Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 518/2011 de 05 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100085


Encabezamiento

S E N T E N C I A N U M: 94/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ , a cinco de febrero de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000158 /2011, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Cesar , representado por la Procuradora Dª INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE, dirigido por el Letrado D. HORACIO BARRENA GARCIA, y de otra como recurrido Dª. Paulina , representado por la Procuradora Dª INMACULADA GARCIA MARTIN y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ESCRIBANO RUIZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó en su demanda que teniendo por solicitada formación de inventario para la disolución del régimen económico matrimonial entre Paulina y Cesar .

Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió " Fallo: Que debo declarar como partidas que configuran el inventario de la sociedad de gananciales existente en su momento entre D. Cesar y Dª Paulina las siguientes:

I.- Activo:

1º.- Vehículo marca Citroen Xsara Picasso, matricula ....XXX .

2º.- Mobiliario y electrodomésticos de la casa que fue domicilio conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Zafra consistente en:

- Dormitorio completo juvenil.

- Televisor pequeño.

- DVD.

- Ordenador Portátil.

- Ordenador de mesa.

- 2 mesas de oficina.

- 2 sillones de oficina. Conjunto de terraza formado por 1 mesa, 6 sillas y 2 hamacas.

- Herramientas de bricolaje que comprenden 1 taladro de mesa, 1 taladro de mano, 1 sierra de calar, 1 afiladora, 1 ingletadora cortadora y 1 lijadora.

- 3 bicicletas (2 normales y 1 de gimnasio)

- 2 aparatos de aire acondicionado.

- 1 impresora.

- Mueble zapatero.

- 1 escalera de aluminio.

- 4 cuadros.

- 1 lavadora.

- 1 grupo de soldadura.

- Hilo musical.

- Antena de televisión.

- Cocina completa del domicilio conyugal.

- Salón-comedor completo del domicilio conyugal segundo dormitorio completo del domicilio conyugal.

- 3º.- Crédito de la sociedad de gananciales contra D. Cesar por la depreciación a el atribuible por el uso exclusivo que ha hecho de los bienes gananciales consistentes en mobiliario y electrodomésticos en el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, 28 de septiembre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010.

- 4º.- Crédito de la sociedad de gananciales contra D. Cesar por la depreciación a el atribuible por el uso exclusivo que ha hecho del bien ganancial consistente en el vehículo marca Citroen Xara Picasso, matricula ....XXX , desde la fecha de la sentencia de divorcio el 26 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la solicitud de formación de inventario.

II.- PASIVO :

A)BIENES PRIVATIVOS DE DOÑA Paulina :

- Dormitorio de matrimonio completo.

- Cuarto de baño principal completo, consistente en mueble de lavabo y espejo, mampara y plato de ducha.

- Televisor.

- Cristaleria, cubertería y vajilla.

- Ordenador de mesa.

- Juegos de cortinas y de visillos.

- 4 lámparas.

- Ropa de camo: colchas, sábanas, mantas 2 edredones.

B) CREDITOS:

1.- Crédito de Dª Paulina contra la sociedad de gananciales por la depreciación del valor de los bienes privativos por el uso de los mismos ocurrida desde la fecha de matrimonio de los cónyuges el 6 de marzo de 2004 hasta la fecha de la sentencia de divorcio el 28 de septiembre de 2008.

2.- Crédito de Dª Paulina contra D. Cesar por la depreciación de los bienes privativos a el atribuibles por el uso exclusivo que ha hecho de l os mismos durante el periodo comprendido desde la fecha de la sentencia de divorcio el 28 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la solicitud de formación de inventario, septiembre de 2010.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada en los pronunciamientos impugnados.

Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-. La recurrente impugna la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito contra la sociedad por depreciación de bienes privativos de la esposa y otro contra el demandado por depreciación de un determinado bien privativo de la esposa. Ambos no fueron objeto de controversia en el acto de la vista y de ellos se colige que existe acuerdo sobre dichas partidas, que no integran el pasivo según los artículos 1375 y siguientes y 1392 y siguientes del código civil .

Este alegato de la recurrente es auto desarticulado cuando el propio apelante manifiesta a continuación que "se debe tener en cuenta que la controversia figura sobre todas y cada una de la partidas señaladas en la demanda y debe darse en la resolución que ponga fin a este procedimiento una respuesta global, generalizada e integradora de las pretensiones de ambas partes ...", de donde resulta que no se pueden tener por cierto que hubiera partidas que no fueron objeto de controversia.

Cuarto-. Dice la recurrente que entraña enriquecimiento injusto el crédito de la esposa por la depreciación de bienes privativos usados en común.

No le falta razón al recurrente. Y para evitar el enriquecimiento injusto, el crédito consistirá solo en el 50% del valor de la depreciación total, supuesto que el otro 50% corresponde a la depreciación generada por disfrute de la propietaria.

Quinto-. Y otro tanto, señala, cabe decir de los bienes privativos usados en exclusiva por el demandado desde la sentencia de divorcio hasta la fecha de solicitud de formación del inventario.

La actora ha dispuesto de más de dos años para interponer su acción de liquidación; los bienes (generalmente electrodomésticos) se desprecian por el solo hecho del paso del tiempo, deviniendo obsoletos con independencia de su efectivo uso; el crédito por el uso exclusivo del vehículo fue compensado en la pensión alimenticia de la hija en la sentencia de divorcio dictada en la Audiencia Provincial de Badajoz. Nada se justifica en su favor por el hecho de que la actora haya tardado mas o menos tiempo en interesar la liquidación de la sociedad; el propio recurrente ni siquiera ha llegado a instarla con lo que si hubo alguna negligencia fue más de su parte que de la contraria.

La primera cuestión planteada habrá de tenerse presente al tiempo de valorar la depreciación en la fase de liquidación de la sociedad, pero no ahora, cuando sólo estamos haciendo inventario de haber social. La segunda cuestión planteada no es merecedora de ser detenida presente en el inventario. Aunque la sentencia dictada por la Audiencia (párrafo penúltimo del folio 17) no operase en la forma pretendida por el recurrente, si es cierto que a la utilización en exclusiva del vehículo automóvil común se compensó aumentando en 25 € mensuales la pensión alimenticia de la hija para atender a los gastos de desplazamiento de esta. Pero como lo concedido en sentencia no recae sobre los beneficios que haya reportado al usuario la utilización del vehículo, la circunstancia de que el valor de su uso se haya compensado con el pago de una cantidad no es oponible a la depreciación sufrida por el vehículo durante el tiempo que fue utilizado en exclusiva por el demandado.

Sexto-. Es improcedente la exclusión, como crédito del demandado contra la sociedad de gananciales, de los 4.000 € provenientes de la venta de un bien privativo. El demandado acreditó la compra de un vehículo peugeot valorado en 4000 €, cuyo precio de venta se invirtió en la adquisición de otro vehículo de naturaleza ganancial.

La sentencia de instancia ya tiene presente la falta de prueba existente en autos respecto a la reinversión que se dice realizada por el recurrente. Recoge la sentencia incluso en la actora declaró que el importe del vehículo propiedad del actor lo invirtió este en reparaciones de la vivienda, (no en adquirir otro vehículo) y que en la documentación acreditativa de la adquisición del nuevo no consta que su precio se pagase parcialmente con el valor atribuido al viejo. Pero es más, el recurrente sostiene que el vehículo viejo le costó 4000 euros, luego es presumible que su valor de reventa no alcanzarse al importe de la cantidad por la que fue adquirido, circunstancia ésta que también justificada el que no pueda integrarse en el inventario el crédito pretendido por el recurrente.

Séptimo-. Por lo demás carece de justificación cualquier crítica que se haga a la inclusión de los créditos Tras el pormenorizado examen de las actuaciones, no encuentra la Sala razones que justifiquen la pretendida revocación de la Sentencia impugnada, en la que el Juzgador a quo ha valorado debidamente las pruebas practicadas sobre la base de las normas aplicable a la controversia suscitada, excepto en cuanto al crédito B 1 del PASIVO, que debe ser reducido al 50% de la depreciación del valor de los bienes privativos de la actora.

Octavo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Noveno-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( Art. 398 en relación al 394 de la LEC ).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Cesar contra la Sentencia dictada en los autos nº 158/11 del juzgado de 1ª Instancia de Zafra nº 1, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando parcialmente la resolución impugnada a los solos efectos de establecer como solo incluible en el PASIVO: B) CREDITOS :

1.- "Crédito de doña Paulina contra la sociedad de gananciales por importe del 50% de la depreciación del valor de los bienes privativos por el uso de los mismos ocurrido desde la fecha del matrimonio de los cónyuges el seis de marzo del 2004 hasta la fecha de la sentencia de divorcio el 28 de septiembre del 2008", confirmándola en el resto, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada, procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:

A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ) y:

1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución .

2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €Ž

3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.

B) Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental.

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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