Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 62/2011 de 07 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 62/2011
Impugnación Tasación Costas nº 49/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 94
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------------
En Castellón a siete de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 62/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, en procedimiento sobre Impugnación de Tasación de Costas 49/2010 .
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Darío representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno con la asistencia jurídica del Letrado D. José Luis Gavidia Sánchez, y en calidad de Apelado, D. Ismael representado por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet y asistido del Letrado D. José Ramón Fuster Gómez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la impugnación formulada por Darío contra la tasación de costas practicada en el presente proceso en fecha 18/12/2009, que se confirma en su integridad.
Declarar debidas todas las partidas que la misma comprende, quedando fijada dicha tasación en la cantidad de 1799'60 euros.
Imponer las costas del presente incidente a la parte impugnante"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el impugnante de la tasación practicada en la instancia, con la oposición de contrario, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidos los autos el 18 de marzo de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 6 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada tasación de costas en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia de condena al pago de cantidad líquida, seguido a instancia de Ismael contra Darío , con inclusión de la minuta de honorarios de Letrado y cuenta de derechos del Procurador, que respectivamente asistieron y representaron al acreedor demandante, se formuló impugnación a la referida tasación de costas, en la que se argumentaba el carácter indebido de tales honorarios y derechos, pretensión que fue desestimada en la instancia, frente a cuya resolución se interpone ahora recurso de apelación, que reproduce en esencia los motivos que sustentaron la impugnación, esto es: a) que teniendo en cuenta la especialidad de la ejecución provisional, que puede ser solicitada en cualquier momento desde que se haya tenido por preparado el recurso de apelación contra la sentencia, la consignación dentro de los 20 días que establece el art 548 LEC evita la obligación de satisfacer las costas, al reconocer idénticos derechos que en la ejecución ordinaria el art. 524.3 LEC ; y b) que el inicio del plazo es el del momento de la notificación del auto despachando ejecución.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se somete a la consideración de esta Sala se centra en determinar si, una vez solicitada y despachada la ejecución provisional, deben ir o no a cargo del deudor las costas procesales originadas por la ejecución provisional cuando, sin oponerse a la misma, paga o consigna a favor del acreedor el importe de la condena dentro de los veinte días siguientes a la notificación del despacho de ejecución.
Al respecto, si en la ejecución provisional de las sentencias los litigantes, no solo el vencedor en la instancia, disponen de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución ordinaria, cuyas normas son, por tanto, directamente aplicables (art. 524.2 y 3 LEC ), parece una consecuencia lógica y directa, y no fruto de un uso analógico, que el deudor disponga también del plazo de espera en el inicio de ejecución previsto en el art. 548 LEC , salvo llegar al absurdo de hacer de mejor condición al que resulta condenado por una resolución judicial firme que quien solo lo es por una resolución que no goza de firmeza por hallarse pendiente de revisión por un tribunal superior. Si el primero puede eludir la ejecución forzosa, sin gastos ni costas, el mismo derecho debe ser reconocido a quien todavía no puede ser considerado definitivamente condenado y que precisamente considera que la resolución que le es desfavorable debe ser revocada, pues en otro caso resultaría mas gravosa la ejecución provisional que la ejecución ordinaria de una resolución judicial firme.
No obstante, a diferencia de la ejecución ordinaria en que el plazo de espera y con él la posibilidad de cumplimiento judicial voluntario se inicia con la notificación de la resolución de condena, en la ejecución provisional el comienzo del plazo no lo fija la ley sino la voluntad de la parte ganadora en la litis que se exterioriza con el ejercicio del derecho a ejecutar la resolución condenatoria. Hasta ese momento el condenado no tiene ninguna obligación de cumplir la resolución judicial que no es firme, porque desconoce la activación del derecho a su ejecución y su correlativa obligación procesal. Por ello, debe permitirse también a éste la posibilidad de cumplir voluntariamente la resolución judicial en el plazo de veinte días contado desde la notificación del auto despachando la ejecución provisional sin gastos ni costas procesales, que únicamente son las causadas por la solicitud de ejecución, pues hasta ese momento no podría ni debía efectuar el pago o cumplir la sentencia surgiendo su obligación con la demanda de ejecución.
Este es el criterio seguido por la mayoría de Audiencias Provinciales (SSAP Castellón, Sec 3ª, de 22 diciembre 2006; Madrid, Sec 14 ª, de 23 enero 2007; Alicante, Sec 8ª, de 10 marzo 2008; Burgos, Sec 2ª, de 21 mayo 2009; Valencia, Sec 8ª, de 24 junio 2010; Zaragoza, Sec 4ª, de 22 octubre 2010).
Por tanto, siendo de fecha 14 de octubre de 2009 el auto por el que se despachó la ejecución provisional y que la consignación de la cuantía total -16.000 €- se produjo antes de que transcurriera el plazo legal de ejecución voluntaria de la sentencia, es por lo que resultan indebidas las costas procesales de la citada ejecución provisional, debiendo en consecuencia estimarse el recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales, dada la estimación del recurso y atendiendo por otro lado a la discrepancia jurisprudencial existente sobra la cuestión objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío , contra la sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, en procedimiento de Tasación de Costas nº 49/2010 , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y con estimación de la impugnación formulada por dicho recurrente declaramos indebidos los honorarios, derechos y demás conceptos de la tasación de costas practicada en el referido procedimiento, todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
