Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 67/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100368


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 94/11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 67/11

AUTOS nº 271/08

JUICIOMODIFICACION MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA

En Córdoba a treinta y uno de Marzo dos mil once.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 271/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba , entre DON Leonardo , representado por la procuradora Sra. Córdoba Rider , y asistido de la letrada Doña María Pilar Bravo Sánchez , contra DOÑA Delia representada por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistido de la letrada Doña Rosario Artacho Tejederas , así como el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos , la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Córdoba Rider, en nombre y representación de D. Leonardo , contra Dª Delia , así como la demanda presentada por la procuradora Sra. Pozo Martínez , en nombre y representación de Dª. Delia contra D. Leonardo , que dio lugar al proceso 1621/09 acumulado a los presentes autos, acordando mantener la pensión de alimentos a favor de los hijos en los mismos términos establecidos en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en los autos 832/05 de este mismo juzgado, que con las correspondiente actualizaciones conforme al IPC está en la suma de 971Ž10 €, teniendo por decaída la petición del actor de rebaja del precio de venta del domicilio familiar, y la de ella a la petición que se añadió la petición del destino y reparto de las cantidades obtenidas por dicha venta, al haberse perdido ya la finca por subasta de la misma en el correspondiente proceso de Ejecución Hipotecaria con el dictado del Decreto de adjudicación de la misma al acreedor hipotecario, así como también debe tenerse por decaída la petición de reducción de la pensión compensatoria al haberse extinguido la misma por extinción del plazo temporal por que se reconoció.

Al tiempo que se acuerda que el Sr. Leonardo deberá abonar las cantidades pendientes de pago con motivo del vencimiento anticipado de las hipotecas, con independencia de la reserva de acciones realizada por la Sra. Delia por los daños y perjuicios que la pérdida de la finca se constituyera el domicilio familiar le hubiera causa, como expresamente se interesa por ésta en su escrito de conclusiones.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Leonardo , siendo parte apelada Doña Delia y el Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sras. Córdoba Rider y Pozo Martínez como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- Dos son los motivos en base a los cuales la recurrente impugna la Sentencia de instancia:

Error en la apreciación de la prueba, considerando la misma que de la prueba practicada ha quedado acreditado la real disminución de ingresos por parte del actor y hoy recurrente.

Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que dada la materia sobre la que versa el presente litigio no debe aplicarse el principio objetivo del vencimiento, máxime si, dadas las posiciones iniciales tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, puede establecerse que existían serias dudas de hecho y que pudiera haberse estimado parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Para centrar la cuestión sometida a debate, sobre todo tras las vicisitudes que se han ido produciendo a lo lago del proceso, previamente es preciso dejar sentado que la pretensión de la actora y hoy recurrente es que, partiendo de que se ha acreditado la crisis de la empresa CALAVIA Y ASOCIADOS S.L.:

Se modifique la pensión por alimentos a los dos hijos al mínimo vital, y

Que se declare que las cantidades pendientes de abonar del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar sea satisfecha por ambas partes al 50%.

Pues bien, así las cosas, debemos comenzar, aunque sea una reiteración innecesaria, señalando que es doctrina reiterada y pacifica la que entiende para ser tenida en cuenta una alteración de circunstancias ha de ser sobrevenida , sustancial y permanente ; o dicho de otra forma, "ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como:

que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia,

permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;

que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude;

y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas".

Es, por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, y esta doctrina a la seguida, entre otras muchas por las Sentencias de las AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Zaragoza 23-11-98 ; Valencia 24-4-98 ; Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 ; Albacete 20-6-98 , Asturias 14-10-98 ; Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 y Málaga de 12 de diciembre de 2007 .

TERCERO.- Desde tales premisas, debemos igualmente significar, lo que ya hemos reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Pues bien, esta Sala, considera que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en modo alguno puede ser tachada de errónea, arbitraria, insuficiente (todo lo contrario, es de una exhaustividad tal que prácticamente deja a la recurrente sin resquicio para su impugnación), incongruente o contradictoria. Todo lo contrario, la hacemos nuestra (y no es una formula de estilo) para evitar reiteraciones innecesarias, dada la minuciosidad con la que analiza la prueba documental y la pericial aportada por la actora, y en concreto compartimos la valoración que se extrae de la prueba pericial y que contradice la situación formal que es la que el recurrente, en su escrito de formalización del recurso pretende hacer valer, de forma lógicamente interesada.

En definitiva, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que el actor que era al que correspondía la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, ni ha acreditado una disminución sustancial de ingresos, ni que esta sea permanente y duradera, no coyuntural (y prueba de ello es la documental aportada con posteridad a la formalización del recurso y de la que se deduce que nuevamente se ha dado de alta como autónomo, lo que afianza la consideración de que la actividad que este desarrolla no está afectada, al menos de la misma forma por la actual crisis económica).

En consecuencia procede la confirmación en este extremo de la sentencia y por tanto la desestimación del motivo alegado.

CUARTO.- Por el contrario, el segundo de los motivos alegados, referido a la condena en costas debe prosperar. Pese a que prima facie compartimos los razonamientos de la Juzgadora de instancia, no es menos cierto que al menos en relación con uno de los pedimentos de la demanda, la rebaja del precio de la venta del inmueble pudo haber prosperado, y en todo caso eran claras las dudas de hecho, sobre todo relativas a la pretensión de pago del 50% de las cantidades adeudadas por el préstamo hipotecario, partiendo de la premisa de que si bien, y a los efectos de la pretensión principal (por ello no se ha hecho referencia mas arriba a ello) no se debe tener en cuanta que lo que supuestamente motivó la primitiva modificación de las medidas acordadas en las medidas provisionales era la supuesta intención de las partes de que el piso familiar se vendiera de forma inmediata; no es menos cierto que este hecho, y la oposición de la demandada a la venta por cantidades inferiores, pese a la crisis inmobiliaria, debe ser tenido presente a los efectos que ahora analizamos.

Por todo ello consideramos que no debe aplicarse el principio objetivo del vencimiento en la primar instancia, y que ello supone la estimación parcial del recurso; por lo que en definitiva cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (tanto en lo referido a las devengadas en la primera instancia como las de esta alzada), de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Córdoba Rider en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 dictada en los autos de juicio de Modificación de medidas núm. 271/08 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba , debemos revocar la misma en el solo sentido de declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer tampoco declaración especial sobre las costas de esta alzada.

Se declara la devolución del depósito realizado en su día para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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