Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 407/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00094/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1644/2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 407/2010, en los que aparece como parte apelante ALUMINIOS NERVIÓN, S.A., representada por la procuradora Dña. ROSA SORRIBES CALLE en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JAVIER QUINTANILLA FERNÁNDEZ, y como apelados HOGAR HOME IBÉRICA SIGLO XXI, S.A., y EURO-MAIM, S.L., representados por la procuradora Dña. MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN- BORJA RODRÍGUEZ en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. ESTEBAN CASTELLANO PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 23 de febrero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. MORENO MORALES EN NOMBRE DE ALUMINIOS NERVION SA CONTRA HOGAR HOME IBERICA SIGLO XXI SA Y EURO MAIM SL.

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDANTE".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALUMINIOS NERVIÓN, S.A., al que se opuso la parte apelada HOGAR HOME IBÉRICA SIGLO XXI, S.A., y EURO-MAIM, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil demandante, Aluminios Nervión S.A., reclama a las demandadas, Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., y Euro Maim S.L., (a la última en concepto de fiadora de las obligaciones contraídas por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., según contrato de 13 de marzo de 2009), la suma de 31.152,99 euros e intereses legales de demora, como precio del tercio del material que dice contratado por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., y fabricado por Aluminios Nervión S.A., alegando que el 12 de marzo de 2009 remitió a esa demandada un presupuesto unitario presentado para su comparativo, contestando don Francisco de la Fuente en nombre de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., en fecha 25 de marzo de 2009, comunicando "según conversaciones mantenidas te solicito completes el pedido con la mayor urgencia posible para la totalidad de la obra para proceder a su entrega lo antes posible", trasladando don Javier López en nombre de Aluminios Nervión S.A., en fecha 26 de marzo de 2009, un presupuesto completo a aquél, y el pedido no fue completado como solicitaba Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., ya que fue anulado por ésta, quien se negó a retirar los géneros (perfiles y accesorios para fabricar carpintería de aluminio) ya fabricados por Aluminios Nervión S.A., aproximadamente en un tercio de lo encargado, y a pagar su precio (31.152,99 IVA excluido).

Las demandadas se oponen a la demanda alegando que la actora facilitó a Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., sendos presupuestos el 12 de marzo de 2009 y el 26 de marzo de 2009 para compra de material, los cuales nunca fueron aceptados por la última al no resultar satisfactorios para sus intereses desde el punto de vista comercial y empresarial porque, entre otras cosas, establecían la forma de pago al contado y era diferente a la previamente ofertada por la demandante y así resulta del documento 3 de la demanda, en el que la actora solicita a Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., "la confirmación del pedido" mediante la devolución firmada del presupuesto, la cual no se efectuó por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., por lo que la compraventa no se perfeccionó, ni existe obligación de pago del precio a la actora por un negocio inexistente, no siendo cierto que se anulase el pedido, sino que no llegó a aceptarse ni, por ello, a perfeccionarse la compraventa, razón por la que nunca se puso a disposición de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., mercancía o material alguno que, en cualquier caso, no habría estado obligada a recibir o retirar al no haber quedado concertada la compraventa, ni a abonar precio alguno, ni siquiera en el supuesto de haber fabricado Aluminios Nervión S.A., algún tipo de género o material, lo que, por otra parte, tampoco se acredita; y si no existe deuda de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., con la actora, derivada de compraventa de material, nada se puede reclamar a la fiadora.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la prueba practicada no acredita la concreta relación contractual que la demandante afirma y la demandada niega porque es hecho no controvertido que el presupuesto no se aceptó por escrito y no se acredita la prestación verbal del consentimiento, habiendo reconocido la demandada en el documento 3 de la demanda, en el que se lee "Adjunto presupuesto para confirmación de pedido de la obra de 88 viviendas en Sabiñánigo (Huesca) para devolverlo firmado", que la prestación del consentimiento y, por tanto, perfección del contrato no se produce hasta la firma del presupuesto en señal de aceptación y el testigo don Íñigo , empleado de la demandante en aquel momento, reconoció que al día siguiente de recibido tal presupuesto, le llamaron de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., para lo que él llamó "parar el pedido", en definitiva para poner fin a las negociaciones previas a la suscripción del contrato que no se acredita llegara a celebrarse, por lo que no queda acreditada la relación contractual y debe desestimarse la demanda, añadiendo, que tampoco se acreditan los perjuicios porque lo reclamado es la cantidad de 31.152,99 euros que según la actora es el precio de fabricación de la parte del material adquirido por la demandada, ejecutado y no retirado, habiendo contradicho don Íñigo lo expuesto en la demanda, al decir que no se había fabricado por la actora sino que se había adquirido de un tercero, Itesal, empresa de la que actualmente es empleado el testigo, y que su precio no se ha pagado, no pudiendo considerarse prueba el documento 4 de la demanda, copia de un albarán; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Incongruencia cuando afirma que "viene la parte actora a ejercitar la acción de resolución de obligaciones recíprocas prevista en el artículo 1.124 del Código civil, según el cual la facultad de resolver las obligaciones (...)". 2 .- Aparte de que resulta difícilmente creíble que un comerciante se invente una operación mercantil y, menos aún, que una almacenista de aluminios encargue a un tercero la fabricación de unas mercancías que inexorablemente terminará pagando y que, sin embargo, no le han sido compradas o contratadas en firme por su cliente, Aluminios Nervión S.A., ha acreditado la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes por lo siguiente: a) confecciona un presupuesto unitario para la compra del material que se remite y recibe por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., por importe de 242,74 euros por metro lineal y la aceptación del presupuesto unitario determina la aceptación del contrato, pues es la aceptación del precio, en tanto que el presupuesto global tan solo determina la cantidad de producto que deberá ser servido finalmente; b) Aluminios Nervión S.A., y Euro Main S.L., conciertan un contrato de afianzamiento por el que ésta última respondía como fiadora del pago del precio de las operaciones concertadas por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., y ello en el momento en que se estaba negociando el negocio jurídico de suministro de material objeto del procedimiento y siendo el afianzamiento un convenio accesorio de un negocio jurídico principal, debe presumirse que el negocio principal estaba cerrado; c) la comunicación remitida por Aluminios Nervión S.A., el 25 de marzo de 2009, desde los servicios administrativos de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., en el encabezamiento dice: "Asunto: Petición del material para la totalidad de la obra Huesca V Fase (ochenta y un viviendas)"; y en el cuerpo de la comunicación: "Según conversaciones mantenidas te solicito completes el pedido con la mayor urgencia posible para la totalidad de la obra para proceder a su entrega lo antes posible. Ruego urgencia", de lo que resulta la indudable existencia y conclusión del negocio jurídico celebrado entre las partes, comunicando la demandada que se complete el pedido, no que se sirva el pedido, por lo que se había aceptado el pedido antes y por ello el presupuesto unitario, se conocía y admitía por la demandada que una parte del pedido estaba en marcha, por eso pedía que se completase, sin perjuicio del presupuesto global que habría de llevarse a cabo con posterioridad en orden, tan solo, a la cantidad global; d) Emiliano Madrid e Hijos S.A., si bien desconocía las relaciones mercantiles entre Aluminios Nervión S.A., y Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., reconoce que por indicación de don Miguel Ángel , de Construcciones Lena, tomaron contacto con Aluminios Nervión S.A., para que se hicieran cargo, si era posible, de unos perfiles que ésta última había fabricado por encargo de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., de los que finalmente no pudieron hacerse cargo por ser incompatibles con los que estaban utilizando en la obra; e) la declaración del representante legal de las demandadas fue evasiva y no concluyente y la declaración del representante legal de la demandante fue unívoca y firme y el testimonio de don Íñigo , que participó de modo directo en la negociación preliminar, hechos coetáneos y posteriores al negocio jurídico celebrado entre las partes, resulta fundamental por su cualificación y cercanía; Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., jamás opuso para no cumplir con su obligación de pago, la falta de concierto del negocio jurídico entre las partes.

SEGUNDO.- La errónea denominación de la acción ejercitada por la demandante carece de relevancia porque la sentencia razona y decide, en realidad, sobre la acción de cumplimiento del contrato (pago del precio), que es la que ejercitó la demandante, y niega la existencia del contrato y, por ello, la exigibilidad del precio reclamado en la demanda por el material que la actora decía fabricado en ejecución de lo contratado hasta la anulación del contrato por la demandada y no retirado por ésta.

TERCERO.- Puede resultar extraño que, como argumenta la apelante, un almacenista de aluminios encargue a un tercero la fabricación de unas mercancías que tendrá que pagar y que, sin embargo, no le han sido compradas o contratadas en firme por su cliente pero ello, al margen de no resultar imposible porque pudo existir cierta precipitación en Aluminios Nervión S.A., al encargar la fabricación a Itesal S.L., sin haber aceptado Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., el presupuesto y comprometido en firme el pedido, con el fin de poder cumplir con los plazos de entrega en la confianza de que sería finalmente aceptado por ésta, no conduce a conclusión alguna porque la demandante, que pide el precio de unas mercancías que, según sostiene, le fueron encargadas en firme por la demandada anulando ésta el encargo cuando ya estaban fabricadas en una tercera parte, debe acreditar en primer término, conforme a las reglas de la carga de la prueba, la existencia del contrato.

CUARTO.- La prueba practicada acredita lo siguiente:

El 13 de marzo de 2009, Euro Maim S.L., a través de su representante legal, suscribe contrato privado de afianzamiento del cumplimiento de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., del pago del precio de las compraventas de materiales a Aluminios Nervión S.A., y, en la estipulación primera de ese contrato se establece que "Aluminios Nervión S.A., atenderá a partir de la firma del presente, todos los pedidos pactados entre las partes en la medida de sus disponibilidades y existencias en almacén, y cursados por Hogar Home Siglo XXI S.A."; y, en la estipulación cuarta: "El plazo de entrega de los perfiles de aluminio acabados, para el caso de la obra de Huesca en lacado 9007, será a partir de la fecha de pedido de 15 días para la mitad del material y 30 para el total del pedido".

El 12 de marzo de 2009, Aluminios Nervión S.A., había remitido a la demandada Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., un presupuesto de esa fecha, en relación con el pedido 018895, únicamente por unidades sobre determinados materiales por importe total de 242,74 euros, IVA incluido (página 2 de las 5 de la comunicación transmitida por fax aportada con la demanda).

El 25 de marzo de 2009, don Francisco de la Fuente, de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., dirige a don Íñigo o don Javier López, de Aluminios Nervión S.A., una comunicación (página 3 de las 5 de la transmisión por fax aportada con la demanda), en relación al asunto "petición del material para la totalidad de la obra Huesca V Fase (81 viviendas)" con el siguiente texto: "según conservaciones mantenidas te solicito completes el pedido con la mayor urgencia posible para la totalidad de la obra, para poder proceder a su entrega lo antes posible. Ruego urgencia".

El 26 de marzo de 2009 (página 4 de las 5 de la comunicación transmitida por fax aportada con la demanda) don Javier López, de Aluminios Nervión S.A., dirige comunicación a don Francisco de la Fuente, de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., por la que, con el texto "Adjunto presupuesto para confirmación de pedido de la obra 88 viviendas en Sabiñánigo (Huesca), para que lo devolverlo (devuelvas) firmado. Si tienes alguna duda llámame", se adjuntaba otro presupuesto fechado el 18 de marzo de 2009, en relación al pedido 018979), sobre determinados materiales, cantidades y medidas por importe de 90.908,65 euros (IVA incluido).

El 1 de abril de 2009, la demandante expide un albarán relacionando determinadas unidades y precios del presupuesto fechado el 18 de marzo de 2009, por importe de 31.162,99 euros, sin firma alguna de la demandada, ni de cualquier otra persona.

Emiliano Madrid e Hijos S.A., contacta con don Íñigo , director de almacén de la demandante en el año 2009, para hacerse cargo, si podía, de unos perfiles, lo que no fue posible por ser incompatibles con los que Emiliano Madrid e Hijos S.A., estaba utilizando en obra determinada.

QUINTO.- La prueba practicada, por tanto, no acredita el hecho constitutivo fundamental de la demandante, cual es, la existencia del contrato de compraventa o suministro de los materiales a que se refiere el presupuesto de 18 de marzo de 2009, por cuanto dicho presupuesto, a diferencia del unitario de 12 de marzo de 2009 (precio por metro lineal, sin determinación de cantidades de materiales), comprendía las unidades concretas y totales de los materiales a suministrar por la demandante y precios conforme al de 12 de marzo de 2009 (cuya aceptación tampoco se ha acreditado), y debía ser aceptado expresamente, para la existencia del contrato (o confirmación del pedido en firme), por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., como la misma demandante reconoce en la comunicación de 26 de marzo de 2009, en la que remite dicho presupuesto a la codemandada al día siguiente de solicitar ésta a la demandante, con imprecisión, que completara el pedido (para el representante legal de las demandadas, su objeto era que se completara el presupuesto, de ahí la remisión por la actora el día 26 de marzo de 2009 del fechado el 18 del mismo mes y año y el requerimiento escrito de conformidad con dicho presupuesto) y, sin embargo, no fue aceptado por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., ya que no existe prueba acerca de la conformidad escrita o verbal a dicho presupuesto, correspondiente al pedido litigioso, pues no puede entenderse prueba bastante el testimonio de don Íñigo , director de almacén de la demandante en el año 2009, aunque ya no lo sea en la fecha en que presta testimonio, por cuanto en esta fecha es empleado de Itesal S.L., que es la entidad que, según la demandante, fabricó la tercera parte de los perfiles encargados por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., y con la que ha acordado una espera en el pago del precio hasta la resolución del presente litigio, máxime cuando la independencia del testigo respecto de la demandante plantea serias dudas por las circunstancias siguientes: se le pregunta por el letrado de la demandante si Aluminios Nervión S.A., ha conseguido de Itesal S.L., que esté pendiente el pago de la factura "teniendo en cuenta lo que les ha pasado a ustedes" y si "tendrán ustedes que pagar a Itesal S.L., los perfiles fabricados por ésta", y contesta que sí que tendrán que pagarlo ellos, con referencia a Aluminios Nervión S.A., sin advertir, ni él ni el letrado de la demandante, que, según el propio testigo, ya que no trabaja para Aluminios Nervión S.A., desde diciembre de 2009; y cuando el testigo responde a las generales de la ley y manifiesta que ya no trabaja para Aluminios Nervión S.A., porque lo hace para otra empresa, dice que esta otra empresa es Ítalo Española de Aluminios S.L., en lugar de Itesal S.L., que es la denominación abreviada única utilizada en varias ocasiones a lo largo del procedimiento por la demandante, lo que induce a pensar que el testigo prefería que no se le relacionara con Itesal S.L., fabricante de los perfiles por encargo de Aluminios Nervión S.A., con el fin de que su testimonio apareciera dotado de mayor objetividad.

Es cierto que la mercantil Emiliano Madrid e Hijos S.A., contactó con don Íñigo , director de almacén de la demandante en el año 2009, para hacerse cargo, si se podía, de unos perfiles, lo que no fue posible por ser incompatibles con los que estaba utilizando en obra, pero ello no es prueba, ni por sí sola, ni junto a la documental aportada y testimonio de don Íñigo , de la existencia del contrato de compraventa entre la actora y la codemandada, pues, como declaró Emiliano Madrid e Hijos S.A., por escrito y a preguntas de la demandada, desconocía la existencia de cualquier encargo de fabricación de tales perfiles por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., a Aluminios Nervión S.A.

SEXTO.- La demandante pretendió justificar la existencia del contrato litigioso mediante prueba tendente a acreditar la existencia de contratos posteriores y el pago del precio de los materiales objeto de estos contratos posteriores por la codemandada Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., y dicha prueba fue denegada en las dos instancias por su inutilidad (artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), ya que es evidente que la misma no podía acreditar por sí, ni junto al testimonio escrito de Emiliano Madrid e Hijos S.A., y al testimonio de don Íñigo , la aceptación por Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., del presupuesto de 18 de marzo de 2009, remitido por la demandante el 26 de marzo de 2009 para conformidad, nunca dada por la codemandada, máxime cuando el testigo don Íñigo reconoció en el acto del juicio que al día siguiente de recibir la demandada el presupuesto, le llamaron de Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., para "parar el pedido"; en definitiva, como dice el juzgador de primera instancia, para poner fin a las negociaciones previas a la suscripción del contrato que no se acredita llegara a celebrarse, ya que tampoco existe prueba alguna acerca de la existencia de solicitud de "pedido" en fecha anterior al 25 de marzo de 2009 por parte de la codemandada y únicamente pendiente de confirmar el mayor alcance de su objeto con la aceptación del presupuesto de 18 de marzo de 2009, remitido el 26 del mismo mes y año, como viene a alegar la recurrente en el recurso.

Y también pretendió acreditar (testimonio escrito u oral de Itesal S.L.,) la existencia del contrato litigioso mediante prueba dirigida a justificar que ella encargó a Itesal S.L., a finales de marzo de 2009, la fabricación de los perfiles de aluminio relacionados en el albarán 405 de 1 de abril de 2009 (albarán sin firma alguna) y que debían servirse tales géneros en las instalaciones de Aluminios Nervión S.A., en Numancia de la Sagra (Toledo), así como que se entregaron y recepcionaron en tales instalaciones por Aluminios Nervión S.A., que están pendientes de pago por la última a Itesal S.L., al comunicarle que se había anulado posteriormente el pedido por parte del cliente de Aluminios Nervión S.A., destinatario final de los mismos y que serían abonados cuando se resolviera el proceso judicial que se pensaba entablar contra dicho cliente, pero esa prueba, al igual que la anterior, fue denegada en las dos instancias por su inutilidad (artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), al resultar claro que no podía acreditar la aceptación del presupuesto de 18 de marzo de 2009, correspondiente al pedido litigioso, o solicitud de pedido en firme anterior por la demandada Hogar Home Ibérica Siglo XXI S.A., ni por sí, ni junto a la prueba documental, testimonio escrito de Emiliano Madrid e Hijos S.A., y testimonio oral de don Íñigo .

SÉPTIMO.- El afianzamiento de Euro Maim S.L., tampoco acredita la existencia del contrato de compraventa o suministro litigioso, ya que cabe afianzar obligaciones futuras (artículo 1825 del Código civil ), precepto aplicable incluso a las fianzas mercantiles; menos aún, el silencio de la codemandada acerca del motivo por el que no se hacía cargo de la deuda reclamada extrajudicialmente por la demandante, ya que lo único que consta es que se negó a pagar cantidad alguna a la actora y que, judicialmente, ha negado la existencia del concreto contrato de compraventa que ha dado lugar al presente litigio.

La valoración de las pruebas personales realmente practicadas, se ha realizado por el juzgador de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica y no se advierte que haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria.

Discrepando de lo expuesto por la apelante en su recurso, hemos de señalar que el representante legal de la demandante no declaró en el acto del juicio al renunciar la demandada a su interrogatorio y que las manifestaciones del representante legal de las demandadas fueron contundentes, aunque contradictorias con las del testigo propuesto por la demandante, don Íñigo , negando aquél la existencia de pedido en firme al no haber aceptado el presupuesto, que la propia actora reconoce debía aceptarse en su comunicación de 26 de marzo de 2009 para confirmación del pedido, por no ajustarse a los precios y descuentos fijados en las conversaciones previas y, en cuanto a la forma de pago, en el propio documento de afianzamiento (pago al contado en lugar del estipulado en el documento de 13 de marzo de 2009).

No existe prueba bastante que permita tener por acreditada la existencia de un pedido en firme realizado por la demandada a la demandante y su revocación unilateral cuando la demandante ya había encargado a tercero la fabricación de materiales en virtud de tal pedido firme y ese tercero había realizado parte del encargo.

OCTAVO.- La demandante no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión y, en cualquier caso, el hecho relevante para la decisión, el pedido en firme, sería dudoso a la vista de la comunicación de 26 de marzo de 2009, sobre la cual nada explica la apelante, permaneciendo incierto el hecho que fundamenta las pretensiones de la demandante que, por ello, debían ser desestimadas conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque el hecho controvertido no acreditado permanece incierto en perjuicio de la parte obligada a probarlo, y el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Moreno Morales en nombre y representación de Aluminios Nervión S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Fuenlabrada (juicio ordinario 1.644/09 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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