Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 104/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00094/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 94/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de abril de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1149/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/2011, entre partes, de una como recurrente D. Eladio , representado por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, y de otra como recurrido D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D. PEDRO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, desestimando la demanda presentada por D. Eladio representado por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez Moreno contra D. Ignacio representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García y defendido por el Letrado D. Pedro Rodríguez López, absuelvo de la misma a la parte demandada D. Ignacio con expresa condena en costas a la parte actora D. Eladio ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La demanda interpuesta por D. Eladio contra Don Ignacio postula sentencia por la que se declare que, en virtud de negocio fiduciario, la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ávila, adjudicada al demandado mediante escritura notarial de aceptación y partición de herencias por fallecimiento de los cónyuges Don Teodulfo y Doña Sabina , de fecha 28 de agosto de 2008, pertenece en realidad, en proindiviso y por iguales partes, al demandado y a Doña Antonia , y en consecuencia se condene a aquél: 1- a recibir del actor la suma de 4.500 euros y la mitad de los gastos e impuestos abonados por Don Ignacio como consecuencia del otorgamiento de la escritura, 2- a otorgar escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la citada parcela a favor de Doña Antonia , con otros pronunciamientos accesorios a tal petición, y 3- subsidiariamente, se declare la nulidad parcial de la escritura de 28 de agosto de 2008 en lo referente a la adjudicación al demandado de la parte indivisa de Don Eladio en la finca registral NUM000 , reintegrando este último al demandado la suma de 1.500 euros, y ello con rectificación de la inscripción registral en el sentido de que el actor es propietario de una sexta parte indivisa del inmueble.

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas al actor, pronunciamiento frente al que se alza solicitando se acoja la primera de sus peticiones, reitera la formulada con carácter subsidiario y postula por último no le sean impuestas las costas, ello pretendiendo una revisión del acervo probatorio.

TERCERO.- Indiscutido por conformidad de las partes que los seis hijos y herederos de Doña Sabina y Don Teodulfo , entre los que se encuentran actor y demandado, acordaron otorgar escritura de aceptación y partición de herencia de los citados causantes, en virtud de la cual la finca litigiosa se adjudicó a Don Ignacio , compensando en metálico a sus hermanos, la cuestión debatida se centra en determinar si existió un pacto entre los hoy litigantes de que pese a la titularidad formal resultante del negocio jurídico descrito la finca en realidad se adquiriría entre actor y demandado por iguales partes, abonando los gastos a medias, por lo que Don Ignacio asumía el compromiso de otorgar escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de dicha finca a favor de la hija del actor, Doña Antonia , pacto fiduciario que niega Don Ignacio , y cuya acreditación conforme a las reglas generales del onus probandi incumbe al demandante, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de hechos de los que se desprendería el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones.

El desacuerdo del recurrente alude a la valoración de la prueba, pues a su parecer mediante los documentos y testimonios presentados, y acudiendo al método de presunciones, se colige la existencia de una fiducia cum amico cuyos efectos jurídicos procede declarar.

Sin embargo entendemos, como el Juzgador de instancia, que dichos medios probatorios no demuestran las premisas fácticas de la acción ejercitada. Así, las declaraciones prestadas por uno y otro litigante son contradictorias, abstracción hecha de la dificultad para comunicar con Don Eladio , en buena parte suplida por las manifestaciones de su hija Doña Antonia , testigo en el pleito pero sin duda afectada y principal beneficiaria de un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda, lo que somete a cautela su versión de los hechos, máxime si reconoce paladinamente tener interés en que su padre venza en el proceso. El testigo Don Laureano , hermano de los litigantes, narra que ambos le explicaron en cierto momento, sin concretarlo, su intención de quedarse la finca para los dos, pero el carácter impreciso y difuso de tales manifestaciones y la indeterminación sobre si se trataba de un mero proyecto, posibilidad o decisión firme materializable mediante un negocio fiduciario, o cualquier otra fórmula jurídica -v. gr. adquirir entre ambos directamente de los restantes coherederos- impide conceptuar la situación como fiducia. A propósito del testigo Don Santos , compartimos el criterio del Juez a quo sobre la calificación de su testimonio como referente, en lo que ahora más importa, que es la existencia de un posible negocio fiduciario, pues sobre este particular narra lo que ha oído decir a Doña Antonia , pero no tiene conocimiento propio de hechos que puedan propiciar la génesis de una fiducia cum amico , y el mayor protagonismo del testigo se centra en otros aspectos, como su intervención en calidad de representante del actor en el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y partición de las herencias relictas por los padres de los litigantes, o su asesoramiento en materia fiscal.

En otro orden de cosas, propone el recurrente se acuda a la prueba de presunciones en aras de estimar justificados los hechos relevantes, e invoca como indicios base las buenas relaciones existentes inter partes y la realidad de un poder otorgado por el disconforme a favor del demandado para intervenir en la herencia de sus padres, cuyo conocimiento por parte del apoderado le parece evidente y al negarlo mostraría una actitud contraria a la verdad. Mas las presunciones judiciales implican que a partir de un hecho admitido o probado el Tribunal pueda presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, circunstancias que ahora no se dan, pues de una cordial relación familiar o del otorgamiento de un poder, conocido o no por el apoderado, no deriva necesariamente la consecuencia pretendida.

Por las razones dichas procedía desestimar la petición principal.

CUARTO.- No mejor suerte corresponde a la solicitada declaración de nulidad parcial de la escritura de fecha 28 de agosto de 2008, en lo referente a la adjudicación al demandado de la parte del inmueble -finca registral Nº NUM000 - relativa al actor por la suma de 1.800 euros, y pronunciamientos accesorios, acción que presupone un vicio de consentimiento por dolo; existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la que el consentimiento se entiende válidamente prestado salvo prueba en contra, prueba que lógicamente incumbe a quien alega el vicio (vid. SSTS de 30 de mayo de 1995 y 18 de marzo de 1996 , entre otras muchas), y conforme a la disciplina del artículo 1269 del Código Civil , tratándose de dolo, para su concurrencia son precisos los siguientes requisitos: 1) una maquinación engañosa o conducta insidiosa, activa u omisiva, dirigida a provocar la declaración negocial, que determine la voluntad de la otra parte a realizar el negocio, que de otro modo no hubiese llevado a cabo, 2) que sea grave y recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto negocial, o sobre las condiciones que hubiesen motivado su celebración, y 3) que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes; tales requisitos están ayunos de prueba en el caso que nos entretiene, y esto conlleva el rechazo de la pretensión.

QUINTO.- El postrero motivo se refiere a las costas, cuya dispensa se interesa al amparo del artículo 394 de la Ley procesal civil aduciendo que el caso suscita dudas fácticas y jurídicas, que empero no observamos, y antes bien el rechazo de las pretensiones dimana de la permanencia como dudosos de hechos relevantes, falta de prueba de los hechos en que se asientan las pretensiones del actor, y en esa situación opera la regla general del vencimiento objetivo, que cede cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, en este último supuesto teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procedía desestimar la demanda, y ahora el recurso, confirmando la resolución impugnada en todos sus particulares, imponiendo las costas de esta alzada al apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eladio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 1149/2009 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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