Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 565/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/015231

A.p.ordinario L2 / 565/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 1539/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Antonio

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: TXOMIN ESCUDERO ALONSO

Recurrido / Errekurritua: JUAN IGNACIO URRACA S.L.U y Bienvenido

Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ Abogado / Abokatua: CARLOS CHACON CASTRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Pronvincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D.

Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui Magistrados, ha dictado el día veintidos de Febrero de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 94/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 565/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1539/09 promovido por D. Luis Antonio , defendido por el Letrado D. Txomin Escudero Alonso y

representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 14.06.10 siendo partes apeladas D. JUAN IGNACIO URRACA S.L.U y D. Bienvenido representados por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez y defendidos por el Letrado D. Carlos Chacon Castro; Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de D. Bienvenido y de JUAN IGNACIO URRACA S.L.U., contra D. Luis Antonio , a quien condeno al pago de 8.424 euros, más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Sanchiz Capdevila en nombre y representación de D. Luis Antonio recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia 15.09.10 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez dias para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Carranceja Diez en nombre y representación D. Bienvenido y D. JUAN IGNACIO URRACA S.L.U. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, en fecha 19.10.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia. Mediante Providencia de fecha 15.12.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Febrero de 2011.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripcioens legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda condenando a Luis Antonio a abonar a la actor la suma de8.424 euros, más los intereses legales y costas del pleito.

La parte demandada se alza contra la resolución alegando error en la valoración de la prueba, considera que el juez de instancia ha ignorado la prueba documental obrante en autos, y la dificultad que supone para el demandado acreditar que abonó la ropa ya que pagó en efectivo. Tampoco ha tenido en cuenta la prueba indiciaria propuesta por el demandado ex art. 1.253 CC . Como cuestión previa vuelve a reiterar falta de legitimación activa por indebida continuidad el procedimiento monitorio y su transformación en declarativo.

Siguiendo el orden procesal debemos comenzar por la excepción planteada de falta de legitimación activa. Alega el recurrente que no hay identidad de actores en el procedimiento monitorio y el ordinario que ha seguido a aquel, lo que carece de trascendencia. En efecto, planteada oposición en el monitorio se dio por finalizado el mismo, el actor inició el presente ordinario por razón de la cuantía. Al iniciar un nuevo procedimiento tiene plena libertad para cambiar la persona física que ejercitaba la demanda como actor, por la persona jurídica titular del negocio. El demandado conoce perfectamente que Bienvenido es el titular y propietario de la tienda de venta de ropa que gira en el tráfico mercantil con el nombre de Juan Ignacio Urraca SLU. El procedimiento ordinario se encabeza con los dos nombres, el del titular, Bienvenido , y el de la mercantil, Juan Ignacio Urraca SLU, mientras que el monitorio se interpuso por el titular como persona física Bienvenido . De quedar rechazada la demanda por este defecto formal, el demandado solo conseguiría atrasar la reclamación y que el actor pagase las costas del presente procedimiento, pero no se libraría del siguiente. Por razones de equidad y por economía procesal conviene entrar en el fondo del asunto, los actores tienen plena legitimación para ejercitar la demanda, de seguir la tesis del demandado bastaría con declarar la falta de legitimidad de Juan Ignacio Urraca SLU, podríamos conocer del fondo siguiendo la acción interpuesta por Bienvenido que fue quien inició el procedimiento monitorio. En resumen, la excepción interpuesta por el recurrente, no tiene ningún sentido.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, esta Sala viene diciendo que el juzgador de instancia tiene, en el ámbito civil, la facultad para valorar el conjunto probatorio, es decir, es soberano de la apreciación de la prueba salvo que aquella resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o arbitraria.

El juzgador al dictar la sentencia valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Acerca de las facultades revisorias ya decíamos en la SS de 9-10-09 que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En el presente caso realmente el demandado no ha acreditado que pagase la ropa. Afirma que la pagó al contado y que resulta una prueba diabólica acreditar que abonó el género, sin embargo, no podemos olvidar que le corresponde a él la carga de la prueba sobre el pago ex art. 217 LEC , y que la parte actora presenta suficientes indicios que vienen a corroborar su versión.

Se ha traído al procedimiento facturas de ventas anteriores en las que consta "pagado en efectivo", verificando que era habitual que el demandado se llevase ropa sin pagar, era cuando procedía al pago cuando se le entregaba la factura. En esta ocasión se le entregan dos tickets de compra por el valor del total reclamado, a la espera que abonase en efectivo, como en otras ocasiones, el género, pago que en este caso no efectuó.

La parte actora presentó en el acto de juicio oral Modelo 347 sellado por la Diputación Foral de Álava, copia del Libro Mayor y copia del libro de facturas, donde se refleja la deuda (doc. nº 2 anexo, folio nº 99), dos facturas por 4.653 y 3.771 euros, en total 8.424 euros. El asesor fiscal Sr. Bienvenido certifica que del Libro Mayor se desprende ficha cuenta contable 43002- Luis Antonio dos facturas por el importe de 8.424 euros.

TERCERO .- En el expositivo tercero alega que no se ha tenido en cuenta la prueba indiciaria. Recordamos que para que los indicios puedan ser considerados como prueba es necesarios que estén plenamente acreditados, que sean plurales, que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 CC ).

En este caso los indicios no son suficientes para deducir lo que pretende. Afirma que el procedimiento monitorio se interpone después de que Cerámicas Apaolaza interpusiese demanda contra el Sr. Bienvenido en reclamación de materiales adquiridos en su empresa, una especie de venganza. La demanda fue estimada y confirmada por la Audiencia provincial, el Sr. Bienvenido fue condenado a pagar los materiales, manifestando ya entonces en el procedimiento que tenían deudas mutuas y que habían hablado extrajudicialmente de compensarlas.

Si hasta el monitorio no se había reclamado cantidad alguna puede ser porque se había hablado con el deudor y habían acordado arreglar las cuentas y abonarse las deudas que mantenían recíprocamente. En cualquier caso la deuda no está prescrita, luego el acreedor puede realizar la reclamación judicial en cualquier momento dentro del plazo.

En conclusión, el demandado no ha acreditado el pago de la ropa que compró en Bienvenido . Mientras que las todas las pruebas practicadas a instancia de la parte actora indican que Luis Antonio se llevó ropa por 8.400 euros y no llegó a pagarla, los indicios presentados por el actor son mas que suficientes para llegar a esta conclusión, estimamos que la juez a quo valoró la prueba de forma correcta, en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO. .- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Luis Antonio representado por el procurador Iñaki Sanchiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1539/09, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de clase alguna.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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