Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 452/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100093
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3792
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00094/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007029 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 785 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
De: Germán
Procurador: MARIA ABELLAN ALBERTOS
Contra: Palmira
Procurador: CARLOS CABRERO DEL NERO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado D. Germán , representado por la Procuradora Dña. María Abellán Albertos y asistido del Letrado D. José Antonio Gordo Castellanos, y de otra, como demandado-apelado y apelante Dña. Palmira , representado por el Procurador D. Carlos Cabrero Del Nero y asistido del Letrado D. Juan J. Garcerán Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Fuenlabrada, en fecha 6 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Germán representado por el Procurador de los Tribunales Dña ELVIRA RUIZ RESA, contra Dña. Palmira , debo condenar y condeno a Dña. Palmira a abonar al actor la suma de 5.346,70 euros.
Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Palmira , representada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE, contra D. Germán , debo condenar y condeno a D. Germán a abonar a la actora reconvencional la suma de 6.666,85 euros.
Tales cantidades serán compensadas, de forma que D. Germán debe abonar a Dña. Palmira la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (1.320,15 EUROS). Esta Suma devengará los interese legales correspondientes desde la reclamación judicial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado respectivamente a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de julio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Fuenlabrada con fecha 6 de febrero de 2.009, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Germán frente a Dª. Palmira , y asimismo estimatoria parcialmente de la demanda reconvencional formulada por la referida demandada contra el citado apelante, por ambas partes se interpone recurso por los motivos que mas adelante se expresarán.
SEGUNDO.- En la farragosa demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor D. Germán , tras exponer: que con fecha 11 de enero de 1.986 había contraído matrimonio con la demandada Dª. Palmira ; que el 9 de octubre de 2.002 ambas partes otorgaron capitulaciones matrimoniales para modificar el régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes; que con fecha 17 de junio de 2.004 el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Fuenlabrada dictó sentencia de separación matrimonial; que tras la separación, en el procedimiento de liquidación de los bienes gananciales, que se tramitó bajo el numero 769/04 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Fuenlabrada, dadas las diferencias entre las partes, instó la formación de inventario de los bienes y derechos que formaron parte de la sociedad de gananciales, recayendo sentencia en este incidente con fecha 17 de febrero de 2.005 , luego confirmada por la Sección 22ª de esta Audiencia, en la que se relacionaban los bienes que formaban parte del activo de la sociedad de gananciales y se declaraba el pasivo inexistente, interesaba se condenara a la demandada al pago de un total de 6.567,66 euros por: a) 3.842,84 euros por el abono del 100%, correspondiéndole solo el 50%, de los tributos y tasas que gravaban parte del patrimonio ganancial tras la separación matrimonial, domiciliados en el que fue domicilio conyugal -con sus correspondientes recargos y costas a causa de la negligencia de la demandada en comunicarle a tiempo su devengo- ; b) 859,41 euros por el abono, por los mismos conceptos, pero con anterioridad a la separación de hecho acaecida en el mes de octubre de 2.002; c) 56,94 euros por los recargos de los impuestos que gravaban los vehículos de su propiedad exclusiva, también domiciliados en el que fue conyugal, igualmente por falta de comunicación a tiempo de su devengo; d) 1.164,02 euros por apremio por impago de las tasas e impuestos antes expresados; e) 507,71 euros por el abono del seguro obligatorio del vehículo H-....-HC de enero 2.003 a enero de 2.004; y f) 136,74 euros correspondientes al 50% del seguro de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 correspondiente a los periodos septiembre 06-07 y 07-08.
La demandada, también en una no menos farragosa contestación, tras poner de manifiesto que estaba esperando la liquidación judicial de los bienes gananciales para saldar definitivamente las mutuas reclamaciones de las partes, manifestó, que salvo a las cantidades reclamadas por los impuestos de dos vehículos y una motocicleta propiedad exclusiva del actor, así como a la 1.164,02 euros por el apremio, y la correspondiente al recibo nº 22 aportado por el demandante, no se oponía al resto de la reclamación resultante por importe de 5.000 euros entendiendo que esta cantidad debía ser satisfecha al 50% por ambas partes, pero compensándola con las cantidades por ella satisfechas por cuotas de comunidad, seguros e impuestos de bienes gananciales o de bienes de propiedad exclusiva del actor por un total de 42.145,27 euros.
Como consecuencia de ello, formuló demanda reconvencional, en la que, tras una exposición incompresible, interesaba que tras la correspondiente compensación de las cantidades que reconocía deber al actor, fuera este condenado al pago de 21.049, 22 euros.
A la demanda reconvencional se opuso el actor, en la que tras analizar separadamente cada una de los conceptos que conformaban la reclamación de la precitada demanda, oponiéndose a unos y allanándose a otros, manifestaba que las deudas generadas por los bienes gananciales totalizaban solo 25.998,18 euros por lo que le correspondería pagar 12.999,09 euros y que se allanaba al pago de otros 6.361,83 euros, pero luego de efectuar unas operaciones incompresibles, concluía pidiendo la condena de la demandada y actora reconvencional al pago de la cantidad de 205,83 euros.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.346,70 euros y estimó parcialmente la reconvención condenando al actor al pago de la cantidad de 6.666,85 euros, y tras compensar dichas cantidades concluyo que el actor D. Germán debía abonar a la demandada Dª. Palmira 1.320,15 euros.
TERCERO.- Antes de entrar en el examen de cada unos de los respectivos recursos, por la trascendencia que ello conlleva, conviene precisar:
1º) Que la disolución de la sociedad de gananciales se produce, de pleno derecho por la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación de los cónyuges, o por petición de ambos (art. 1.392 del C.C .).
2º) Que tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, como expresa la S.T.S. de 23 de diciembre de 1.993 , surge entre los cónyuges una comunidad postganancial sobre la antigua masa ganancial... cotitularidad ordinaria... en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes... (en el mismo sentido de esta las de 23 diciembre 92, 28 septiembre 93, 14 marzo 94, 26 abril 97, 28 septiembre 98 y 11 mayo 2.000.
3º) Que es en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, en el que ha de tener lugar la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujetos a determinadas cargas y obligaciones (art.806 de la L.E.C . en relación con el art. 1.362 del C.C .).
4º) Que es también en este procedimiento en el que ha de procederse al pago de las deudas de la sociedad disuelta, tras la formación del inventario, cuyo pasivo estará integrado, conforme dispone el art. 1.397 del C.C ., entre otras partidas, por las deudas pendientes a cargo de la sociedad y por el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de los cónyuges de la sociedad.
5º) Que de conformidad con el art. 400 de la L.E.C . y por efecto del principio de preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos, los efectos de la cosa juzgada, que debe ser apreciada de oficio, (art. 222 de la L.E.C .), en su doble vertiente negativa o excluyente (exclusión de un proceso ulterior sobre el mismo objeto), como positiva o prejudicial (vinculación a lo anteriormente resuelto), se extienden no solo a lo realmente enjuiciado, sino también a todo aquellos que los litigantes con base en ellos tuvieron oportunidad de someter a enjuiciamiento. En consecuencia, no pueden reservarse las partes actoras para un juicio posterior, hechos o fundamentos jurídicos que resultaran conocidos al tiempo de interponer la demanda (excepto las alegaciones complementarias recogidas en el art. 426 de la L.E.C . que podrán hacerse hasta el momento de la audiencia) salvo que se trate de hechos posteriores a la presentación de la misma.
6º) Que la competencia para conocer del procedimiento de liquidación corresponde al Juzgado de primera instancia o en su caso de familia que conozca o haya conocido del proceso de nulidad separación o divorcio (art. 807 L.E.C .), salvo que se trate de deudas y reclamaciones posteriores al procedimiento de liquidación en cuyo caso la competencia corresponderá a los Juzgados de 1ª instancia, por reparto ordinario, siendo doctrina reiterada del T.S.(por ejemplo Sentencia de 2 de junio de 1994 ) que la potestad jurisdiccional de los Juzgados de Familia es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, y aunque abarca únicamente las actuaciones previstas en los Títulos IV (arts. 42 a 107 ) y VII (arts. 154 a 180 ) del Libro Primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de familia le sean atribuidas por las leyes, no se agota cuando terminan los procesos de.... (en el caso enjuiciado por dicha sentencia de divorcio, como es el que nos ocupa), pues abarca y se proyecta sobre cualquier otro litigio en los que el conocimiento les viene atribuido como excluyente respecto a los Juzgados civiles ordinarios así como a todas sus incidencias y su ejecución (arts. 98 de la L.O.P.J . en relación con los arts. 46 y 61 de la L.E .C.).
7º) Que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia (art. 82.2 de la L.O.P.J . en relación con el art. 455 de la L.E.C .), correspondiendo a las Secciones de Familia el conocimiento de los recursos que se interpusieren contra las precitadas resoluciones de dichos Juzgados en las materias que les fueron atribuidas.
8º) Que la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio tan pronto como se advierta por el Juez que este conociendo del asunto y si esta se advirtiere en segunda instancia el Tribunal decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda (art. 48 de la L.E.C .).
CUARTO.- De conformidad con la doctrina expuesta, es claro que en el presente caso, ambas partes, no podían reclamarse mutuamente el pago de deudas existentes con anterioridad al día 9 de febrero del 2.005, fecha en la que según el documento nº 8 aportado con la demanda tuvo lugar el juicio verbal del incidente de formación de inventario promovido por el actor D. Germán en el procedimiento de liquidación de los bienes que fueron gananciales, luego pertenecientes a la comunidad postganancial. Todas las reclamaciones pendientes entre ambos cónyuges debieron ser instadas en dicho procedimiento. En consecuencia este Tribunal de apelación, por lo expuesto carece de competencia objetiva para conocer de ellas. Hasta dicha fecha, y para la debida formación del pasivo, de conformidad con lo dispuesto en los precitados arts. 400 en relación con el art. 426 ambos de la L.E.C . ambas partes pudieron reclamarse las cantidades que ahora se exigen. Pero es que en todo caso, la sentencia de 17 de febrero del 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª instancia 2 de Fuenlabrada en dicho incidente, luego confirmada por la de 25 de octubre de 2.005 de la Sección 22 de esta Audiencia es firme, y en ella se declara que el "pasivo no existe", con lo que, por efecto de la cosa juzgada, no pueden los litigantes reclamar cantidad alguna devengada con anterioridad al 9 de febrero de 2.005.
En esta situación la Juzgadora de instancia debió resolver únicamente aquellas reclamaciones por deudas de la sociedad ganancial o postgnancial existentes entre los cónyuges a partir de la repetida fecha, teniendo en cuenta solo los documentos posteriores a la misma a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las respectivas reclamaciones de las partes.
Pero es que en esta alzada, la litis queda aún mas reducida, pues no solo por lo que se acaba de exponer, sino también por efecto del principio tantum devollutum quantum apellatum el Tribunal de apelación no puede conocer mas que de aquellos motivos que se sustenten en reclamaciones rechazadas por la Juzgadora de instancia que hayan sido objeto de apelación, siempre que las mismas sean posteriores al 9 de febrero de 2.005.
Ello obliga en primer término a examinar con carácter previo todas las reclamaciones posteriores a la repetida fecha para poder luego pronunciarse sobre las que son hoy objeto del recurso.
Respecto del actor: de las cantidades reclamadas y sustentadas en los documentos nº 12 a 26, solo serían posible objeto de reclamación, por ser posteriores al 9 de febrero del 2.005, o por corresponder a dicho ejercicio fiscal o posteriores; 1º) las relacionadas en los ordinales 17 a 31 del hecho quinto de su demanda, cuya suma importa un total de 1.956,25 euros; 2º) los recargos por demora en el pago de los impuestos que gravaban los vehículos de su propiedad privativa matriculas .... ZQM y .... BCR , pero solo los del ejercicio del 2.005, que ascienden respectivamente a la cantidad de 9,45 euros y 3,20 euros (total 12,65 euros); y 3º) el seguro de la vivienda sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de los años 2.006-07 y 2.007-08 por el que reclama 136,74 euros. La suma de estas (1º mas 2º mas 3º) asciende a un total 2.105,64 euros sin incluir los recargos por demora. La demandada del total reclamado por el actor (6.567,66 euros) se allanó a la cantidad de 5.000 euros, tras rechazar la petición de condena al pago en concepto de una indemnización de 1.164,02 euros por imposición de apremio por impago dentro de plazo de los precitados impuestos y tasas, y rechazó también las cantidades correspondientes a los recargos por demora en el pago de los impuestos de los citados vehículos (12,65 euros), así como a la consignada en el documento nº 22 referenciado en el ordinal 26 del precitado hecho, en el que reclama 61,76 euros correspondiente al 50% del impuesto sobre el vehículo H-....-HC (el recibo se refiere sin embargo al vehículo matricula .... PX , que entendemos es el mismo).
Respecto de la demandante reconvencional, por las mismas razones expuestas solo procedería reclamar pagos efectuados con posterioridad al 9 de febrero de 2.005, y de los innumerables y muy mal ordenados documentos aportados por esta, solo han sido pagados con posterioridad a al 9 de febrero de 2.005, los recogidos en los documentos números 25 (por 161,64 euros); 53 a 69 (por un importe total de 918,68 euros);72 a 79 (por un importe total de 500,48 euros); 90 a 101(por un importe total de 969,02 euros); 130 a 197 (por un importe total de 1.219,42); 205 a 210 (por un importe total de 970 euros); 214 a 216 (por un importe total de 1.101,45 euros); 221 a 223 (por un importe total de 336,91 euros); 227 a 230 (debiendo sin embargo limitarse la cantidad de 9.495,45 euros que tales documentos reflejan a la de solo 1.576,73 euros, por corresponder a deudas generadas con posterioridad al 9 de febrero de 2.005; 231 (por un importe de 3.078,19 euros); 232 (por un importe de 10.056,41 euros); 233 (por 1.212,31 euros), 234 a 243 (por un importe total de 3.441,07 euros); 234 a 243 (por un importe de 1.638,22 euros); 253 (por importe de 129,70 euros); 255 y 256 (por importe de 731,04) y 257 y 258 (por importe de 109,18 euros). Dichas cantidades totalizan 28.150,45 euros. Esta demandante reconvencional, sin embargo, después de efectuar una serie de operaciones de descuento que esta Sala no alcanza a comprender, concluyó pidiendo una vez efectuada la compensación de los créditos reclamados por el actor la condena de este al pago de la cantidad de 21.049,22 euros
Frente a la reclamación de la demandante reconvencional, el actor y demandado desgranó cada uno de los conceptos y documentos en los que esta amparaba su petición de condena para terminar allanándose al pago solo de la cantidad de 6.361,83 euros del total reclamado.
La Juzgadora de instancia, como decíamos en el primero de los Fº.Jº. estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.346,70 euros, y estimó parcialmente la reconvención, condenando al actor al pago de la cantidad de 6.666,85 euros, y tras compensar dichas cantidades concluyó que el actor D. Germán debía abonar a la demandada Dª. Palmira 1.320,15 euros.
QUINTO.- Sobre esta base pasamos a examinar los motivos del recurso del actor apelante.
En el primero de ellos muestra su disconformidad con la desestimación de condena de la demandada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de 1.164,52 euros a que asciende la imposición por apremio, y a la que, según expone, tuvo que hacer frente, por causa del impago dentro del periodo de cobro, de las tasas e impuestos que gravaban el patrimonio ganancial, recargo causado por la negligencia de la demandada en comunicarle a tiempo su devengo, ya que los mismos estaban domiciliados en el antiguo domicilio conyugal en el que ella permaneció tras la separación.
El motivo debe ser rechazado. Sin perjuicio de que la referida cantidad resultaría aminorada una vez delimitado el periodo de posible reclamación a las deudas generadas con posterioridad al 9 de febrero del 2.005, esta Sala comparte los razonamientos que para rechazar esta petición expone la Juzgadora de instancia que entiende, y asi se desprende una vez reexaminada la prueba practicada que el actor no ha acreditado la conducta negligente que imputa a la demandada, siendo también acogible la oposición de esta cuando expone que es obligación del sujeto pasivo tributario comunicar al perceptor cualesquiera cambios de domicilio, de forma que al no hacerlo no puede escudarse en el hecho de que ya no residía en el domicilio que fue conyugal, y mas cuando conocía o debería conocer su obligación de pago de las tasas e impuestos periódicos por haberlos satisfecho en ejercicios anteriores.
En el segundo motivo, muestra su disconformidad con su condena al pago de la cantidad de 93,97 euros una vez deducido el importe de las comisiones bancarias, por devolución de los recibos, porque se allanó al pago de dicha cantidad, tal y como opuso en el hecho primero, punto octavo, de su contestación a la reconvención, allanamiento que afirma recogió la sentencia recurrida en el Fº.Jº segundo punto 8.
El motivo debe ser acogido. Correspondiendo dicha reclamación a cuotas de comunidad del piso ganancial sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada, posteriores al 9 de febrero de 2.005, y satisfechas por la demandada, reclamación a la que efectivamente se allano el actor y demandado reconvencional en la forma expresada, allanamiento recogido en la sentencia, procede estimar el motivo y deducir dicho importe de la cantidad que debe abonar a la demandada y demandante en reconvención.
En el tercer y ultimo motivo, denuncia un nuevo error de la sentencia recurrida en el punto 17 de su Fº.Jº segundo, porque le condena al pago de la cantidad de 54,59 euros dimanante del documento nº 256 aportado por la demandante reconvencional, porque el cargo se hizo en cuenta de La Caixa de su exclusiva titularidad y no en la del Banco de Castilla de la titularidad de la demandada como afirma la sentencia.
El motivo debe ser acogido, no ya por las razones expuestas por el apelante sino porque dicho documento falta en autos y por tanto carece de apoyo probatorio la reclamación de la demandante por este importe sin que tampoco la demanda reconvencional arroje luz alguna sobre el mismo ya que se limita a decir "Docts nº 255 y 256. Recibos año 2.007/2.008 y 2.005/2.006".
Como consecuencia, siendo la cantidad a la que se allanó (5.000 euros, aun debiendo ser satisfecha a medias como desliza en el hecho cuarto de su contestación a la demanda) superior a la que, conforme lo expuesto, podía reclamar el actor, procedería en principio, a la espera de resolver los recursos condenar a la demandada al pago de los 2.105,64 euros antes mencionados,
SEXTO.- Examinamos ahora los motivos del recurso de la demandada y demandante reconvencional.
En el primero de ellos muestra su disconformidad con la desestimación de condena del demandado al pago de la cantidad de 449,24 euros por los pagos efectuados por cuotas de comunidad del piso sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 NUM002 ) de Fuenlabrada que sustenta en los documentos 1 a 24 de su reconvención.
El motivo debe ser rechazado sin necesidad de examinar las razones expuestas por ambas partes. Se trata de pagos efectuados con anterioridad el 9 de febrero de 2.005 y por ello improcedentes de reclamar en este procedimiento.
En el segundo muestra igualmente su disconformidad con el rechazo al pago de los recibos de comunidad correspondientes al local de la c/ Noria nº 10 que ampara en los documentos 26 a 70 y 72 a 80 por importe de 1.417,61 euros.
El motivo debe ser también rechazado. En primer lugar por lo expuesto en el Fº.Jº Cuarto de esta sentencia solo procedería reclamar el pago de la cantidad de 500,48 euros porque solo los recibos documentados en los números 72 a 79 de la reconvención son posteriores a la precitada fecha. El argumento en todo caso utilizado por la apelante es que la titularidad conjunta de la cuenta de La Caixa en la que se cargaron estos recibos es puramente formal, porque en dicha cuenta se ingresaron dos depósitos de 15.000 euros cada uno, procediendo el actor a retirar uno de ellos antes de que se cargaran dichos recibos por lo que entiende que dichos cargos se hicieron en cuenta de su exclusiva propiedad al corresponderle el importe del otro depósito.
En segundo lugar si como expone la misma apelante uno de los depósitos fue retirado por el actor el día 19 de enero de 2.005 en otra cuenta de su exclusiva titularidad debió reclamarlo en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal por la mas que reiterada razón antes expuesta.
En el tercer motivo, insiste en la reclamación de las cuotas de comunidad de la plaza de garaje de la c/ Cuzco por importe de 618,77 euros que sustenta en los documentos 81 a 101 de su reconvención.
El motivo debe ser por las mismas razones desestimado.
En el cuarto motivo, reclama nuevamente el pago de las cuotas de comunidad de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada por importe de 873,71 euros que sustenta en los documentos 102 a 174 y 189 a 192 de la reconvención.
De los precitados documentos solo los comprendidos entre los números 130 a 197 por un importe total de 1.219,42 euros son posteriores al 9 de febrero de 2.005, de forma que si al demandado en principio le correspondiera el pago del 50% de los mismos dicha cantidad habría que reducirla a solo 609,71 euros. El argumento de la apelante en todo caso es, según expone, el mismo que esgrimió en el segundo motivo, es decir, que la titularidad conjunta de la cuenta de La Caixa en la que se cargaron estos recibos es puramente formal, porque en dicha cuenta se ingresaron dos depósitos de 15.000 euros cada uno, procediendo el actor a retirar uno de ellos antes de que se cargaran dichos recibos por lo que entiende que dichos cargos se hicieron en cuenta de su exclusiva propiedad al corresponderle el importe del otro depósito.
El motivo debe ser rechazado porque como adelanta la Juzgadora de instancia dichos pagos se hicieron en la referida cuenta conjunta de ambas partes. El hecho de que el actor retirara uno de los depósitos de 15.000 euros que tenía carácter ganancial no comporta que la referid cuenta pasara por ello a ser de la exclusiva titularidad de la demandada apelante, sin perjuicio de que sea en el procedimiento de liquidación donde pueda reclamar lo que entienda le corresponda ya que en el activo del inventario de dicho procedimiento figura la partida "depósitos de ahorro a plazo concertados con La Caixa".
En el quinto motivo reproduce su rechazada reclamación de pago de los recibos de comunidad de la DIRECCION001 de Fuenlabrada por importe de 299,14 euros con base en los documentos 198 a 204.
La petición resulta extemporánea por estar sustentada en documentos anteriores al 9 de febrero de 2.005 y por ello debe ser el motivo rechazado.
En el sexto motivo insiste en reclamar la prima del seguro de vivienda de la c/ DIRECCION002 nº NUM003 por importe de 480,97 euros que sustenta en los documentos 211 a 213.
Se impone nuevamente el rechazo por las mismas razones que se acaban de exponer en el anterior motivo.
En el séptimo de los motivos reclama el pago de la cantidad de 14.772,82 euros con base en los documentos 231-232 y 244 a 248 correspondientes al IVA e IRPF por la mismas razones que expuso en el motivo segundo.
Aunque efectivamente se trata de pagos efectuados con posterioridad al 9 de febrero de 2.005, son también las mismas las razones que se expusieron para rechazar el cuarto de los motivos las que conducen a su desestimación.
En el octavo y ultimo de los motivos, insiste en reclamar la cantidad de 12 euros con base en el documento nº 155 de la reconvención. El motivo debe prosperar. Se trata de un pago de un recibo de comunidad del piso ganancial de la DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada que se hizo con cargo a la cuenta exclusiva de la apelante por lo que procede estimar el pago de su importe.
SEPTIMO.- De lo resuelto en ambos recursos resulta finalmente, que la cantidad a la que fue condenado en la sentencia de primera instancia el actor demandado en reconvención (6.666 ,85 euros) debe ser incrementada en 12 euros al prosperar el ultimo de los motivos de la demandada apelante, y luego reducida en otros 148,56 euros al acogerse los motivos segundo y tercero de su recurso, por lo que se condena a D. Germán al pago a Dª Palmira de la cantidad de 6.530,29 euros.
Asimismo procede aunque la demandada Dª Palmira se allanó al pago de la mitad de la cantidad de 5.000 euros (es decir 2.500 euros, tal y como expuso en el hecho cuarto de su escrito de oposición a la demanda), teniendo en cuenta que el actor solo podía reclamarla el pago de 2.105,64 euros, no afectando al importe de la misma lo resuelto en ninguno de los recursos, procede rebajar su condena al pago de la referida cantidad.
Compensando tales cantidades resulta finalmente que D. Germán deberá abonar a Dª Palmira la cantidad de 4.424,65 euros.
OCTAVO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por los respectivos recursos a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la Procuradora Dª. Elvira Ruiz Resa en la 1ª Instancia en nombre y representación de D. Germán , representado en esta Segunda Instancia por la Procuradora Dña. María Abellán Albertos, y por el Procurador D. Fernando Jurado Recha en la 1ª Instancia en nombre y representación de Dª Palmira representada en esta Segunda Instancia por el Procurador D. Carlos Cabrero Del Nero contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Fuenlabrada con fecha 6 de febrero de 2.009, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elvira Ruiz Resa en nombre y representación de D. Germán , debemos condenar y condenamos a Dª Palmira al pago de la cantidad de de 2.105,64 euros, y asimismo estimando parcialmente como estimamos la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Fernando Jurado Recha en nombre y representación de Dª Palmira , debemos condenar y condenamos al demandado D. Germán al pago de la cantidad de 6.530,29 euros. Compensando tales cantidades resulta finalmente que D. Germán deberá abonar a Dª Palmira la cantidad de 4.424,65 euros, todo ello sin que proceda hacer especial imposición a ninguna de las partes tanto de las costas causadas en primera instancia como en estos recursos.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 452/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

