Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 98/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00094/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2010
Este Tribunal compuesto por los Sres. que se indican al margen, ha pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 94/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En PALENCIA, a veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2009, sobre propiedad horizontal procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de enero de 2010, a los que ha correspondido el Rollo 0000098 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Miguel Ángel representado por la procuradora Dª. MARTA DELCURA ANTON, y asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER GARCIA CANTERA, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE GUARDO representado por la procuradora Dª. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, y asistido por el Letrado D. LUIS VILDA MORENO, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Guardo contra, D. Miguel Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Martina Fernández Ruiz, condenándose al citado demandado a retirar el cerramiento y restituir su plaza de garaje a su estado originario anterior a su ejecución, restituyendo igualmente los elementos comunes afectados por dicho cerramiento al mismo estado anterior a la ejecución del mismo cerramiento, todo ello en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa y con expresa imposición de las costar al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demanda el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentarán escrito de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga en fecha 15 de enero de 2010 , por la que estimando la demanda presentada por la Comunidad del Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Guardo, condenó a D. Miguel Ángel , demandado en el procedimiento, a retirar el cerramiento de la plaza de garaje de su propiedad ubicada en el edificio en que se asienta la comunidad actora; así como a restituir los elementos comunes afectados por dicho cerramiento al estado anterior a la ejecución del mismo; y contra dicha sentencia se alza la representación de D. Miguel Ángel , en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En el escrito de demanda la Comunidad de Propietarios actora decía que D. Miguel Ángel había realizado el cerramiento de una plaza de garaje de su exclusiva propiedad, pero que sin embargo tal cerramiento afectaba a elementos comunes del edificio, además de impedir al propietario colindante la utilización de su plaza de garaje en las mismas condiciones que antes de efectuar el cerramiento, dadas las limitaciones físicas de dicho propietario. La Juzgadora "a quo" atendiendo a la prueba practicada, y a pesar de reconocer que esencialmente el cerramiento se había realizado en el espacio delimitado como propiedad del demandado, entendía que sin embargo sí se habían afectado elementos comunes, porque los anclajes del cerramiento, por otra parte fácilmente desmontables, se asentaban en suelo y techo que son propiedad de la comunidad, y por disminuir la luz que las otras plazas gozaban antes del cerramiento; y de ahí que dictó el fallo objeto de recurso. En este la representación de D. Miguel Ángel no solo entiende que se ha producido una interpretación indebida del art. 7 de la Ley de la Propiedad Horizontal , a la vista de las circunstancias concurrentes, sino que también considera que los Estatutos de la comunidad, al permitir "la subdivisión de fincas, el cambio de uso de las mismas y la realización de obras de acondicionamiento y mejora que se juzguen necesarios y precisen a los fines de subdivisión, segregación, destino y comunicación, y ello sin necesidad de consentimiento y autorización de la Junta de Propietarios", avalaría su actuación; y lo hace en recurso al que se opuso la parte actora y ahora apelada, que mantiene en esencia los mismos criterios que en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Han quedados expuestos en el anterior fundamento jurídico los antecedentes del recurso que ahora se resuelve, esto es cual era la pretensión que se ejercitaba, y la sentencia dictada, y así también cuales son los motivos de oposición a la sentencia recurrida, más necesario resulta para resolver los dos motivos de recurso al que se ha hecho referencia, concluir en los siguientes hechos:
a) que D. Miguel Ángel compró la plaza de garaje litigiosa, diáfana y sin cerramiento o tabique que la separase físicamente del resto de plazas de garaje.
b) que a pesar de haber llevado la cuestión del cerramiento a la Junta de Propietarios para su aprobación, no consta que por la misma se concediese autorización para efectuar cerramiento alguno.
c) que a pesar de lo anterior el cerramiento se efectuó, y si bien ha quedado acreditado a través de prueba pericial que el mismo se hace de forma que en principio respeta los limites de las demás plazas de garaje, es decir no invade las plazas limítrofes, ni siquiera la raya de separación, y así también que dicho cerramiento es fácilmente desmontable, también ha quedado acreditado que los anclajes del mismo lo son en suelo y techo; que con la obra se minora que luz que recibían otras plazas de garaje ubicadas en la planta en que se asienta la del actor, y así también que el acceso a instalaciones eléctricas, de saneamiento, y de acometidas de agua, no se ha variado y se produce de forma libre para la comunidad ( página 148 de las actuaciones ).
A la vista de lo anterior, y respondiendo al primero de los motivos de recurso, la cuestión a dilucidar es si el cerramiento, en la forma en que se ha ejecutado, es conforme a Ley y no infringe el art. 7 y concordantes de la Ley de la Propiedad Horizontal .
El art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que " el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado de exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad". La juzgadora "a quo" ha interpretado que en el caso y a la vista de las circunstancias concurrentes, la obra realizada sí perjudica a derechos de otros propietarios, y en concreto hace referencia a la disminución de luz, y a las dificultades que se crean al propietario colindante para el uso de su plaza de garaje en razón a sus limitaciones físicas. No está de acuerdo esta Sala en el argumento referido a las limitaciones que se hacen al propietario colindante, que por la representación de la comunidad se alega que tiene su fundamento en un pretendido " ius usus inocui" del mismo, en tanto que el uso que hasta ahora venía haciendo a nadie perjudicaba, pues que ello fuese así, no puede impedir el ejercicio dominical de sus derechos al ahora demando, en consecuencia tal uso inocuo, permitido en la situación anterior al cerramiento, no puede constituirse en un derecho que limite la propiedad de D. Miguel Ángel . Sin embargo de lo anterior lo que sí resulta evidente es que con el cerramiento en la forma en que se ha hecho, y por más que no invada terreno que no es de su propiedad -afirmación que se hace dejando de lado incluso la forma en que está hecha la división de plazas y si existió o no pintura delimitadora-; sí se afecta un elemento común del edificio, cual es el techo, pues allí van sujetos los anclajes del cerramiento; se disminuye o merma la luminosidad del resto de plazas de garaje, pues no solo es alegación de parte, sino que el perito que interviene así también lo afirma; y se produce una modificación de la configuración o estado exterior de las plazas de garaje, por lo que en último término la conclusión a que llega la juzgadora " a quo" es correcta. Es decir, en la forma en que está hecho el cerramiento se afecta a la configuración de las plazas de garaje, perjudica los derechos de otro propietario en cuanto disminuye la luz y afecta a elementos comunes, habiéndose hecho todo ello sin el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, unanimidad que se debe de la interpretación conjunta de los artículos 7,11, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
De lo dicho se deduce que la parte recurrente en ningún caso podría ampararse en un pretendido abuso de derecho, que surgiría si se entendiese que las limitaciones y afectaciones antes referidas son de tan escasa entidad que pudiera concluirse que la oposición de la Junta de Propietarios no pretende la defensa de los derechos o intereses de la comunidad, sino solo el perjuicio del demandado, pues patente resulta que en su conjunto las afectaciones aludidas son de entidad suficiente para llegar a la conclusión contraria.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación referida a que la obra realizada pudiera estar amparada en el Título Constitutivo, también es motivo de recurso que se va a desestimar. Cierto es que el apartado 4º de los Estatutos permite la subdivisión y agregación de fincas, el cambio de uso de las mismas, la realización de obras de acondicionamiento y mejoras necesarias para los fines de subdivisión, segregación, destino y comunicación, y sin autorización de la Junta de Propietarios; pero la lectura de dicho apartado ilustra bien a las claras que lo que se pretende con dicho artículo es no poner obstáculos al cambio de uso de las diferentes fincas en que se asienta la comunidad, y a la realización de obras de acondicionamiento y mejora, para los exclusivos fines de subdivisión, segregación, destino y comunicación, pero de la forma que está redactado el artículo no puede concluirse que la supresión del requisito de consentimiento de la Junta de Propietarios suponga que con ello se haya consagrado el perjuicio de éstos por la sola voluntad de uno de los propietarios al realizar las obras a que se refiere. Las obras de segregación, subdivisión, etc. a que el apartado se refiere han pretendido ser facilitadas, y tal y como se desprende de la lectura del mismo a los posibles fines de cambio de destino y división de fincas, pero de ello no puede concluirse que el Titulo Constitutivo habilite en perjuicio de otros copropietarios o comuneros, la modificación de la configuración exterior o incluso la modificación de elementos comunes, si no es a los exclusivos fines que en dicho apartado se contemplan; y en el caso nos encontramos no ante una subdivisión, segregación o cambio de destino, sino ante un cerramiento que incide en las circunstancias ante dichas, y que por ello debe de entenderse que es contrario a Ley, y en consecuencia el recurso debe de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
