Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 207/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 207/2010-B 1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1242/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 94
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABERL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1242/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, a instancia de HIPERCAFE S.L. contra COMERCIAL BERLIN S A ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegrament la demanda presentada per la companyia mercantil "HIPERCAFÉ,S.L." contra la també mercantil "COMERCIAL BERLÍN, S.A." i declaro que la facultat de revisió de renda continguda en el contracte d'arrendament de local de negoci subscrit entre les parts el dia 6 de juny de 1995 i el seu posterior annex d'1 d'agost de 2000 només es pot portar a terme a partir del mes de juny de 2013, és a dir, una vegada transcorreguts vuit anys des del mes de juny de 2005, i que s'haurà d'efectuar d'acord amb els terminis previstos a la clàusula de revisió de renda continguda en el contracte d'arrendament esmentat. Amb imposició a les demandades de les costes d'aquest Judici. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMERCIAL BERLIN S A y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABERL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO. - La cuestión que se reproduce en esta alzada a virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada se circunscribe a la interpretación que debe darse al anexo suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 2001, aunque con efectos retroactivos a 1 de agosto de 2000, en relación con la clausula de revisión de renta contenida en el contrato de arrendamiento de 6 de junio de 1995 , interpretación, que según la sentencia que ahora se impugna, debe ser considerada como correcta la que hace la sociedad actora en la demanda, conclusión compartida por este tribunal dada la claridad de los términos del citado anexo que por aplicación del artículo 1281 CC debe interpretarse de forma literal.
En efecto, el citado anexo al decir que "a partir de junio de 2005, la renta vigente en ese momento se adaptará al precio de mercado, en aplicación de la clausula de revisión de la renta establecida en las condiciones anexas del contrato vigente del 6 de julio de 1995 ", está declarando aplicable y, por ende, subsistente la meritada clausula de revisión de renta, que establece la adaptación de la renta pactada al precio de mercado cada 8 años, el procedimiento a seguir para obtener tal renta de mercado y la conformidad con la renta que se esté pagando si a la finalización de cada plazo ninguna de las partes hubiese comunicado a la otra su intención de adaptar la renta al precio de mercado, en cuyo caso se aumentará el IPC.
El anexo transcrito lo único que hace es postergar a junio de 2005 el primero de los plazos de 8 años para la adaptación de la renta a precio de mercado.
Por tanto no habiendo comunicado la demandada su intención de adaptar la renta a precio de mercado a partir de junio de 2005, con el preaviso y siguiendo el procedimiento previsto en la citada clausula de revisión que expresamente se declara aplicable, ha de entenderse, conforme a dicha clausula, que renunció a tal adaptación hasta el siguiente periodo de 8 años, esto es hasta junio de 2013 .
SEGUNDO. - Y tal conclusión viene corroborada también por los actos de la propia demanda (artículo 1282 CC ). Así es de tener en cuenta:
a) que la renta durante los años 2005, 2006 y 2007 fue actualizada por la demandada con las variaciones de IPC (folios 74, 76 y 84);
b) que la no comunicación de su intención de revisar la renta en junio de 2005, fue debido a un error de la propia demandada del que se dio cuenta en el 2007, y así lo declararon en el juicio el legal representante de Comercial Berlín y el administrador de fincas Sr. Julio , el cual manifestó que se le pasó, el propietario lo descubrió y le cayó una gran bronca;
c) que se intento proceder a la actualización en el 2007, llegando a ofrecer la demandada a la actora la reducción de un 45% de la renta a precio de mercado hasta junio de 2013 siempre que la actora aceptase la extemporánea actualización de renta (folio 80);
d) que la propia demandada reconoció expresamente en dicho documento de 18 de junio de 2007 que no se revisó la renta en el 2005 por un error suyo y que el nuevo periodo finalizaba en el 2013; y
e) que el mismo legal representante de Comercial Berlín reconoció en su interrogatorio que el procedimiento de actualización era el pactado en la clausula de revisión de renta del contrato, reconocimiento que también aparece en las comunicaciones enviadas por la demandada a la actora obrantes a los folios 80, 86 y 122.
TERCERO .- Finalmente imputa la apelante a la sentencia de instancia la no aplicación del artículo 1203 y concordantes del CC alegando que con la suscripción del anexo de 1 de agosto de 2001 se produjo una novación modificativa del contrato en lo que respecta a la periodicidad en la adaptación de la renta a precio de mercado, pasando de un periodo inicialmente pactado de 8 años para cada revisión, a un periodo de revisión cada 5 años.
El motivo no puede acogerse en base al tenor literal del propio anexo de 1 de agosto de 2001 en el, como se ha dicho, se declara aplicable la clausula de revisión de renta en la que se prevén periodos de revisión de 8 años y un procedimiento especifico a seguir, postergando únicamente a junio de 2005 el primero de los plazos de 8 años. No consta pacto alguno tendente a modificar la periodicidad de la actualización y no cabe ignorar que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que la novación, modificativa o extintiva, nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar o por incompatibilidad entre ambas obligaciones.
Por otra parte es de señalar la ausencia por Comercial Berlín de intento alguno de adaptación de la renta al precio de mercado con anterioridad a junio de 2005, pues aunque en el recurso se sostiene que la primera revisión de renta a precio de mercado fue la realizada en el anexo de 1 de agosto de 2001 -con efectos retroactivos de 1 de agosto de 2000-, es decir transcurridos los primeros 5 años de vigencia del contrato, y en dicho pacto también fue voluntad de las partes establecer un nuevo periodo de 5 años al remitirse a junio de 2005, lo que supone que la voluntad de las partes era sustituir el plazo de 8 años por el de 5, es lo cierto que el propio legal representante de la demandada reconoció en juicio que la suscripción del anexo tenía como efecto regularizar la situación de bonificación de renta de los años anteriores y así lo manifestó también Dña. María Purificación , responsable del departamento de inmuebles de la demandada, al manifestar que el objetivo de la suscripción del anexo fue una regularización y que en ningún caso podía entenderse dicha adenda como una actualización de la renta a precio de mercado "porque hubiese sido muy superior". También D. Sergio , empleado de la demandada, reconoció que el importe de 435.000 ptas. establecido en la adenda estaba en el 2001 sensiblemente por debajo del precio de mercado.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación (arts. 398 y 394 LEC 2000 )
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de COMERCIAL BERLIN S.A. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento ordinario nº 1242/08 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
