Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 37/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94.
Rollo nº. 37/10 .
Autos nº. 248/06 .
Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 del Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º UNO DEL PUERTO DE LA CRUZ, en los autos n.º 248/06 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad INSA LAGUNA, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y dirigida por el Letrado Don Gerardo Pérez Sánchez, contra la entidad CERÁMICAS MATEO, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Jesús Sainz Herraiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña Laura Paule González dictó sentencia el dos de julio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda articulada por lo que en ninguna de las interpretaciones judiciales precitadas se entra a resolver el fondo de la litis, absolviendo en la instancia a los demandados, ello con imposición de costas a la parte demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de ocho de febrero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe prosperar sin duda alguna la primera de las alegaciones que se vierten en el recurso, pues la desestimación de la demanda se basa en la apreciación de una excepción procesal, la falta de litis consorcio pasivo necesario, que no había sido alegada y que desde luego no concurre.
La falta de alegación expresa no sería obstáculo para, en su caso, entender concurrente la citada excepción, por traerse de una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio por el tribunal.
Pero es que no hay nada en las actuaciones que pueda llevar a la conclusión de que la sentencia que deba dictarse vaya a afectar a otras personas que no son parte del pleito, como demandados. El litis consorcio pasivo necesario afecta, como su propia denominación indica, a quienes puedan ser perjudicados por la sentencia por ser su posición, dentro de la relación jurídico material en que el demandante base sus pretensiones, la de eventuales demandados. Así lo expresa la propia sentencia apelda cuando expone la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, exposición teórica a la que no sigue la del caso concreto enjuiciado, de manera que no se conocen en absoluto las razones que llevan a la juzgadora a aplicar dicha doctrina.
Por lo dicho, la sentencia resulta incongruente, tanto por dar cosa distinta de la pedida, como por la falta de la necesaria motivación (art. 218 L.E.C .)
Dicho esto, parece que esta declaración de la sentencia se deriva del hecho de que la juzgadora ha interpretado incorrectamente la petición que por medio de Otrosí se hace en la demanda, en todo caso resuelta por providencia de 22 de febrero de 2.007, mediante la que se acordó, entre otras cosas, no haber lugar a dicha pretensión "en cuanto a la intervención provocada de las comunidades reseñadas, por cuanto no es necesario en este pleito". Efectivamente, lo que había interesado la actora era la llamada al pleito de varios propietarios o comunidades de vecinos, que adquirieron determinados inmuebles por ella construidos y vendidos, a los que afecta la reclamación que se hace en la demanda, que tiene como finalidad llevar a cabo la reparación de parte de los tejados cuyos defectos se imputan al incorrecto cumplimiento por parte de la demandada del contrato de compraventa celebrado entre ella y la demandante. Se trataba en definitiva de hacer aplicación de lo previsto en el art. 13 L.E.C , que permite la admisión en un proceso, como demandante, a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
Aunque la Sala discrepa de la resolución del juzgado al respecto (que de otra parte no se adoptó según lo dispuesto en el citado art. 13, apartado segundo , mediante auto y tras oir a las pastes), lo cierto es que la providencia en cuestión fue consentida por las partes litigantes, sin que en el recurso se pida la declaración de nulidad de actuaciones, coherentemente con la antedicha aceptación de la decisión judicial.
Ello no obstante, dado el interés que los indicados propietarios tienen en este litis (ya demostrado mediante las reclamaciones extrajudiciales que han dirigido a su vendedora, aquí demandante) se va a acordar la notificación de esta sentencia a los mismos, según permite el art. 150.2º L.E.C.
SEGUNDO.- Consecuencia de lo dicho es la necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto, lo que la juzgadora a quo ha obviado al apreciar la excepción inexistente (art. 465.2º L.E.C .)
La demanda se basa en las relaciones contractuales habidas entre demandante y demandada en virtud de las cuales esta última suministró a la actora, empresa dedicada a la construcción, determinadas partidas de tejas que Construcciones Insa Laguna S.L. (en adelante Insa) colocó en varias promociones de viviendas situadas en la Finca Los Frailes, en Puerto de la Cruz. Algunas de estas ya han sido vendidas, concretamente las denominadas "Residencial Los Hibiscos", "Residencial Los Madroños" y (en todo o en parte) la "Urbanización Los Frailes". Los otros inmuebles afectados son "Residencial El Brezo", "Residencial T-9, calle Trainera nº 20 y cinco viviendas unifamiliares sitas en la calle La Trainera nº 20.
Alega la actora que parte de estas tejas de arcilla, del tipo árabe, concretamente las colocadas en los aleros, comenzaron a sufrir, a partir del año 2.002, una gran degradación, con la consecuencia de que no sirven para la finalidad que les es propia; reclama por tanto la cantidad que, de acuerdo con el presupuesto que une a la demanda, considera necesaria para llevar a cabo las reparaciones precisas, que incluyen la demolición de la parte del tejado afectada, reconstrucción y revoque del alero y otras operaciones más para que las nuevas tejas queden colocadas.
Frente a la demanda la entidad Cerámica Mateo S.L. se opuso alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción.
TERCERO.- Conviene en primer lugar determinar cual es la acción que se ejercita en la demanda y sobre todo el sustrato fáctico en que se basa, a fin de concretar la normativa aplicable para la resolución del asunto, fundamental, entre otras cosas, para decidir sobre la prescripción alegada, que la entidad demandada fundamenta en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 22/1.994 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Dicha norma ha sido incorporada, y por tanto derogada, por la vigente Ley de general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (R.D. Legislativo 1/2.007 de 16 de noviembre , pero los hechos objetos de enjuiciamiento son anteriores a la entrada en vigor de esta última norma. En todo caso el ámbito de protección previsto en esta última Ley (arts. 128 y 129 ) es el mismo que se expondrá más adelante.
La demandante basa su pretensión, como ya se apuntó, en las relaciones comerciales habidas con la demandada, consistentes en el suministro de las tejas (compraventa) y se apoya en la teoría general de las obligaciones y contratos, entendiendo que la suministradora ha incumplido plenamente sus obligaciones (entrega de "aliud pro alio") o, subsidiariamente, las ha cumplido de manera defectuosa, por lo que la responsabilidad que le exige se derivaría de lo dispuesto en los arts. 1.124, 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del C.C .
Por su parte la demandada niega primeramente su responsabilidad por entender que no se ha acreditado que las tejas defectuosas fueran suministradas por ella (por las fechas de las obras y las de entrega del material), y afirma en todo caso que el material suministrado era apto para su uso e imputa a la dirección técnica de las obras una decisión equivocada al colocar ese tipo de tejas en unas edificaciones cercanas al mar, cuya influencia sería la causante de la erosión de las piezas.
Se remite a la Ley de productos defectuosos para alegar la prescripción de la acción, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 , se produce a los tres años, a contar desde la fecha en que el prejuiciado haya sufrido el perjuicio.
Pues bien, la citada ley no es de aplicación al caso, al no estar ante un supuesto de que se contemplan en ella. Así, su art. 1º ("Principio General") establece que "los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen". Por su parte el art. 10 ("Ámbito de aplicación") indica que: 1.- "El régimen de responsabilidad previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso (...)".
Es decir, si la reclamación de la entidad actora se basara en el hecho de que las tejas defectuosas habían ocasionado otros daños (aparición de goteras, caída con consecuencias lesivas, etc.), sería aplicable la norma invocada por la demandada, pero no es este el caso; lo que aquí se reclama es la indemnización por los gastos que debe soportar la demandante como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales de Cerámica Mateo S.L., al suministrar un producto defectuoso, pero no por daños ocasionados por ese producto en cosas distintas, concluyéndose por tanto que ha de estarse a las reglas del C.C. en esta materia.
Lo dicho permite, en primer lugar, rechazar la prescripción alegada, pues el plazo para el ejercicio de la acción planteada por la demandante es el general de quince años, del art. 1.964 C.C ., para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción.
CUARTO.- En cuanto a la falta de legitimación activa, aduce la demandada que los perjudicados por los supuestos defectos de las tejas son los adquirentes de los inmuebles en los que fueron colocadas, no la empresa constructora que los vendió.
Tal como se ha planteado la demanda, la legitimación de la parte actora le viene dada por su condición de comprador, de parte interviniente en el negocio del que se derivan las obligaciones para la demandada que se dicen incorrectamente cumplidas, con el consiguiente perjuicio susceptible de ser indemnizado.
De otra parte, sin que se niegue el interés de los actuales propietarios de varias de las construcciones afectadas, la entidad demandante es responsable ante ellos, tanto en su condición de empresa constructora, por vía de lo dispuesto en el art. 1591 C.C . y de la Ley de Ordenación de la Edificación como en la de vendedora, de acuerdo con las reglas generales de C.C. a que ya se ha aludido (art. 1101y concordantes).
De hecho con la demanda se acompañan tres requerimientos que los adquirentes de las edificaciones afectadas por las tejas en cuestión dirigen a Insa instando de dicha empresa la reparación de los desperfectos.
QUINTO.- Como razones que fondo en las que la demandada basa su falta de legitimación pasiva, esgrime, primeramente, la de no haberse probado que todas las tejas defectuosas hayan sido suministradas por ella.
Esta prueba correspondía lógicamente a la actora, y debe concluirse que ha cumplido con ello, aportando con la demanda facturas/albaranes que acreditan la compra a la demandada de tejas durante los años 1.998 y 1.999.
La demandada rebate que algunas de las obras en que se colocaron las tejas deterioradas son anteriores a esos años, y eso es cierto con relación a los residenciales de las calles La Trainera y Bergantín, construidos en los años 1.996 y 1.997.
La demandante sin embargo estima que es suficiente para pobrar que también en estas construcciones se empleó teja adquirida a Cerámica Mateo con la declaración prestada por D. Alejandro , arquitecto director de las obras que emitió y ratificó informe en la litis, que afirmó que todas las tejas afectadas por el deterioro eran de la marca de la empresas demandada, como también lo hizo D. Carlos María , que emitió dos informes por parte de Bureau Veritas, entidad certificadora de calidad, objetiva y ajena al pleito. De otra parte, razones de lógica y experiencia llevan a concluir que lo normal es que, si en todas las construcciones se apreciaron los mismos defectos y deterioros en las tejas y la causa de ellos (adelantando las conclusiones que se dirán más adelante) es la defectuosa fabricación, todas las piezas vengan de la misma fábrica.
SEXTO.- No se niegan los citados defectos y deterioros, y las periciales han versado sobre sus causas y sobre el precio de la reparación que quiere acometer la demandante.
Todos los informes coinciden en que el deterioro ha sido debido a la acción del ambiente marino, concretamente de la sal, que, al ser las tejas muy porosas, ha acabado "estallándolas" y quebrándolas.
Los emitidos a instancias de la actora apuntan a que esto ha sido debido a un defecto de fabricación, concretamente de cocción (temperatura) de las piezas de arcilla.
El elaborado a petición de la demandada indica en cambio que las piezas eran correctas, pero las condiciones climatológicas (mucho viento) unidas a la cercanía al mar de las edificaciones, las hacían impropias para ser usadas en esos inmuebles, por lo que, en definitiva, lo ocurrido sería imputable a un error en la elección de ese tipo de tejas, siendo responsabilidad de la dirección técnica de la obra la retirada de los materiales que resultan inapropiados.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que "en el supuesto de informes periciales contradictorios (...) los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal" ( S.T.S. de 12-12-2.005 , y en igual sentido, entre otras muchas, las de 11-5-1.981 y 5-120-1.998)
Igualmente tiene declarado el alto tribunal que "la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral"
La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos, según se definen el objeto y la finalidad de esta clase de prueba en el art. 335 L.E.C .) implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a decidirse por uno de los informes en detrimento del otro: la cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada, etc.), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones, exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones, etc.
En el presente caso dos de los informes pueden considerase más subjetivos, por ser emitidos a petición de parte: el elaborado por el propio arquitecto director de las obras de la actora y el emitido por D. Cornelio , aparejador, a instancia de la demandada. Pese a que el tercer informe, el de la oficina Bureau Veritas, ha sido confeccionado también a solicitud de la parte actora, su dedicación profesional a estos temas y desvinculación con las partes en litigio hacen que este informe (en realidad dos realizados en distintos momentos) ofrezca, al menos prima facie, mayores garantías.
Lo que indudablemente ofrece más garantías es el método de comprobación de los defectos de los peritos propuestos por la demandante, que visitaron las promociones y las propias viviendas y no se limitaron, como el Sr. Cornelio , a ver las tejas desde la calle.
Además las conclusiones de los peritos de la demandante son más acordes con un hecho conocido y fácilmente constatable en esta isla: que en la construcción tradicional canaria (y ya desde el siglo XV, como puede aprenderse en cualquier libro de consulta) las casas se cubrían (y se cubren actualmente) con tejados de teja árabe o de arcilla, sin que la proximidad al mar desaconsejara tal solución; es más, como indicaron los peritos de la demandante, este tipo de cubiertas es obligatorio en la zona donde se levantaron las promociones, hay que entender que por razones de estética urbanística que no se habrían impuesto si conllevaran un deterioro de las cubiertas. Estos mismos informantes manifestaron que en dicha zona del municipio de Puerto de la Cruz hay más edificaciones con cubierta de teja de arcilla, que fueron observadas por ellos, y que no presentaban el deterioro de que adolecen las tejas compradas a Cerámica Mateo S.L.
SÉPTIMO.- Se concluye por tanto que se da un supuesto de los previstos en el art. 1.101 C.C . y que la empresa demandada debe indemnizar a la actora por los perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En cuanto a la cuantificación del mismo, la demandante aportó un presupuesto de reparación elaborado por la empresa Exproinca S.L., que asciende a un total de 59.241 euros.
La parte demandada ha cuestionado dicho presupuesto, que estima elevado, pero no ha propuesto prueba alguna tendente a desvirtuarlo. Ni siquiera el perito que declaró a su instancia supo decir otra cosa que, a su parecer, "parecía excesivo" el precio por metro cuadrado, pero matizando que dependía de varias circunstancias, y sin aportar otra propuesta o presupuesto contradictorio. Por tanto, procede dar por bueno el de la demandante.
OCTAVO.- En materia de costas son de aplicación los arts. 394 y 398 L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Construcciones Insa Laguna S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, en el juicio ordinario seguido al nº 248/06, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:
- Con estimación de la demanda formulada por la mercantil aquí apelante, condenamos a la entidad demandada, Cerámica Mateo S.L. a abonar a la demandante la suma de 59.241 euros, con los correspondientes intereses legales que se devengarán a partir de la notificación de esta resolución, así como al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia.
- Notifíquese esta resolución, además de a las partes peronadas, a la Comunidad de Propietarios de Residencial Los Hibiscos (Urbanización Los Frailes, Punta Brava, Puerto de la Cruz), a la Comunidad de Propietarios de Residencial Los Madroños (Cl. La Lancha, Urb. Los Frailes, Punta Brava, Puerto de la Cruz), en las personas de sus respectivos presidentes, y a la entidad Fravata S L. (Viviendas unifamiliares en Calle Bergantín nº 1 y 3, Urb. Los Frailes, Puerto de la Cruz), en la persona de su representante legal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

