Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 33/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00094/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000423 /2010
RECURSO DE APELACION 33 /2010
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 250 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
De: HISPASÓLEO ENERGÍAS RENOVABLES S.L.
Procurador: JAVIER SOTO FERNÁNDEZ
Contra: SKY GLOBAL SOLAR S.A.
Procurador: MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 94
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 250/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, HISPASÓLEO ENERGÍAS RENOVABLES S.L. representada por el Procurador D. Javier Soto Fernández, y de otra, como demandada-apelante, SKY GLOBAL SOLAR S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª Eugenia Carmona Alonso.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha tres de Junio de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que en el juicio cambiario promovido por el Procurador D.ª Francisco Javier Soto Fernandez, en nombre y representación de la entidad mercantil Hispasoleo Energías Renovables, S.L., contra la entidad mercantil Sky Global Solar, S.A. , que presentó escrito de oposición, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición aducida por la demandada, DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante la ejecución despachada sobre los bienes de la entidad mercantil Sky Global Solar, S.A. , hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido paga a la actora de la cantidad de 3.935.796,48 €, de principal, más los intereses legales incrementados en dos puntos y gastos, imponiéndole expresamente el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. "
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Carmona Alonso en representación de la parte demandada SKY GLOBAL SOLAR S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento del que este recurso trae causa se inició en virtud de demanda de juicio cambiario instada por HISPASÓLEO ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. frente a SKY GLOBAL SOLAR, S.A. . Conforme al escrito rector del procedimiento, con motivo de las relaciones comerciales habidas entre las partes, y como garantía de la venta de módulos fotovoltaicos adquiridos por la actora a la demandada, se acordó la puesta en circulación del pagaré nº 9.178.052 4 8200 3, por un importe principal de 3.935.796,48 euros y vencimiento el día 15 de septiembre de 2008; el 12 de diciembre de 2008, el pagaré fue presentado al cobro resultando impagado. La demandada se opuso al juicio cambiario alegando la excepción de ausencia de firma de persona autorizada, conforme a los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, así como la excepción de ausencia de consentimiento en la emisión del pagaré (art. 1262 y ss del CC ) y la excepción de defectos procesales de conformidad con el art. 824 de la LEC , en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y art. 559 de la LEC .
Con fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid dictó sentencia en la que, desestimando la oposición al cambiario, ordenaba seguir adelante la ejecución despachada.
La resolución combatida desestimó la oposición, centrada en las cuestiones antedichas, por entender, en esencia, respecto de la primera, que a la vista de la documental aportada a las actuaciones, el pagaré, al igual que el contrato del que deriva, fue suscrito por el administrador único de la demandada; en relación con la segunda excepción, ausencia de consentimiento en la emisión del pagaré, porque también consta acreditadas las relaciones mercantiles entre los litigantes, reconocidas por la propia demandante, así como la adquisición de los módulos con el compromiso de garantía consistente en el pagaré; y, en relación con la última, y por lo anterior, porque no son de apreciar defectos procesales.
La citada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de SKY GLOBAL SOLAR, S.A. articulando dos motivos en los que se alega, respectivamente, la falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 459 , en relación con el art. 218.2º y 3º , ambos de la LEC, y, en segundo lugar, lo que la recurrente denomina "la determinación de las responsabilidades en relación a los elementos fácticos y jurídicos del pleito".
SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia la recurrente que conforme al art. 459 de la LEC se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso a todas las garantías, por cuanto entiende que la sentencia recurrida le causa una evidente indefensión por su falta de motivación. Para argumentar la alegación hace la apelante una revisión de los hechos concluyendo con que no se ha producido incumplimiento alguno respecto del contrato principal y, consecuentemente, no se puede ejecutar el negocio jurídico secundario, es decir, el pagaré, añade, además, que tampoco quedaron desvirtuadas las alegaciones que efectuó respecto a la excepción de ausencia de firma de persona autorizada y el error en el consentimiento de su emisión. La totalidad de las alegaciones deben ser desestimadas.
En primer lugar, y respecto a la falta de motivación de la sentencia que se alega genéricamente como título del motivo que se examina, baste advertir que ninguna razón se esgrime por la apelante de la que pueda deducirse el defecto que se invoca, en contra de lo que dispone el art. 459 de la LEC . La sentencia recurrida analiza cada una de las excepciones opuestas, rechazándolas, motivadamente, a la luz de la prueba propuesta y practicada.
En segundo lugar, y como pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición al recurso, porque la apelante está introduciendo en el recurso cuestiones nuevas que no fueron invocadas en la primera instancia ya que, en ningún caso, se invocó la falta de provisión de fondos y, consecuentemente, la ausencia de incumplimiento en el contrato que motivó la emisión del pagaré (más al contrario, en el escrito de oposición aun admitiendo la existencia de una posible desvicación en el cumplimiento, no fue argumento para rechazar la ejecución). La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, por cuanto impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia, lo contrario, infringe lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tercer lugar, y en relación con las dos últimas excepciones, porque la recurrente se limita a poner de manifiesto doctrina y jurisprudencia a propósito del error obstativo sin citar el medio probatorio del que se desprende el error cometido por el Juzgador "a quo" en la valoración y que pudiera conducir, en esta alzada, a obtener conclusión distinta a la ya asentada en la sentencia combatida.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso reitera la apelante que no se ha producido ni constatado, en ningún momento, el incumplimiento del contrato de compraventa y, consecuentemente, nunca debió de ponerse en circulación el pagaré. Sin perjuicio de lo ya dicho y de la necesidad de que esta cuestión hubiera sido objeto de oposición, es lo cierto que, aún admitiendo los razonamientos de la apelante y con ello el incumplimiento parcial que en definitiva admite, tampoco podría prosperar el recurso por cuanto, como ha reiterado esta Sala, en concordancia con otras Audiencia Provinciales, "no cabe en el estrecho cauce que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación de la letra o pagaré, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente. La falta de provisión de fondos solo puede ser admitida cuando se trate de verdadero y total incumplimiento, puesto que la alegación de incumplimiento irregular o defectuoso es materia ajena al juicio ejecutivo ya que, aunque el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite hacer valer las excepciones causales basadas en hechos fehacientes, no puede ignorarse el carácter de juicio sumario, y por tanto con limitación de cognición del proceso cambiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 827, apdo. 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil".
Por lo que antecede, el recurso debe ser desestimado en toda su extensión.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carmona Alonso en representación de SKY GLOBAL SOLAR S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid con fecha tres de junio de dos mil nueve en el procedimiento de juicio cambiario nº 250/09 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

