Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 413/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00094/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413/2011 (f)

Autos: Juicio Modificacion de Medidas 17/2011

Juzgado: Primera Instancia num.2 de Manzanares

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ

S E N T E N C I A NUM. 94/2012

En Ciudad Real, a diez de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000017 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2011, en los que aparece como parte apelante, Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Letrado D. ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA, y como parte apelada, Santiago , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER ORTIZ CARRASCO, sobre Modificacion de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Manzanares por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Que en la demanda formulada por la procuradora Doña Gabriela Moraga Carrascosa, en nombre y representación de Doña Virtudes , contra D. Santiago , hata los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Desestimo la demanda en su integridad.

Segundo.- Condeno a la parte actora al pago de las costas de este juicio.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10 de Abril de 2012.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Virtudes , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de Julio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manzanares , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 17/2.011, viniendo a suplicar su revocación con correlativa elevación a 200 Euros mensuales la pensión alimenticia de su hija Beatriz.

SEGUNDO. Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de principiarse por dar por reproducidas en esta alzada las razones atinadas expuestas por el Juzgador a quo en los fundamentos de derecho primero y segundo de la combatida sentencia, por cuanto no se ha venido en acreditación de los presupuestos fácticos y jurídicos que pudieran haber venido a viabilizar la modificación de la medida definitiva alimenticia acordada judicialmente en la sentencia de divorcio de 15 de Marzo de 2.007 aprobatoria del convenio regulador suscrito por las partes procesales con fecha 20 de Octubre de 2.006. En efecto e inicialmente el hecho de que Beatriz no disponga de los 100 Euros mensuales de pensión acordados no puede ser motivo justificativo del incremento solicitado, implicando únicamente una disfunción en el modo de pago (señalamiento de nueva cuenta corriente, etc.), que deberá ser solventada por las partes procesales, máxime cuando no se denuncian impagos sino simplemente el ingreso de ambas pensiones en una cuenta disponible por la otra hija de las partes. En segundo término cierto es que no se ha venido en acreditación de una disminución de la capacidad económica de la demandante que pudiera justificar e implicar la necesaria alteración substancial de las circunstancias tenidas en cuenta en los autos de divorcio, máxime cuando los parámetros generales económicos y patrimoniales de la actora existentes en la actualidad ya existían en el momento de la suscripción, no se olvide, de un convenio regulador libremente asumido, sin que el actual desempleo de la demandante tenga la entidad suficiente, en relación a su patrimonio, para justificar la modificación interesada, máxime ante la situación patrimonial de la apelante en absoluto carente de la suficiencia y liquidez necesaria para atender a una pensión como la señalada a su hija Beatriz, respecto de la cual no se acredita un incremento substancial de sus necesidades.

TERCERO. Por aplicación de los artículos 394 y 398 Lec ., las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Manzanares en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas 17/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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