan sólo una propuesta de negociación planteada por la parte deudora, sin que contemos con prueba alguna de que haya mediado aceptació por el acreedor, sin olvidar que contiene simples manifestaciones de una parte. En definitiva, se trata de un documento que se limita a evidenciar la concurrencia de varias deudas pendientes de pago entre las partes, así como el interés de los deudores en ofrecer una fórmula de acuerdo para la cancelación de las mismas, sin que ello suponga que se llegó a un pacto sobre dicho extremo entre los deudores y el acreedor.

Por todo ello, consideramos que la parte actora abonó al Tesoro Público la cantidad de 6.264.787 ? para satisfacer la sanción impuesta a D. Jacinto y Doña Nieves , procediendo a efectuar la reclamación correspondiente, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.838 C.Civil , sin que se haya probado la existencia de una transacción para la cancelación de las deudas pendientes entre las partes (artículo 1.809 C.Civil ). En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a los intereses devengados, hemos de remitirnos al folio 144 de los autos, que contiene la liquidación realizada, donde se incluye el principal, apremio e intereses de demora, sumando todo ello un total de 6.264.787 pesetas (37.652,13 ?), cuantía de este procedimiento y que resulta coincidente con el importe que fue satisfecho por "Banesto" a la Hacienda Pública por la sanción impuesta a los demandados (documento nº 8 aportado con la demanda); por tanto, cabe apreciar que, aún cuando la liquidación es de fecha 10 de mayo de 2.007 y el requerimiento de pago se efectúa el 14 de mayo de 2.007 (documento 10 de la demanda), casi nueve años después de haber satisfecho el importe de la sanción, no se incluyen los intereses que se pudieran haber devengado durante el transcurso de dicho plazo, por tanto no cabe apreciar retraso desleal respecto a los intereses de demora, teoría que ha sido recogida en sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de noviembre de 2.005, 20 de octubre de 2.006 y 16 de febrero de 2.007, también la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en sentencia de 22 de febrero de 2.006 , recoge dicha teoría, indicando que resulta claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de créditos y otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos librarse sin necesidad de concurso del acreedor mediante la consignación judicial. La sentencia de 6 de septiembre de 2.007 de la Audiencia Provincial de Murcia se pronuncia en términos similares, señalando que el último de los vencimientos fue en 1.994 y no es hasta el año 2.007 cuando se comienzan a remitir telegramas, esto es, unos once años después, sin que su inactividad tuviera amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera imputado, por lo que el ejercicio tardío de su derecho dio lugar a que se generaran unas consecuencias sumamente gravosas para el deudor, ya que los intereses de demora se incrementan de forma que hay que aplicar sobre dicho concepto la teoría del retraso desleal, y consecuentemente con ello declarar que no puede exigirse que los mismos sean soportados por la deudora, sino a partir del momento en que de forma fehaciente se le requirió el débito, teoría que posteriormente ha reiterado en sentencia de 1 de octubre de 2.007 .

En definitiva, el retraso en la liquidación y posterior requerimiento y reclamación no perjudican al deudor, no constituyendo dicha circunstancia obstáculo alguno para que prosperen las pretensiones de la actora.

Los intereses que la parte actora reclama se limitan a aquéllos devengados desde la interposición de la demanda, en virtud de lo preceptuado en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C.Civil .

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Javier Fernández Estrada, en representación de la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), contra la Sentencia Nº 81/2009, dictada en fecha 18 de Mayo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Collado Villalba, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 324/2008 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., como actor, contra D. Jacinto y DOÑA Nieves , como demandados, se CONDENA A LOS DEMANDADOS a abonar a la parte actora la cantidad de 37.652,12 ? más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 688/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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