Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 597/2011 de 27 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 597 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Verbal número 3143 de 2009
SENTENCIA NÚM. 94 de 2012
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 3143 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Luis y Doña Rita (esta última no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Marín Juan, y como apelados, Santa Lucía S.A. compañía de seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristóbal Luque Soriano y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , bloque NUM000 de Vall d'Uxó.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Mercedes Viñado Bonet, actuando en nombre de D. Luis y D.ª Rita , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUER NUM000 DE VALL DUXÓ y la aseguradora SANTA LUCIA:
Absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas.
Condeno a los demandantes al pago de las costas procésales causadas.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a los demandados a pagar al apelante en concepto de daños y perjuicios, solidariamente, la cantidad de 313'20 €, mas los correspondientes intereses legales que se fija para la Aseguradora demandado en los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , mas las costas procesales.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Santa Lucía S.A compañía de seguros escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de Octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Enero de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 21 de Febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Don Luis y Doña Rita , propietarios de la vivienda sita en la planta NUM000 , puerta NUM000 de la finca bloque NUM000 de la DIRECCION000 de La de Vall d'Uxó, interpusieron demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la finca y contra la compañía aseguradora Santa Lucia SA. Ejercitando, la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, pedían la condena de las codemandadas al pago de 313,20 €, precio que pagaron por la reparación de los daños ocasionados en la cubierta instalada -con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios- en el deslunado interior al que se accede desde su vivienda, a consecuencia de la caída de la tapa de uno de los depósitos de agua ubicados en la terraza superior del edificio, que se desprendió como consecuencia del viento y por su deficiente anclaje.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, al entender el juzgador que los depósitos de agua ubicados en la terraza tienen carácter privativo, por lo que no debe responder la comunidad demandada de la indemnización de los daños que tengan en ellos su origen.
Apelan los actores, que insisten en el carácter común del depósito de agua cuya tapa dañó la cubierta de su propiedad.
La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El juez de primer grado entiende que los depósitos de agua instalados en la terraza del edificio tienen carácter privativo, no común. Se basa para ello tanto en la opinión del perito de la aseguradora codemandada, que se apoya en que cada uno de los depósitos suministra agua a una vivienda, como en la afirmación del actor Sr. Luis , que al ser interrogado dijo que cada propietario lo es de su depósito y se encarga de su reparación.
Discrepamos de dicho criterio, que en opinión de este resolvente no tiene suficiente apoyo en el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y concretamente en la mención de que corresponde al dueño de cada piso o local " el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado ", en relación con el mandato del artículo 9 LPH acerca de la obligación de cada propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
En primer lugar, la conclusión judicial impugnada en apelación no puede basarse en la opinión de un perito que no fue llamado para declarar sobre cuestión tan jurídica como el carácter común o privativo de un elemento del edificio, pues su resolución corresponde en exclusiva al juzgador, sin auxilio para ello de informe pericial. Tampoco sirve a la desestimación de la demanda la consideración del propio actor acerca de la condición particular de los depósitos y de que cada comunero se encarga de los arreglos del que suministra el agua a su vivienda, pues es la ley y, en su caso, el título constitutivo, la que define qué elementos del edifico tienen carácter privativo y cuáles son comunes.
Partiendo de ello, ha de tenerse en cuenta que el art. 3 LPH citado por el juzgador de instancia no sirve para considerar como privativos los depósitos de agua colocados en la terraza de la finca, por más que cada uno de ellos sirva a una de las viviendas de la finca. Su apartado a) configura como elementos privativos, sujetos a un derecho singular y exclusivo de propiedad de cada comunero, " un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado ".
En el presente caso, los depósitos de agua no se encuentran en el interior de las viviendas, esto es, en el espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente al que se refiere el precepto que acaba de transcribirse, ni tampoco aparecen mencionados como anejos privativos en el título, a la vista de la escritura de compraventa adjuntada a la demanda.
Por otra parte, art. 396 del Código Civil , al que remite el que acaba de citarse, enumera entre los elementos comunes las cubiertas -condición que tiene la terraza del edificio en que están colocados los depósitos- y, sobre todo por lo que ahora interesa, " las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua ", condición que indudablemente tienen los depósitos desde los que se surten de agua las viviendas de la finca, por más que cada uno de aquéllos sirva a una de éstas. En este sentido resolvió en un supuesto similar la Sentencia de la AP de Las Palmas de 30 de noviembre de 2006 (Roj: SAP GC 3081/2006).
En consecuencia, siendo elemento común el depósito cuya tapa causó los daños (no se discute el hecho, ni el importe de la reparación), es la comunidad responsable de la indemnización y solidariamente con ella la aseguradora codemandada, que no ha discutido que la cobertura del siniestro se encuentre comprendida en la póliza correspondiente.
Por lo tanto, procede la estimación de la demanda y la condena de las codemandada al pago de la cantidad reclamada.
Dicha suma (313,20 €) devengará a cargo de la comunidad de propietarios demandada un interés anual igual al legal desde la fecha del emplazamiento judicial (art. 1108), incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Y a cargo de la aseguradora codemandada y desde la misma fecha (no consta ni la fecha exacta del siniestro, ni la notificación a la aseguradora) el mismo interés legal incrementado en el cincuenta por ciento, que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años ( art. 20.4 LCS ). Estos recargos por intereses no son acumulables (ex art. 20.10 LCS ).
TERCERO.- Pese a la estimación de la demanda que comporta el triunfo del recurso, no se hace imposición expresa de las costas de primera instancia, por entender que en el caso concurrían serias dudas de derecho en relación con el carácter común o privativo de los depósitos ( art. 394 LEC ).
Y, estimado el recurso de apelación, tampoco procede condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
La estimación de la apelación da lugar a la devolución a la parte recurrente de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis y Doña Rita contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha diez de noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 3143 de 2009, debo revocar y REVOCO la resolución recurrida y, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Luis y Doña Rita contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , bloque NUM000 de Vall d'Uxó y Santa Lucía SA, debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente hagan pago a los actores de 313,20 euros. Esta suma devengará a cargo de la comunidad de propietarios demandada un interés anual igual al legal desde la fecha del emplazamiento judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y a cargo de la aseguradora codemandada y desde la misma fecha el mismo interés legal incrementado en el cincuenta por ciento, que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años, sin sean acumulables los recargos por intereses.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se estima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

