Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 413/2011 de 07 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100083
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 94/2012
Iltmos. Sres.
Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Presidenta.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Siete de Marzo del año 2012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Alexander , representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba, y parte apelada la entidad mercantil TALLERES HERMA NO S LOPEZ PEREZ S.L., representada por el Procurador Sr. Moran Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TALLERES HERMA NO S LOPEZ PEREZ S.L. contra DON Alexander debo condenar y condeno al demandado a que abone a Talleres Hermanos López Pérez:
-la cantidad de tres mil doscientos ochenta y seis euros con ochenta y siete céntimos-3.286,87 euros- en concepto de reparación de vehículo, más el interés legal desde la interposición de la demanda;
-y la cantidad de mil quinientos sesenta euros, en concepto de depósito desde el 26/12/08 a 16/09/09 a razón de seis euros diarios, más el interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;
-y a que abone a la demandante la cantidad que resulte, en concepto de depósito, desde el 16/09/09 hasta la efectiva retirada del vehículo a razón de seis euros diarios; e igualmente a la retirada del vehículo Peugeot 307 SW Pack HDI.
Sin hacer expresa imposición de costas en la demanda inicial".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de abril de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 6 de Marzo de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
La parte demandante reclama el importe de la reparación y los gastos de estancia del vehículo propiedad del demandado que aún permanece en su taller.
Frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se estima en parte la demanda planteada condenando al pago del importe de la reparación y los gastos de depósito del vehículo, sin imposición de costas, se alza la parte demandada alegando error en la apreciación de la prueba. Argumenta que la reparación debe limitarse a la cuantía que recoge el presupuesto previo y que los gastos de depósito fijados en la Sentencia vulneran la abundante jurisprudencia existente en la materia. Las discrepancias con el contenido de la Sentencia recurrida en cuanto estima en parte la demanda son claras y no determinan que este recurso pueda limitarse a la reconvención.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba en relación con la existencia del Presupuesto.
Señala la Sentencia de Primera Instancia que de la prueba se desprende que la cantidad debida por la reparación resultó no ser coincidente con la presupuestada que fue facilitada como un cálculo aproximado y no ha de considerarse como precio cierto, teniendo en cuenta que el demandado fue informado verbalmente como resulta de la testifical practicada sin que el cliente haya facilitado ninguna otra prueba que no sea la destinada a señalar los defectos de tipo administrativo que han sido sancionados.
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada y señala que si los hechos fueran los que la sentencia da por probados nada cabría alegar pero no indica que pruebas han sido incorrectamente interpretadas ni ofrece su versión del resultado del material probatorio que debe interpretarse de forma conjunta salvo la mención a la importancia del interrogatorio del demandado que obviamente ya ha podido ofrecer su versión de los hechos a través de su asistencia letrada y del contenido de los escritos presentados en el procedimiento siendo totalmente correcto que la parte que propone el interrogatorio renuncie a su práctica sin que entonces pueda ser preguntado por su propia dirección letrada.
Debemos señalar que la ausencia de presupuesto y la infracción del RD 1457/1986, de 10 de enero no suponen sino el incumplimiento de un requisito administrativo, siempre y cuando la reparación se haya autorizado expresamente o consentido de forma tácita. El contrato de obra estudiado, pese a que se halla sujeto a una cierta regulación de carácter administrativo en beneficio del usuario, analizado desde el punto de vista civil, no precisa que el consentimiento se preste por escrito sino que basta que la obra se realice por haberse así encargado la reparación en forma verbal. El artículo 14.1 del D 206/1994 establece un derecho a favor del usuario de los talleres de reparación de automóviles, cual es la confección previa de un presupuesto escrito, precisamente para evitar arbitrariedades y abusos por parte del establecimiento comercial y para que una vez conocida las operaciones encomendadas y su precio el cliente pueda decidir si acepta o no la efectividad de la reparación. Dicho derecho es renunciable.
Pero ello no justifica la elusión de responsabilidades cuando ha quedado clara la autorización de reparación. Tal requisito no es necesario para la existencia del contrato de arrendamiento de obra, solo es un requisito ad probationem que autoriza a cualquiera de las partes a exigir su cumplimiento ( art. 1.279 CC ), y cuya ausencia no autoriza al cliente a no pagar el precio o limitarlo al importe del presupuesto, cuando consta, que posteriormente se dio la orden de reparación para los trabajos que se consideraron necesarios ( SAP Murcia 14 de marzo 1995 , AP Zaragoza de 13 de octubre 1998 y AP Cantabria 24 de febrero 1999 ).
Por tanto basta que la obra se realice por haberse encargado la reparación en forma verbal. Y la infracción por la que el responsable del taller ha sido sancionado implica una responsabilidad de carácter administrativo, en los términos que la norma indica, pero no exime al cliente de pagar el precio real de la reparación que fue consentida.
La práctica totalidad de las resoluciones que tratan y abordan la cuestión huyen de una interpretación formalista, acudiendo a la valoración de la prueba en el caso concreto enjuiciado, con lo que si el taller acredita cumplidamente la existencia de la orden de encargo por parte del arrendatario aun en supuestos de falta de presupuesto o renuncia expresa al mismo y éste no acredita los hechos que impidan o excluyan tal pretensión la demanda habrá de ser estimada al objeto de impedir un enriquecimiento injusto vedado en nuestro ordenamiento, con lo que en tales casos el referido presupuesto previo, concebido como derecho del consumidor, no se constituye en requisito de la validez de la relación contractual, sino que simplemente favorece la prueba de su existencia, adquiriendo especial relevancia en tales supuestos y a efectos probatorios la habitual relación que liga al cliente y al taller de reparación.
La declaración del empleado D. José Manuel implica que el propietario autorizó todas las reparaciones que fueron surgiendo como necesarias dentro del proceso de arreglo del vehículo porque el demandado acudió al taller en varias ocasiones. El otro empleado, administrativo del taller, declara que el documento número uno de la demanda denominado presupuesto es un detalle de la avería del vehículo sin firma del cliente que fue aproximativo y emitido el mismo día que se lleva el coche al taller pero que no es un presupuesto que se elabora con el ordenador y lleva la aceptación del cliente. Este extremo se confirma con la renuncia al presupuesto que consta en la orden de reparación. Todo ello junto con la aceptación del propietario de la reparación efectiva llevada a cabo permiten compartir las conclusiones valorativas contenidas en la Sentencia recurrida sin que hayan sido desvirtuadas por las alegaciones del escrito de recurso.
Finalmente la declaración del jefe de taller permite entender acreditado que el propietario del vehículo autorizó la reparación que surgió en el curso de las labores del taller pues una vez desmontado el motor surgieron nuevas necesidades de arreglo que fueron consentidas contando con la presencia en el taller del cliente.
En definitiva, procede desestimar este motivo de recurso ya que un nuevo análisis de las pruebas practicadas justifica la correcta valoración efectuada en Primera Instancia.
TERCERO.- Gastos por el depósito del vehículo.
La cuestión controvertida gira igualmente en torno a la existencia de un contrato de depósito que, aunque gratuito en principio, puede devengar un coste según lo dispuesto en el
art. 15.2 del
De igual modo, si bien no hay un contrato de garaje o de depósito independiente o autónomo, ni la finalidad del contrato es la guarda y custodia del vehículo, es lo cierto que debe admitirse la existencia de una situación o relación de depósito accesoria, subordinada a la consecuencia de un fin distinto y superior, para el que la situación de depósito tiene un carácter meramente instrumental. Pero una vez realizada la reparación del vehículo que es el objeto nuclear del contrato de obra, debe proceder el dueño a retirar el vehículo de las instalaciones del taller, y no someter a este a una responsabilidad de custodia que no le corresponde, además del perjuicio que le ocasiona el mero hecho de custodiar en sus instalaciones el vehículo, privándole de un espacio para el desarrollo normal de su actividad. Es por ello que, propiamente, la no retirada del vehículo implica también un incumplimiento de sus obligaciones por parte de su titular que, en esas circunstancias, causa un daño que el Decreto 206/1994 reconoce e indica criterios para su cuantificación (art. 15.6 ). Se trata por lo tanto de una responsabilidad por incumplimiento contractual que tiene su fundamento genérico en el art. 1100 CC .
Después de examinar nuevamente las actuaciones y visionar la copia videográfica del acto del juicio, se aprecia la siguiente realidad: el depósito del vehículo del demandado en el taller de la parte actora es un hecho indiscutible así como resulta acreditado el consentimiento del cliente para la reparación.
A partir de tales hechos resulta igualmente acreditado que el taller demandante le requirió para la retirada del vehículo y que no se ha practicado prueba alguna de la que resulte que el propietario intentó retirar el vehículo y no se autorizó por el taller. La lógica consecuencia de los requerimientos para la retirada del coche sería la obligación de pagar los gastos de depósito y así se contempla en las conclusiones de la Sentencia recurrida.
Lo que no ha resultado acreditado es que el taller demandante haya ejercitado un derecho de retención pues ninguna prueba justifica que el cliente intentara retirar el vehículo.
En definitiva, la permanencia del vehículo en el taller genera el crédito reclamado, debiendo ser desestimando también este motivo de recurso.
CUARTO.- Costas.
Por la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alexander , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Ponferrada de fecha 12 de abril de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 809/09, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella cabe en su caso interponer recurso de casación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

