Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 153/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00094/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2010
SENTENCIA Núm. 94/2.011
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En GIJON, a nueve de Marzo de dos mil once.
VISTOS , por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 1203/09 Rollo número 153/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Gijón; entre partes, como apelante, D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. SOFÍA SANCHEZ-ANDRADE UCHA bajo la dirección letrada de D. D. FERNANDO CARBAJO RUBIO; como apelado, D. Javier , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA CASES GARCÍA bajo la dirección letrada de D. D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada única para conocer del presente recurso la Iltma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Javier contra don Fernando , y, en consecuencia, le condeno a pagar la cantidad de seiscientos setenta y ocho euros con sesenta céntimos de euro (678,60 €), aumentada en el interés legal devengado desde el día 20 de julio de 2009, y ello sin perjuicio de que sobre la cantidad así determinada se aplique el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Fernando se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de marzo de 2.011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Javier interpuso demanda contra D. Fernando , solicitando la condena al pago de 678,60 euros (IVA incluido), que entiende le son debidos como consecuencia de las obras realizadas en la vivienda sita en Sotrondio-San Martín del Rey Aurelio, que le había encargado el demandado y que no había abonado al serle pasada al cobro la factura por el importe citado. Frente a dicha pretensión se opuso el demandado alegando falta de legitimación pasiva del demandado ya que la vivienda pertenece con carácter privativo a su esposa en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de noviembre de 2004.
Y, de otra parte, que se abonó en metálico y en mano el importe que ahora se reclama.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, intereses y costas.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación, que basa en la errónea valoración de la prueba en que, a su juicio, incurre el juzgador de instancia tanto en lo referente a la falta de legitimación pasiva, como a la acreditación de las obras reclamadas por el actor, no cuestionándose, al ser un hecho admitido, ni la realización de las obras de fontanería en una vivienda en calle Río Cerezal, ni que los trabajos fueron recibidos a satisfacción.
SEGUNDO.- Como primera cuestión a analizar, antes de entrar en el fondo de la cuestión sometida a debate, es la falta de legitimación pasiva del demandado.
Para determinar si una parte demandada se halla legitimada para soportar las pretensiones contra él deducidas, necesariamente hemos de hacer una breve referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, tal como se contiene en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª de 3-10-2006 : " comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción consistente en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata, en definitiva, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar".
Centrándonos en la legitimación pasiva "ad causam", es fundamental para la resolución de la cuestión debatida la determinación de la acción ejercitada, que no es otra que la personal de reclamación de cantidad por la ejecución de un contrato de obra, celebrado verbalmente y referido a unas obras de albañilería en una vivienda propiedad exclusiva de la esposa del demandado. Para la ejecución del contrato y como antecedente necesario del mismo, fue el ahora demandado quien facilitó a su esposa los trabajadores para la realización de la obra, y quien supervisaba los trabajos, como él mismo reconoció en el interrogatorio, e igualmente el actor manifestó que fue el demandado quien lo contrató y con quien lo trató todo, él fue quien le dio los datos y el DNI para emitir la factura, y en calidad de propietario se presentaba.
Siendo ello así, el demandado D. Fernando tiene "legitimación ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, no pudiendo el mismo ir contra sus actos al haber creado una situación de hecho y de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. El hecho de que la propiedad perteneciera legalmente a su esposa en virtud de capitulaciones matrimoniales, no puede considerarse circunstancia suficiente para desvirtuar la vinculación a la que voluntariamente se había sometido ésta en la relación jurídica debatida, que, insistimos, es la ejecución de un contrato de obras de una vivienda.
En consecuencia, el motivo formulado al respecto por el demandado debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al pago en metálico de la obra realizada, que igualmente se invoca como motivo de oposición, del que en principio el demandado debería ser ajeno, pues si su primera argumentación era la falta de relación contractual alguna, mal podría oponer el pago de una obra de la que es totalmente ajeno.
No obstante lo dicho, y entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos en relación al pago de la factura que aquí se reclama, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de ésta conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse que el actor ha acreditado, con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada. A efectos de justificar tal afirmación, debemos recordar que la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio, que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquél como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que, no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales, no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él, la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado no le priva, en principio, del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que, junto con otras pruebas, aunque indiciarias e indicativas, pueden tener eficacia probatoria. ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008 ).
Pues bien, en el presente caso, no ofreciendo duda para las partes la existencia de un contrato de obra entre las mismas, respondiendo la factura aportada a las obras efectivamente realizadas, no cuestionada su realidad y buen hacer, no ha resultado acreditado que tales trabajos hayan sido abonados por el dueño de la obra, pues las testificales no son lo suficientemente clarificadoras de ese supuesto pago en efectivo en la cocina de la vivienda, ya que el testigo que vio un pago no sabe concretar su importe ni a qué obedecía.
De lo expuesto, no resulta desvirtuada la presunción contenida en el documento privado aportado por el demandante en reclamación de los trabajos realizados.
En consecuencia, tampoco este extremo del recurso puede prosperar.
CUARTO.- Por tanto, se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el juzgado de 1ª instancia nº 10 de Gijón , en los autos de juicio verbal nº 1203/2009 , de los que dimana el presente rollo núm. 153/10 , CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
