Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 660/2008 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA
INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS.
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 660/ 08
SENTENCIA Nº 94/10
Iltmos. Sres.
Presidente D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Magistrados:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a dos de marzo de dos mil diez.
Visto ante la Sección Sexta de esta Audiencia, incidente sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido en el Rollo de Apelación N.º 660/08, procedimiento de Divorcio N.º 1009/07 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en el que han intervenido como impugnante, D. Jesús , representado por el Procurador D. Juan Carlos Randón Reyna y defendido por la Letrada Dña. Remedios Calderón Villén y como impugnada Dña. Serafina , representada por la Procuradora Dña. Rosa María Mateo Crossa y defendida por la Letrada Dña. Ana G. Ruiz Aguilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte impugnante se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada en el presente rollo por indebidas y, admitido a trámite el incidente de impugnación y dado traslado de contrario, se señaló día para la vista que se celebró el día 2 de Marzo de 2010, a cuyo acto comparecieron las partes, con el resultado que consta en acta.
SEGUNDO.- En el presente incidente se han cumplido las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, -elaborada a partir de lo que disponía el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y de plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de la vigente Ley Procesal -, la que indica que el verdadero alcance que ostenta el incidente tramitado para la impugnación de la tasación de costas por indebidas es, precisamente, porque, se han incluido en la tasación partidas u honorarios cuyo pago no corresponde al condenado en las costas, que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera: que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporciona la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 243.2 , al establecer "no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". En consecuencia, cuando se impugnen por indebidas exclusivamente, habrá de fundarse la petición o en que las partidas reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos - escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, superfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de honorarios porque no proceda su inclusión por no haberse devengado en el pleito (STS 12 de Marzo 1997, 25 de Mayo de 1999, y 12 de Junio del 2000 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones que a continuación se van a exponer, y por el propio reconocimiento de la parte impugnante en el acto de la vista , resulta que las partidas minutadas por ambos profesionales, por tanto también las minutadas por la Letrada Sra. Ruiz Aguilar, se corresponden a actuaciones devengadas en el pleito y como tal debidos los correspondientes honorarios y derechos por aquella de las partes a quien se impuso la condena en costas, que no fue otra que la parte que apeló la Sentencia dictada en la primera instancia, como se desprende claramente tanto del Fallo, como del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada por esta Sala en grado de apelación en 14 de octubre de 2008 .
Argumentaba la parte impugnante que los honorarios profesionales de la minuta presentada por la letrada de la parte actora, apelada en el Rollo, son indebidos, toda vez que el recurso de apelación quedó circunscrito a solo dos pronunciamientos de la sentencia de instancia, es decir, no tuvo por objeto la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia apelada, por lo que la norma aplicable es la 112.2 del Baremo orientador del Honorarios profesiones y no la 112.1 que es la que aparece aplicada en la minuta aportada e incluida en la tasación de costas practicada. Pues bien, no cabe duda que la minuta aportada, como ya se ha dicho, corresponde a actuaciones devengadas en el pleito, y como tal, resultan debidas los honorarios por aquella de las partes que resultó condenada en las costas. Pero es que además, la mera lectura de las normas 112.1 y 112.2 del Baremo Orientador y de los conceptos y detalle de la minuta presentada por la parte impugnada permite colegir cómo la letrada minutante, ha calculado sus honorarios profesionales, habida cuenta de que no fueron objeto de apelación la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en base a los cálculos ordenados por la norma 112.2 del Baremo, consignándose en la misma, sin duda , por mero error material de trascripción, como aplicable la norma 112.1, norma esta que se cita como aplicada, insistimos por mero error material de trascripción, pues la simple lectura de la minuta, permite colegir que se han minutado los honorarios conforme a la norma 112.2 del baremo , careciendo, por tanto el error de trascripción, de trascendencia alguna, resultando, en consecuencia de indudable inclusión los honorarios minutados, en la tasación de costas impugnada que debe ser mantenida, ello con independencia, de lo que se resuelva en el incidente de impugnación por excesivas, que también ha sido promovido por la representación procesal de D. Jesús , y se encuentra en trámite.
TERCERO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , dadas las circunstancias especiales concurrentes en los autos, no obstante la desestimación de la impugnación, no se hace especial imposición de las costas del incidente a ninguna de las partes.
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Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente rollo de Apelación Civil N.º 660/08 , por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve , formulada por la representación procesal de D. Jesús y en su virtud, mantenemos íntegramente la misma, no imponiéndose a ninguno de los litigantes el pago de las costas procesales devengadas en el presente incidente.
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Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
