Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 69/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100110
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 94
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Once de Abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1738/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 69/2011 , a instancia de Dª. Vicenta representada en ambas instancias por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. José García Valdecasas Martín Rosa, contra D. Emilio , representado en ambas instancias por la Procuradora Dª. María Lourdes Romera Gutiérrez y defendido por la Letrado Dª. Rocío Valero Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Jaén con fecha 27 de octubre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano en nombre de D. Vicenta contra D. Emilio , condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.481,96 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Emilio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª. Vicenta ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes y practicada la solicitud de prueba con el resultado que obra en el rollo, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la representación de Vicenta , condena al demandado Emilio a que abone a la actora la cantidad de 4.481,96 euros en concepto de honorarios devengados, y no abonados por los servicios prestados al demandado por la letrada Vicenta , se alza la representación procesal del demandado alegando error en la valoración de la prueba, argumentado que los honorarios reclamados estarían incluidos en el precio de 2.100 euros que para el encargo de la acción reivindicatoria de la marca Aluan, pues de la documental obrante en lo actuado queda acreditada la existencia de un pacto entre el Despacho Lexur Abogados, compuesto por Vicenta y Justino , y la comunidad de bienes formada por Emilio y Moises .
Centrado así el debate, es preciso partir del propio reconocimiento de la existencia de un acuerdo verbal en el que el demandado Sr. Emilio basa la excepción de pago opuesta, tal y como resulta de la demanda que la dirección letrada interpuso contra el Sr. Emilio , en la que reclamaba a aquel unos honorarios de 4.841,96 euros, descontados ya los 1.400 euros entregados a cuenta por el Sr. Emilio y el Sr. Moises , lo que no se hacia pese a estar justificado el pago en la carta previa remitida el 29-5-08 y dirigida tanto a Emilio como a Moises .
SEGUNDO.- Así las cosas, resulta cuando menos confusa las reclamaciones efectuadas por la dirección letrada, tal y como se desprende de los documentos referidos, pues la reclamación extrajudicial que se refiere al total de los servicios prestados por la dirección letrada es adeudada por Emilio y Moises , si bien se descuentan al Sr. Emilio cantidades satisfechas por Moises .
Acreditado a través de la documental aportada, que la reclamación pretendida lo fuera no solo para la primera instancia, sin incluir la reconvención y la correspondiente apelación, sino por todas las incidencias, así se desprende del recibo de 6-10-03 en que la amplia provisión se realizaba para la interposición de las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de la marca Aluan, puesto que la primera reclamación que se efectúa al Sr. Emilio es de tres años después de la sentencia en apelación, a través de la carta de fecha 29-5-08, en la cual se reconoce la existencia de un preacuerdo con los destinatarios de la carta, Emilio y Moises , por un total de 2.100 euros incluido abogado, procurador y gastos. También se acredita dicho preacuerdo por la testifical Don. Moises , que formaba parte de la Comunidad con el Sr. Emilio . Por consiguiente no puede la actora beneficiarse de la falta de claridad del contrato en función de lo dispuesto en el art. 1.288 del Código Civil .
Por lo expuesto se ha de estimar el recurso, al acreditar el demandado el pago de los honorarios reclamados por el actor, pues aunque los mismos sean inferiores a los que establece el Colegio de Abogados, ello no determina que el actor pactase unos honorarios inferiores, por lo que la demanda no puede estimarse, absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra.
TERCERO.- No existen razones para la imposición de las costas en ambas instancias; declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén con fecha 22 de octubre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1738 del año 2009, debemos de revocar y revocamos la referida sentencia y en su lugar desestimando la demanda interpuesta en nombre de Vicenta , contra Emilio , absolvemos al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer imposición de las costas en ambas instancias; declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
