Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 825/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100091
Encabezamiento
ROLLO núm. 825/10 - K -
SENTENCIA número 94/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 1 de marzo de 2011.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 825/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 832/08 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, EUROJUMBO, SL, representado por el procurador Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque Alberca, y asistido por el letrado Vicente Morillo Giner, y de otra, como demandante apelado , KORTIMED, SRL, representado por la procuradora María Teresa Castellanos Sanchis, y asistido por el letrado Juan Antonio Tavara.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 18 de diciembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sra. Castellanos Sanchis, en la representación que ostenta de su mandante KORTIMED SRL, debo condenar y condeno a la mercantil demandada EUROJUMBO, SL a que abone a la parte actora la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (67.212,38 euros), con más los intereses legales de la misma devengados desde el día 30 de julio de 2008 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18-12-09 , que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por KORTIMED SRL contra EUROJUMBO SL condenando a dicha demandada a que abone a la parte actora la suma de 67.212'38 Euros con los intereses legales correspondientes, hasta el completo pago de la deuda, con imposición de las costas procesales causadas. La sentencia, tras rechazar la alegación de falta de legitimación activa alegada por la demandada, consideró que la pérdida de la mercancía transportada por el demandado, consistente en determinada cantidad de aceite, que debía trasladarse desde Ronda a Valencia por carretera, a consecuencia de accidente de tráfico sufrido por el camión que la transportaba, era imputable a la demandada, al haber acaecido aquel por llevar el conductor del vehículo exceso de velocidad para las circunstancias de la vía, en aquel momento, lo que determinó la salida de la calzada y el vuelco y derramamiento del aceite sobre aquella, con pérdida total del mismo.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que alegó como motivos de recurso, los que, sucintamente, se exponen a continuación:
Falta de resolución de la alegada falta de legitimación activa por cuanto el rechazo de la misma se deduce de la estimación íntegra de la demanda, pero la sentencia no contiene razonamiento concreto sobre la razón de la improcedencia de aquella. Reitera el argumento de su escrito de contestación, en el sentido de que la actora no contrató con la demandada el transporte, sino que fue contratado por MARCO CORTI SL y ésta sería la que en su caso, podría haberle demandado, pero, para ello, tendría que haber pagado los daños -lo que no hizo pues se ha probado que fue la actora la que los abonó-.
Incongruencia de la sentencia, que se refiere a cuestiones que no fueron debatidas en primera instancia. La cuestión es más simple, y se reduce a lo anteriormente expresado, y, específicamente, a que MARCO CORTI SL actúa como operador de transporte de mercancías, que es el que intermedia entre el cargador -en cuya posición se sitúa el demandante en virtud del encargo de transporte recibido directamente del destinatario, la mercantil COSTA D'ORO- y el efectivo porteador, que admite que es el demandado, por lo que MARCO CORTI ESPAÑA SL ha de responder frente al cargador (que es el actor, por lo expuesto) y eventualmente -no en este caso, porque no ha pagado- reclamar frente al demandado. El actor carece de la posibilidad de reclamación por vía contractual, que es la ejercitada.
Error en la valoración de la prueba en cuanto no existe plena acreditación del exceso de velocidad que se imputa. Del tacógrafo resulta la mínima velocidad que esta parte afirma, pese a lo que expresa el informe relativo a la producción de daños. No se ha quebrantado la diligencia exigible, y el dictamen pericial, este sí ratificado, que dicha parte acompaña viene a expresar los defectos de calibrado y reparto de carga en las ruedas del remolque e indebida distribución de aquella como determinante del desequilibrio del camión y salida de la calzada. El recurrente es propietario de la cabeza del camión y el remolque es propiedad de la actora, y proporcionado por MARCO CORTI SL invocando su falta de responsabilidad porque el remolque fue el causante del accidente por el movimiento del líquido que hizo que el conductor perdiera el control, aun yendo a 20 Kms hora.
El importe concedido deriva de la documental aportada con la demanda, pero no se ha probado el porqué de ese precio y no de otro. Hay inconcreción, indeterminación y falta de acreditación del importe expresado.
Solicitó que, con estimación del recurso se dicte sentencia en el sentido por dicha parte expresado, a lo que se opuso la parte contraria, que interesó la desestimación de aquel y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.
Alega el recurrente, en primer lugar, la omisión del razonamiento en la sentencia relativo a la desestimación de la alegada falta de legitimación activa , que viene vinculada, tal y como la configura el demandado recurrente, a la propia cuestión de fondo. La desestimación de aquel óbice es palmaria si tenemos en cuenta que la sentencia acoge íntegramente la demanda, tal y como la misma parte resalta, por lo que, la omisión pretendida, se referiría al concreto razonamiento desestimatorio. Tal omisión, sin embargo, en este caso, no es de apreciar, por cuanto se ha plasmado expresamente en la sentencia, pese a la aseveración subjetiva del apelante en sentido opuesto, que el actor es transportista y el demandado es el porteador efectivo, y que, en definitiva, la responsabilidad de todos los partícipes frente al perjudicado no exime la eventualidad de la repetición de quien pagó frente a aquel que resulte responsable directo (último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada). Cierto es que el Juzgador "a quo" planteó, en el primero de los fundamentos de derecho, genéricamente la cuestión, sin plasmar conclusión alguna en el mismo, que, ello no obstante, se recoge posteriormente, en la forma arriba expresada. Por tanto, la omisión denunciada no es de apreciar y el motivo de recurso que sobre aquella se sustenta debe ser repelido.
Igual suerte desestimatoria ha de merecer el alegado " exceso " en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que se vincula a la referencia en aquella, a cuestiones en modo alguno controvertidas en el supuesto concretamente examinado. Sin desconocer que, efectivamente, la resolución aborda, en el plano meramente teórico, cuestiones que no resultaron controvertidas, y, obviamente, ello resultaba innecesario, en nada afecta tal adición a la valoración de la corrección de lo concretamente resuelto en relación con el asunto examinado, con lo que el motivo de recurso se revela estéril para la finalidad revocatoria pretendida y ha de ser, como se ha dicho, igualmente rechazado.
TERCERO .-Pasando a analizar las cuestiones de oposición sobre el fondo nuevamente reiteradas en esta segunda instancia, la Sala comparte las conclusiones que, al respecto, obtiene la sentencia impugnada, por cuanto:
En cuanto a la legitimación activa .- Hay que partir de que los arts. 355, 361, 362 y 363 del Código de comercio configuran un sistema de responsabilidad del porteador en que, como regla general, viene a responder por las pérdidas, daños y menoscabos que presente la mercancía, atendiendo sustancialmente a su obligación de guarda y custodia de la misma y su deber de trasladarla y entregarla indemne en el punto de destino, a salvo las causas de exoneración del art. 361 del Código de comercio - a saber, caso fortuito, fuerza mayor, o naturaleza y vicio propio de la cosa- cuya concurrencia compete al transportista acreditar. Puede considerarse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120, 2 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres ( Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c y, en su caso, d del punto 2 del artículo 122 , deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador) que el actor, como transportista -y como propietario del contenedor en que se transportaba la mercancía, podía demandar al efectivo porteador por los daños sufridos en la mercancía. La existencia de un intermediario en la contratación -la filial española de la actora que contrató, según afirma el recurrente, con dicha parte demandada- no impide la reclamación planteada, sin que, en modo, alguno, pueda considerarse extracontractual la que deriva de una cadena de intervinientes, siempre contractualmente vinculados, en el mismo transporte. El motivo de recurso y la alegación deben ser rechazados.
Tampoco consideramos que concurra falta de legitimación activa por la efectiva vinculación contractual de los transportistas entre sí. En tal sentido, la sentencia de esta misma sección 9 de 02 de Julio del 2007 (ROJ: SAP V 1887/2007 ) que se refería, a su vez, a sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de febrero de 2006 (Id. Cendoj: 30030370012006100117), -que, precisamos, hace referencia a un supuesto de transporte internacional de mercancías por carretera, por lo que sólo la citamos en lo aquí aplicable-, hacía referencia a la cuestión, en cuanto a la posibilidad de subrogación, afirmando que: "A tenor del precepto, la acción subrogatoria está vedada cuando el asegurado hubiese respondido por actos u omisiones de otros en los casos legalmente previstos. En este sentido, la jurisprudencia viene entendiendo que un claro supuesto de responsabilidad por otro es el del art. 1.903.4 del Código civil (la de los empresarios o dueños de establecimiento por los daños ocasionados por sus empleados o dependientes), sin embargo, contrariamente a lo sentado en la sentencia apelada y en las aportadas por la demandada (de la Sección 3ª de la A.P. de Burgos de 21 de abril de 2.003 y de la Sección 4ª de Murcia de 6 de mayo de 2.005 ), ese no es el caso enjuiciado, pues el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (7 de octubre de 1.969, 18 de julio de 1.979, 4 de enero de 1.982, 2 de noviembre de 1.983, 3 de abril de 1.984, 30 de octubre de 1.991, 2 de julio de 1.993, etc .) requiere para su aplicación una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa a quien se exige la responsabilidad por la acción u omisión de dicho ejecutor, insistiendo en que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar dicha norma. Situación que aquí no se da, por cuanto Agencia..., S. A., y E..., S. L., constituyen empresas independientes y autónomas, con sus propios recursos y medios, cuyo único vínculo es el contractual, en cuyo seno se dieron las instrucciones sobre las condiciones del transporte, que la segunda venía obligada a cumplir por razón del contrato y no porque dependiese jerárquicamente de la primera." Tal cuestión, sobre la que el Juzgador también pareció considerar se hallaba planteada la alegada falta de legitimación, no es, en modo alguno, la base fáctica en la que el recurrente sustentaba la pretendida falta de legitimación del actor, sino en que la existencia de un agente intermedio impedía reclamar a aquel, directamente, frente al porteador efectivo, lo que, en modo alguno, se acepta, por la razón ya expuesta, y porque, efectivamente, el actor, en cuanto -así se admite- abonó íntegramente los daños, viene legitimado, por esa sola razón, a repetir frente al que, considere efectivo causante de la producción de aquellos -el porteador-. Por otra parte, la relación de dependencia no existe entre los litigantes, siendo mero elemento pasivo el contenedor (propiedad del actor) en el transporte concertado.
CUARTO .-En relación con la falta de acreditación de la causa del accidente.- Como se ha expuesto anteriormente, compete al transportista efectivo acreditar y probar cumplidamente su falta de responsabilidad -o el motivo de exoneración- en la causación del accidente, puesto que, la norma general en tal supuesto, como también se ha indicado, es la de que responde de las consecuencias dañosas sobrevenidas. Pues bien, sobre la base de tales premisas fácticas y jurídicas, la apelante no consigue probar su falta de responsabilidad. En tal sentido traemos a colación la SAP Madrid, Sección 28ª de 30 de marzo de 2009 (R0J SAP M 3714/2009) cuando expresa que " En el contrato de transporte terrestre (en esto es similar el mecanismo del transporte terrestre nacional y el del transporte internacional de mercancías por carretera ), como la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, si esto no se produce se presume la culpa de aquél, de manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad( artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio , en concreto, los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor y vicio propio de la mercancía), incumbiendo la carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración al transportista de modo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad. El recurrente insiste en dos elementos básicos sobre tal cuestión: 1.- La falta de acreditación del exceso de velocidad, y 2.- La acreditación de la incidencia de la colocación inadecuada de la carga en relación con las características del vehículo que iba a transportarla, y, en relación con ambos aspectos, hemos de negar, nuevamente, su bondad para la finalidad revocatoria pretendida ya que, en relación con el exceso de velocidad aquel no puede valorarse como un mero dato numérico, sino en relación con las características de la vía y del transporte. La simple observación de las fotos, la forma en que quedó el vehículo, el que este volcara sin intervención de terceros, y la existencia de una curva pronunciada con desnivel apreciable, nos llevan a la conclusión de que la velocidad -aun prescindiendo de datos concretos numéricos- era inadecuada . Además, del tacógrafo se deduce una brusca reducción en el momento final del transporte -al tiempo del siniestro acaecido- que parece implicar una brusca frenada, y, en definitiva, de lo expuesto, en modo alguno se acredita la causa de exoneración producida, puesto que, no lo olvidemos, no debe acreditar el actor el exceso de velocidad, sino el demandado que aquel no fue la causa del accidente, y, desde luego, esto no resulta de lo actuado, debiendo añadir, a lo ya expresado, lo que resulta del dictamen de daños y del informe -sobre la situación de obras existente- de los agentes intervinientes y de protección civil. En relación con la segunda cuestión, debe, asimismo, ser rechazada como causa de exoneración: la colocación de la carga en ningún caso fue objeto de reserva o protesta alguna -previa al inicio del transporte- por lo que el informe pericial emitido a posteriori que vincula el accidente a aquella no puede ser aceptado como causa de exoneración cuando las condiciones eran previamente conocidas por el transportista, fueron aceptadas, y no sufrieron alteración alguna. Por ello, tal motivo de oposición debe igualmente decaer.
QUINTO .-Finalmente, en cuanto a la argumentación de la falta de acreditación del importe de la indemnización el motivo ha de ser, igualmente, rechazado.
Tal y como resalta la sentencia de la AP de Madrid anteriormente citada, en lo referente a la cuantía de la indemnización, el régimen que resulta de estos preceptos legales sigue el régimen ordinario de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contenido en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil y en la jurisprudencia que los desarrolla, conforme al cual la indemnización por incumplimiento ha de suponer el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación económica y patrimonial del perjudicado por el incumplimiento del otro contratante. Pero en el caso de transporte terrestre de mercancías, como es el supuesto que nos ocupa, este régimen resulta modulado por la previsión contenida en el art. 23 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el art. 3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, que lo desarrolla. Conforme a estos preceptos , en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, y en lo que en este recurso interesa, en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad (y naturalmente, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más favorables para el dueño de las cosas transportadas), la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada , si bien el límite cuantitativo no será de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista al que, como se ha expresado en alguna resolución de esta Sala es equiparable la culpa grave. En este supuesto, teniendo en cuenta la totalidad de circunstancias expuestas, entendemos que tampoco existen circunstancias que lleven a minimizar la culpa concurrente, y la falta de todo cuidado y diligencia en el transporte que llevaron a la pérdida total de la mercancía, sin intervención de terceros y sólo por un defecto de pericia en la conducción imputable directamente a la encargada del transporte. Así la cuestión, consideramos correcto el importe concedido en la sentencia y, con ello, que debe rechazarse el último motivo del recurso planteado.
SEXTO .-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por EUROJUMBO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia, en autos de juicio ordinario 832/08 de dicho Juzgado, con fecha 18-12-09, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
