Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 56/2009 de 04 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100030
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94/2011
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 56/2009, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA, representada por la Procuradora Dª RAQUÉL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistida por el Letrado D. JUAN MANUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ; parte apelada, la demandante, Dª Lourdes (en su nombre y en el de su hija menor de edad, Jacinta ), representada por la Procuradora Dª ANA MARCO URQUIJO y asistida por la Letrada Dª TERESA AGUIRREOLEA MORALES.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 250/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesto por Dña Ana Marco Urquijo en nombre y representación de Dña Lourdes , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Dña. Jacinta , bajo la dirección letrada de Dña Teresa Aguirreolea Morales contra D. Basilio y Agrupación Mutual Aseguradora representada por Martínez de Muniain, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a Dña Lourdes , en la cantidad de 5.130,47 € y a favor de Jacinta de 1.863,14 € , más los intereses legales y la aplicación del art. 20 de la LCS con respecto a la compañía aseguradora y costas del presente procedimiento.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA.
CUARTO.- La parte apelada, la demandante Dª Lourdes (en su nombre y en el de su hija menor de edad Jacinta ), evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 56/2009, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, Dª Lourdes , en nombre propio y en el de su hija menor de edad Jacinta , promovió juicio ordinario contra D. Basilio y la Agrupación Mutual Aseguradora AMA, solicitando del Juzgado "dicte sentencia después de los trámites legales oportunos y el recibimiento del Juicio a prueba, por la que se condenen a los demandados a que indemnicen a: Doña Lourdes en la cantidad de 5.130,47 €, y a favor de Jacinta de 1.863,14 €, más los correspondientes intereses y la aplicación del art. 20 de la LCS , con respecto a la compañía aseguradora y costas del presente procedimiento".
A dicha demanda contestó la aseguradora demandada solicitando del Juzgado "tenga por contestada la demanda interpuesta de adverso, y en sus méritos tenga a esta parte por allanada a las sumas de 2363,24 para Lourdes y 976,80 para Jacinta , y por opuesta al resto de sus pretensiones y sin imposición de costas".
La sentencia dictada en la primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando, en lo que de interés presenta para la resolución del presente recurso, en los siguientes términos:
"TERCERO.- Ciertamente la cuestión debatida no es el saber quien fue el responsable del accidente automovilístico, sino lisa y llanamente establecer si la reclamación de la actora basada en las secuelas y en los días impeditivos y en su caso no impeditivos, tanto de la madre como de la hija son los correctos, pues la parte demandada los impugno. Lógicamente al no ser cuestión propiamente jurídica, sino de praxis medica, la Pericial Medica es de todo punto necesaria. Aquí, obran sendos informes de ambos Peritos acompañados de la documental también medica, que según las propias declaraciones en el acto de la vista de ambos Peritos, son diferentes, de forma que este Juzgador va a examinarlos a la luz de lo declarado, repetimos por ambos Peritos en el acto del Juicio, valorando sus opiniones (art. 348 LEC ) en relación a esa otra documental y teniendo en cuenta los argumentos especialmente de la parte que se opone. En concreto, esta parte demandada aduce que no esta justificado, el volver al trabajo, si en verdad no se estaba en condiciones, provocando así que la curación se prolongara en el tiempo y en ese sentido las razones que da la hoy actora, según la parte demandada son absurdas, ya que el 5 de julio, vísperas de San Fermín, lo único que estaba pendiente era el Impuesto de Sociedades, pero aquí se trataba de una Sociedad familiar, y además, seguía trabajando con el ordenador, perjudicando las cervicales y en general el recuperarse muscularmente y en lo que respecta a la niña, no podía hacer excursiones en una época en que había terminado el colegio. En conclusión, según la demandada, debería haber cogido la baja la demandante y los días de baja, de la menor tampoco se justifican y a mayor abundamiento no quiso aceptar la indemnización la hoy actora.
Del examen de lo actuado del "careo" de los citados Peritos y del estudio de los argumentos de la parte demandada, intentando desvirtuar en realidad la razón de no haberse dado de baja la demandada y proseguir el tratamiento, se esta en el caso, sin muchas reflexiones, de dar la razón a la parte actora, que a juicio de este juzgador, se ha explicado suficientemente, pues la demandante dado su trabajo de administradora contable, siguió trabajando cuatro horas, cada día, sin que objetivamente se haya acreditado por el demandado que ello incidiera de forma fundamental en el tema de la posterior rehabilitación y sin que, insistimos haya razón para entender que ese trabajo agravara de forma ostensible, lo que evidentemente era secuela producida por estar con el cuello girado al hacer la maniobra en el momento del accidente, máxime cuando el propio medico de la aseguradora vio el 1 de julio de 2006 como aconsejable esa rehabilitación, por otra parte, acordado por el medico del cabecera de la Seguridad Social, que objetó, que no era aceptable una alta en ese momento, por persistir la contractura muscular y demás. Es más la propia parte hoy demandada ofreció 2 puntos por secuela, acogiéndose la demandante a uno. En conclusión, los argumentos de la demandada estimando que no había porque trabajar para el tema de impuestos, al ser una sociedad familiar y semejantes, no tienen ninguna virtualidad frente a la necesidad médica de la rehabilitación a pesar de un periodo de alta. Por último respecto a los días de incapacidad de la hija, tampoco merece especial comentario, no ya solo porque cuando ocurrió el accidente aun el curso escolar no habría terminado, sino porque no tenia porque ser trabajadora la niña, para ver interrumpida su vida normal (juegos, ejercicios etc) ya que al fin y al cabo ahí hay un trastorno. En definitiva lo fundamental es que se haya enviado por la Seguridad Social a la actora a rehabilitación y a su hija, siendo en este último caso no normal en una niña, como prueba de que las lesiones de prolongaban en el tiempo y de hecho, médicamente hoy se constata que esa rehabilitación ha servido y no son suficientes las "sospechas" de la parte demandada, mostrando las fechas próximas a San Fermín y así este Juzgador se queda con lo que le costa documentalmente sobre las necesidades, de curación y el tiempo, empleado y por supuesto con la consideración de lo que debe estimarse como día impeditivo y no impeditivo, no pudiendo la demandada enervar la eficacia de esos hechos probados ni extinguir o impedir nada a la luz del art. 217. 3 LEC , el no tener prueba, solo "razonamientos y sospechas" Por todo ello, debe estimarse la acción ejercitada al amparo de los preceptos citados y art. 76 LCS .
CUARTO.- En materia de intereses aclarado en el acto de la vista que en los escritos de presunto ofrecimiento de la aseguradora a la otra parte, no hubo cantidad alguna como cifra indemnizatoria se esta en el caso sin más de aplicar el art 20 LCS en sus interese, ya que, se conteste no, lo importante es que haya un ofrecimiento serio y no lo ha habido.
CINCO.- Por aplicación del art. 394 de la L.E.Cn. las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones".
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la representación procesal de la aseguradora demandada interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra de conformidad con los pedimentos efectuados en su contestación a la demanda.
En primer lugar, alega la recurrente "Error en la declaración de Antecedentes de hecho relatados en la sentencia".
Tal alegación, que entraña la denuncia de un error material y manifiesto de transcripción, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede integrar un motivo autónomo de apelación, siendo competencia exclusiva del órgano judicial que incurrió en el mismo proceder a su rectificación; sin perjuicio, lógicamente, de que en la resolución del presente recurso se tenga en consideración lo realmente suplicado en el escrito de contestación a la demanda y no lo erróneamente expresado en los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En segundo lugar, la recurrente impugna las cantidades concedidas a las demandantes por los días de baja conforme a la siguiente argumentación:
"Esta parte se basaba en la prueba pericial del doctor Roberto , el cual informó en Sala ratificando su informe. Hay que. hacer constar, y así se aprecia de la grabación de la vista, que el perito de la actora permaneció en Sala mientras el doctor Roberto informaba, de forma que pudo contestar a dicho informe conociendo lo que éste había manifestado, cosa que no pudo hacer el doctor Roberto .
No obstante lo anterior, hay varios datos que hacen ver que claramente la actora Sra. Lourdes no debe percibir más indemnización por días de baja que los que esta parte reconoce.
En primer lugar se nos dice que volvió al trabajo por que solo eran 4 horas al día, y era administrativa contable de una empresa familiar. Pues bien, la actora, si sigue trabajando en una postura que necesariamente carga las cervicales, no puede imputarlo a mi mandante. Ello retrasa de forma evidente la recuperación, y, de hecho, son cientos los artículos de prensa y medicina que alertan frente a lo peligroso de las posturas de trabajo incorrectas frente a ordenadores, y lo que estas actuaciones perjudican la espalda.
En segundo lugar la baja laboral la coge el 5 de Julio, Viernes, y "casualmente" víspera de San Fermín. Ya es extraño que precisamente la baja se la coja justo cuando empieza un periodo de vacaciones, y que durante los 22 días anteriores haya estado trabajando sin problema alguno.
En tercer lugar se nos aduce que era necesario su trabajo por ser una empresa familiar y ser necesario, ya que tenia que hacer el impuesto de sociedades. Estamos por ver la prueba de todo ello, ya que nada obra en as actuaciones respecto a esa necesidad más que imperiosa de trabajar.
En cuarto lugar, difícilmente puede entenderse como podía trabajar hasta esa fecha y no con posterioridad, puesto que tampoco obra informe alguno que lo aclare.
Y en quinto lugar, desatiende los consejos de REPOSO RELATIVO que se le habían dado.
Se refiere en la sentencia que esta parte había valorado inicialmente en 2 puntos las secuelas, y que ahora solo se solicitaba 1 punto. Y se argumenta eso como si supusiera un beneficio para la aseguradora, cuando precisamente es todo lo contrario.
Un punto de secuelas nunca alcanza en valor el importe de un mes de incapacidad, y eso es lo que hace la actora, alargar la incapacidad, estableciendo periodos en los que ni siquiera coge la baja laboral, para incrementar de forma artificial la indemnización correspondiente.
Sobre la incapacidad de la menor, esta parte entiende que son no impeditivos. Y de hecho no existe prueba alguna de que fueran de otro tipo. Nada. A la vista de nuestra contestación, la contraparte argumentó en el juicio que la menor no había podido ir de excursiones, pero nada de eso se intentó siquiera acreditar. Tampoco que no pudiera desarrollar sus juegos etc... Solo está la mera manifestación de la madre.
Y el 12 de Junio, los escolares o han acabado el curso, o les quedan escasos días para hacerlo. Tampoco se acredita ningún perjuicio en ese sentido.
Quizá con todo ello tenga que ver el hecho de que la actora no quiso seguir adelante con un juicio de faltas, donde probablemente habría sido vista por el médico forense y obtenido un informe inatacable que habría cerrado cualquier discusión".
CUARTO.- El motivo anterior debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos anteriormente transcritos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por la recurrente y que esta Sala asume como propios y parte integrante de esta resolución.
En cuanto al error en la valoración de la prueba practicada, que es lo que se trata de hacer valer por la parte apelante, debemos recordar que, aunque el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, lo que permite a este Tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, la apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración efectuada por el Juzgador "a quo", sino que trata de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado, y sin llegar a precisar, siquiera, qué norma o normas considera infringidas por la resolución dictada por el Juzgado, no pudiendo prevalecer, en definitiva, la valoración interesada que se propugna por la recurrente y que se basa, de un lado, en las conclusiones del informe pericial aportado con la contestación a la demanda, cuya eficacia probatoria se rechaza en la sentencia recurrida tras contrastarlo con el presentado con la demanda, y, de otro, en lo que no es sino un cúmulo de suposiciones, conjeturas e insinuaciones que, en modo alguno, tienen un mínimo de virtualidad para cuestionar la valoración hecha en la sentencia recurrida; sin que, en definitiva, la apelante haya puesto de manifiesto razón alguna que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común, pues no en vano la valoración de dichas pruebas está sujeta a las reglas de la sana crítica.
A todo ello cabe añadir que el dictamen pericial elaborado por el Dr. Pinillos sobre la Sra. Lourdes , presentado con la demanda, a diferencia del emitido por el Dr. Roberto a instancias de la demandada, ha seguido la evolución de esta perjudicada después de, según este último, su supuesta alta, que fecha en un momento anterior al calificar como secuela lo que el primero no ve como tal, conforme a la prueba documental médica aportada a los autos, lo que retrasa el tiempo de curación; en tanto que, respecto de la menor Jacinta , no existe la más mínima prueba que pudiera cuestionar las conclusiones alcanzadas también por este mismo perito (doc. 3 de la demanda).
QUINTO.- La representación procesal de la aseguradora demandada impugna también la sentencia dictada en la primera instancia respecto de la condena al pago de los demás gastos reclamados e intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; argumentando, a este respecto, que "Nada dice la sentencia respecto a los gastos, por lo que no puede admitirse su pago, ante la falta de argumentación alguna sobre su procedibilidad o no.
Respecto a los intereses la propia parte actora manifiesta que se hizo un ofrecimiento y en la vista se acreditó que la actora en ningún momento se puso en contacto con mi mandante para percibir cantidad alguna. Negarse a admitir cualquier cantidad supone una mora en el acreedor y no en el deudor.
Más aun, a la fecha del ofrecimiento, esta parte hacía ofrecimiento de lo que en esas fechas entendía debía abonarse, y sin que la contraparte hubiera manifestado nada sobre su proceso de sanidad o no, ni de los gastos ni nada similar.
Dado que debe ser estimada la demanda, no procede hacer condena en costas a las partes".
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la inclusión como indemnización debida de los gastos reclamados en su demanda por un importe total de 95,55 €, correspondientes a los gastos de farmacia de la menor Jacinta y su madre la Sra. Lourdes , más rehabilitación de esta última y estacionamientos en zona azul, ciertamente, como se alega en el recurso la sentencia de primera instancia ha incurrido en falta de absoluta motivación a este respecto; lo que, sin embargo, no significa que, por ello, deba prosperar el mismo toda vez que, en aplicación de lo previsto en el art. 465.2 de la LEC ., el vicio procesal cometido en dicha sentencia no produce otro efecto que la necesidad de que sea este Tribunal de apelación el que resuelva la cuestión controvertida.
Pues bien, de las diferentes cantidades reclamadas en los conceptos anteriormente mencionados, procede estimar la demanda a excepción de los gastos relativos a estacionamientos en zona azul, pues todos los demás están debidamente justificados y relacionados con los distintos padecimientos sufridos por la Sra. Lourdes y su hija; lo que significa descontar de la cantidad señalada por el Juzgador a quo la suma de 15,50 €.
En cuanto a la condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, procede confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos jurídicos, ya que no existe razón alguna por la que dicha aseguradora no hubiese hecho efectivo, al menos, el importe posteriormente abonado al allanarse parcialmente a la demanda en su escrito de contestación a la misma; sin que, aún en el caso en que hubiere probado debidamente, lo que no es el caso, que hizo un ofrecimiento concreto y determinado de cantidades indemnizatorias a las demandantes, y éstas se hubieren negado a percibirlas, quedaría liberada de su obligación, habida cuenta de que, pudiendo hacerlo, no recurrió a consignar tales cantidades en el correspondiente expediente de consignación judicial.
Asimismo, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instancia por el que se condena a la demandada y ahora apelante al pago de las costas ocasionadas en dicha instancia, de conformidad con lo previsto en los arts. 395.2 y 394.1 de la LEC., toda vez que el allanamiento se ha producido no con anterioridad a la contestación a la demanda sino junto a ella, y la estimación de dicha demanda ha sido algo más que sustancial al haberse excluido única y exclusivamente del importe reclamado la cantidad de 15,50 €.
En cuanto a las costas correspondientes a la presente apelación, no obstante el carácter meramente simbólico de la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes a la vista del tenor taxativo del art. 398.2 que no contempla una posibilidad distinta, a diferencia de lo que sí previene el art. 394. de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª RAQUÉL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona en los autos de Juicio Ordinario nº 250/2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de reducir en 15,50 € el importe de la indemnización concedida a Dª Lourdes , confirmándose en sus demás extremos; todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en la presente apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
