Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 96/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 96 del año 2.012.
Juicio Verbal Núm. 717 del año 2.011.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 94
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 96 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Verbal, sobre desahucio arrendaticio y reclamación de rentas, seguido con el Núm. 717 del año 2.011 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña Esther , representada por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y dirigida por el Abogado Don José Ángel Gallego Herreros, y como APELADO, el demandante Don Belarmino , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y asistido por la Abogada Doña Eva Barruguer Gascó, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, con fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, DEBO DECLARAR Y DECLARO, resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Sant Joan de Moró existía entre el actor y la parte demandada, por falta de pago de las rentas pactadas y demás cantidades asimiladas y consecuentemente debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado/a DOÑA Esther de la expresada finca, apercibiéndole que no desaloja voluntariamente se procederá a su lanzamiento, a su costa, el 14 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 930 HORAS siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 440.3 LEC . Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
A su vez se le condena a DOÑA Esther al pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN EURO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.801Â53 EUROS) por las cantidades adeudadas hasta el día de la presente Sentencia, más intereses legales. Además deberá abonar las cantidades devengadas o que se devenguen en concepto de renta o gastos pactados, cualesquiera que sean, hasta el desalojo de la vivienda, teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el art. 220 LEC se tomará como base de liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
Si en el inmueble hubiera muebles o enseres que pertenezcan al demandado/s deberá retirarlos en el plazo que señale el Secretrio Judicial desde el lanzamiento y/o notificación personal o edictal, si no lo verifica se entenderán abandonados a todos los efectos ( art. 703.1 Lec ).'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal de Doña Esther que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, en el que la parte contraria impugnó la Sentencia, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de noviembre de 2012, a las 9Â40 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, estimó la demanda de juicio verbal promovida por Don Belarmino , propietario del inmueble en San Juan de Moró (Castellón) DIRECCION000 NUM000 , contra Doña Esther , resolviendo, por impago de las rentas pactadas, el arrendamiento del citado inmueble, y condenando a la demandada al pago de las rentas y gastos por servicios debidos desde diciembre de 2009 (5.801Â53 euros).
Frente a esta Sentencia se alza la demandada Doña Esther solicitando de la Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria dos motivos de apelación, el primero por infracción de normas y garantías procesales relativas a la indebida presentación de documentos que debieron acompañarse con la demanda, y el segundo por error en la apreciación de la prueba y su carga, por no constar demostrado el arrendamiento. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo acusa infracción de normas y garantías procesales relativas a la presentación de documentos del Capítulo III del Título I, Libro II, arts. 265 , 269 y 270 de la LEC . Se alega en su defensa que el juzgador de instancia, con posterioridad a la admisión de la demanda, admitió al demandante la presentación de documentos (carta de pago de IBI , carta pago tasa basura y alcantarillado y declaración IRPF 2010) que debieron acompañarse a la demanda y que no debieron ser admitidos en el acto del juicio verbal, por no encontrarse dentro de los supuestos legalmente establecidos.
El motivo no puede ser acogido. La fundamentabilidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ( art. 265.1.1º LEC ), ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la causa paetendiinvocada o sirvan de base a la acción o la reclamación que se deduzca, y correlativamente, respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación in limine litislos que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario' ( SSTS, Sala 1ª, de 26 Abr. 1985 y 7 Jul. 1995 , y SAP Barcelona, Sección 13ª, de 19 Ene. 2005 , entre otras). En consecuencia, buscando el actor con la presentación de las cartas de pago de impuestos y declaración de IRPF, desvirtuar la alegación de la demandada de la inexistencia de arrendamiento y sí de precario, claro es que tal presentación documental se ajustó a las exigencias legales, por lo que ninguna infracción procesal ni legal se produjo.
TERCERO.-El motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba y su carga. Discrepa la recurrente de la valoración efectuada por el Juez a quode que el actor acredita la existencia de un contrato de arrendamiento con la Sra. Esther , siendo lo único acreditado que ésta residía sin oposición alguna en la vivienda propiedad del demandante.
Al circunscribir el recurrente su motivo de apelación al error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora a quoresulta necesario recordar que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).
Examinadas nuevamente por este Tribunal las pruebas practicadas en la instancia, no encontramos motivos para discrepar de la valoración que de las mismas hace el Juez de instancia en orden a tener por demostrada la existencia del arrendamiento combatido. Y es que a la absoluta falta de prueba de la que ha hecho gala la demandada, ahora recurrente, para justificar su alegado 'precario', el Juez a quocontó con varios elementos de prueba justificativos del negocio arrendaticio, como fueron, la declaración de IRPF del ejercicio 2009 de Don Belarmino donde se constatan los ingresos por arrendamiento objeto de esta causa -la presentación de la declaración de IRPF del ejercicio 2010 resultaría inútil porque no se abonaron las rentas de esa anualidad, que ahora se reclaman en este pleito-, y por otro lado las manifestaciones del testigo propuesto y las del propio actor afirmando la realidad del arriendo y el ejercicio de acciones civiles por la falta de pago de la renta. Estas pruebas, limitadas pero suficientes, permiten deducir la existencia de un contrato de arrendamiento en el año 2009 y el impago de las rentas pactadas en el año 2010, a pesar de mantenerse la demandada en el uso y disfrute del inmueble arrendado, sin que a la hora de su valoración podamos advertir que el Juez de instancia incurriera en error alguno. El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther , contra la Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2.011 por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Verbal Núm. 717 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
