Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 525/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100102

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00094/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 525/2010

NÚMERO 94

En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 525/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 87/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por PROYCOLEA, S.L. , demandada en primera instancia, contra D. Basilio y D. Eutimio , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha nueve de Julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Basilio y D. Eutimio contra la entidad mercantil PROYCOLEA, S.L., debo declarar y declaro: 1º.- Que la entidad "PROYCOLEA, S.L." ha incumplido el contrato privado de compraventa, suscrito con los demandantes, por retraso en la finalización de obra y falta de entrega de la vivienda.- 2º.- Que la entidad "PROYCOLEA, S.L." ha incumplido la obligación de entrega de las garantías respecto de las cantidades anticipadas y entregadas a cuenta del precio total de la vivienda.- 3º.- Que el contrato ha resultado de imposible cumplimiento por anulación de las Licencias de Obras.- 4º.- Que con base a los anteriores incumplimientos, se acuerda la resolución de contrato por estas causas, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta 42.643,80 euros más 8.422,20 euros resultantes de aplicar el 6% de intereses anual, según pacto de penalización contenido en la cláusula séptima del contrato; más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.- 5º.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Diciembre de dos mil diez.-

TERCERO.- Por Auto de esta Sala de dieciséis de Diciembre de dos mil diez se acordó, con suspensión del plazo de deliberación, votación y fallo, librar exhorto al Juzgado de 1ª Instancia de Llanes para que por su Secretario Judicial se certificase si la Sentencia de fecha 9 de Julio de 2010 recaída en autos de juicio ordinario nº 685/08 ha adquirido o no firmeza indicado en caso de que ésta penda de recurso de apelación la Sección de la Audiencia Provincial a que ha sido turnado el recurso, adjuntando asimismo testimonio de dicha resolución.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de siete de Febrero de dos mil once, se acordó interesar a la Sección 5ª de esta Audiencia testimonio de la sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 568/10 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 685/08 del Juzgado de 1ª Instancia de Llanes. Recibido dicho testimonio se hizo saber a las partes que dentro del quinto día podrían presentar escrito de resumen y valoración del resultado de la prueba, y una vez verificado y transcurrido el término concedido a las partes, pasaron las actuaciones a la Sala a fin de dictar la resolución pertinente.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada en la litis recurre en apelación la resolución de instancia que declaró resuelto el contrato privado de compraventa de vivienda que en calidad de vendedora celebró con los actores como compradores el 21 de Septiembre de 2005 y la condenó a devolverles las cantidades indiscutidamente entregadas por éstos a cuenta y cierta suma por aplicación del pacto de penalización convenido en el contrato más los intereses legales devengados por ambos conceptos, decisión resolutoria asentada en las determinaciones de que la vendedora incumplió el contrato por retraso en la finalización y entrega de la vivienda, falta de constitución de las garantías previstas respecto a las sumas pagadas a cuenta y de modo definitivo por resultar de imposible cumplimiento al anularse la licencia de obras del conjunto inmobiliario de urbanización donde se ubicaba la vivienda por sentencia del orden contencioso-administrativo, reiterándose en el primer motivo del recurso la excepción apoyada en la doctrina legal que sienta que no es posible pretender ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento del contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí aunque si pueda hacerse alternativa o subsidiariamente, referencia vinculada con el hecho de que en demanda determinante de precedente proceso de J.O. nº 658/08 del mismo Juzgado de Llanes los demandantes solicitaron la condena de Proycolea S.L. al cumplimiento íntegro de la compraventa y a la indemnización de daños y perjuicios, alegando el recurso que la resolución del presente proceso vulnera los límites legales al disponer como única justificación la "autovinculación" de la Sentencia dictada por el mismo Juzgador en la misma fecha en el proceso nº 685/08 desestimando la pretensión de cumplimiento contractual y de la que se adjuntó copia con el escrito de recurso.

SEGUNDO.- En la sentencia que ahora es objeto de examen la propia Juez asume la certeza de la sobredicha doctrina jurisprudencial dirigida a evitar resoluciones contradictorias pero expone que la Sentencia del pleito nº 685/2008 había rechazado la acción de incumplimiento contractual al haber devenido imposible el mismo sin ser previsible su impugnación "por ninguna de las partes, ni por la actora obviamente ni por la demandada so pena de ir contra sus propios actos y de hacerlo su impugnación estaría abocada al fracaso pues alegó la imposibilidad de entrega de la vivienda por anulación de la licencia de obras para oponerse a dicha pretensión". Esta circunstancia es la que matiza el desenvolvimiento de la doctrina en el supuesto contemplado, los compradores instan en principio el cumplimiento del negocio y es la vendedora la que al contestar en autos 685/08 expresa que la entrega de la vivienda es imposible pues la obra se encuentra paralizada a consecuencia de medida cautelar adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander (f.189), interponiendo los compradores la acción resolutoria suplicando en el último otrosí de la demanda rectora de los presentes autos la acumulación de la misma al proceso 685/08 ( consignado en el otrosí por deducible error como 658/08 ), petición correctamente rechazada por el Juzgado al admitir a trámite la demanda sin perjuicio de su posible reproducción en el otro proceso más antiguo cuya acumulación se interesaba de conformidad al art. 79 LEC , actuación que los actores no llevaron a cabo, lo que hubiere permitido complementar las pretensiones estructurando como subsidiaria la resolutoria, ni suplieron por otros cauces potenciales (renuncia, desistimiento, carencia sobrevenida de objeto de la acción de cumplimiento contractual del primer proceso), pero la defectuosa reacción procesal de los compradores tras conocerse en el procedimiento inicial la imposibilidad de cumplimiento de la compraventa no oculta la articulación sobrevenida del posterior y el riesgo de decisiones contradictorias que trata de eludir la citada doctrina legal queda excluido al haberse certificado en el rollo de apelación la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en fecha 30 de Diciembre de 2010 -Recurso 568/2010 - confirmando la desestimación de la demanda rectora del proceso 685/08 del Juzgado de Llanes.

TERCERO.- Sobre el fondo del litigio el recurso aduce en primer término que de la sentencia que anuló la licencia de obras no cabe extraer la declaración de imposible cumplimiento del contrato de compraventa, estando acreditado que la Resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente de 1 de Julio de 2005 a través de la cual se concedió a Proycolea S.L. licencia municipal para la construcción de doce viviendas unifamiliares fue anulada por Sentencias de 25 de Octubre de 2007 y 19 de Mayo de 2008 del Juzgado de lo C. Administrativo núm. 3 y de la Sala de lo C. Administrativo del T.S.J. de Cantabria respectivamente (f.216-238), habiendo el Juzgado por Autos de 29 de Septiembre de 2008 y 7 de Abril de 2009 (f.225-231) declarado la nulidad de nueva Resolución de 16 de Mayo de 2008 del ente municipal otorgando licencia a la apelante para la ejecución de aquellas viviendas fundamentando que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística", resultando superfluo debatir en el proceso actual las consecuencias inherentes a la decisión del orden contencioso-administrativo pues a efectos de la acción resolutoria del art. 1124 CC lo decisivo es que la vendedora no ha materializado previsiones contractuales básicas para el mantenimiento del equilibrio prestacional pactado, frustrando la expectativa negocial de los compradores, pues ni se garantizó mediante aval bancario facilitado por la vendedora las cantidades entregadas por aquéllos entre Octubre de 2005 y Marzo de 2007 (estipulación segunda) ni se finalizó la obra en Abril de 2007 (disposición final), amén del propio reconocimiento por la vendedora en la sede del anterior proceso, sobre una imposibilidad de entrega de la vivienda que excluye el fin económico perseguido por los compradores, al margen de las relaciones entre promotora y el ente municipal por la anulación de la licencia de obra toda vez que, en contra de lo manifestado en el último motivo del recurso, los demandantes no constan en la relación de recurrentes en vía contencioso administrativa contra la Resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente concerniente a aquella licencia (f.216).

CUARTO.- Se traduce todo lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición a la parte apelante de costas de su trámite ex art. 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROYCOLEA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes con fecha nueve de Julio de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 87/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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