Última revisión
22/02/2012
Sentencia Civil Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 411/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100060
Núm. Ecli: ES:APM:2012:3538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00094/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0003723 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 411 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1759 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: C.P. PARQUE000 CALLES DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 DE VALDEMORO
Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Contra: Gregorio , Hipolito , Inocencio , Jenaro , Justo , Lucas TILMON ESPAÑA S.A.
Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO, ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA , ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA , JESUS VERDASCO TRIGUERO , MARIA TERESA PUENTE MENDEZ , ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA , MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre defectos de construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE LAS DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 DE VALDEMORO, representado por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente y asistido del Letrado D. Antonio Torres Gómez, y de otra, como demandados-apelados D. Gregorio y D. Jenaro , representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y asistidos del Letrado D. Dacio Rodríguez Ruiz; D. Justo representado por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez y asistido del Letrado D. Fernando Palacios Morales; TILMON ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación; D. Inocencio , D. Lucas y D. Hipolito representados por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla y asistidos del Letrado D. Julio Iturmendi Morales.
Antecedentes
PRIMERO. Por el juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1759/09, se dictó , con fecha 25 de febrero de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda formulada por C.P. PARQUE000 DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 DE VALDEMORO, representada por el Proc. Dª Elvira Encina Lorente, debo condenar y condeno a TILMON ESPAÑA S.A., a que realice las obras necesarias y a su costa para la reparación de los desperfectos que se relacionan en el informe elaborado por el arquitecto D. Jesús María y en la forma que éste indica, reparaciones que habrán de efectuarse en el plazo de un mes. Que debo absolver y absuelvo a D. Lucas , D. Hipolito, D. Inocencio, D. Justo, D. Gregorio Y D. Jenaro, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios actora, PARQUE000 , de las casas números NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 y número NUM003 de la DIRECCION001, de Valdemoro. Las actuaciones se registraron en esta audiencia Provincial el10 de junio de 2011 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 15 de febrero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada , sin perjuicio de las adiciones que se harán a los mismos. Rechaza que los desperfectos objeto de la condena no constituyan ruina funcional, negación que se contiene en el párrafo cuarto ( "Que a la vista de dichos desperfectos y por muy amplio que sea el concepto de ruina..." ).
SEGUNDO. La Comunidad de propietarios PARQUE000, compuesta por los portales números NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 y número NUM003 de la DIRECCION001, de Valdemoro, formuló demanda por defectos constructivos contra la constructora del inmueble, Tilmón España S.A., los arquitectos proyectistas y directores de la obra (junto con otro al que no se demanda) don Lucas, don Hipolito y don Inocencio y los arquitectos técnicos , que compartieron la dirección de la ejecución de la obra , don Jenaro, don Justo y don Gregorio , en petición de una Sentencia que condenase a la constructora, respecto de los vicios constructivos, y a los demandados arquitectos Superiores y arquitectos técnicos, en cuanto a los vicios del proyecto o de dirección (o de ambas cosas) , con carácter solidario, de resultar conjuntamente responsables o no poderse establecer la culpa de cada uno, a realizar las obras necesarias para reparar y subsanar los defectos de construcción existente en las zonas comunes y zonas privativas de los elementos que constituyen la Comunidad, bajo la preceptiva dirección técnica contratada a expensas de los demandados , y conforme a las reparaciones propuestas en el informe pericial de la arquitecta doña Dulce, adjunto a la demanda, con expresión del plazo en que deben realizarse las obras de reparación y subsanación.
En el informe pericial de doña Dulce se relacionaban los defectos constructivos siguientes:
4.1. Patologías y defectos en zonas comunes.
4.1.1. Garaje.
4.1.1.A) Gran mancha de humedad en el techo sobre las plazas 58 y 59 que está afectando a elementos estructurales del forjado.
4.1.1.B) Anomalías y defectos de menor entidad.
-a.- Fisuras en el techo del garaje.
-b.- Humedades en techo de las plazas 7-8, 12-13-14, 15-16 , 40-41 , 43, 44 y 57. Igualmente filtraciones en cabeza de muro de hormigón.
-c.- Fisuraciones en la solera del garaje.
-d.- La plaza de garaje número 54, situada bajo la rampa, carece de altura suficiente.
-e.- Defectos de ejecución en la red de saneamiento horizontal colgado, relativos a escasa o nula pendiente de las tuberías de recogida e incluso tramos en contrapendiente , lo que está derivando en importantes y reiterados problemas de atascos.
4.1.2. Trasteros.
-a.- El agua se filtra desde el terreno y existe en los trasteros (se ha visitado el conjunto de trasteros situados bajo el portal de la DIRECCION001, NUM003, números 46 a 56, y bajo el portal de la DIRECCION000, NUM000, números 24 a 45) una mancha de humedad en todo el perímetro hasta una altura de 50 centímetros.
-b.- Problema de ventilación de los trasteros. Falta entrada de aire. No ventilación cruzada.
-c.- Defectos de ejecución del solado.
4.1.3. Solados en zonas exteriores.
El pavimento exterior de tipo cerámico está en muy malas condiciones, encontrándose muchas piezas de solado y rodapié rotos o despegados. El deterioro no se debe a mal uso, sino a movimientos estructurales y de la solera de apoyo. Cedimiento muy significativo de la acera perimetral, respecto de la zona porticada en la esquina del bloque sito en DIRECCION000 , NUM002 .
En zona de aparcamiento perteneciente a otra Comunidad sita a cota más elevada que la acera perimetral del bloque de la DIRECCION000, NUM002, se embalsa agua de lluvia que va filtrándose desde el jardín de separación a la acera hundida.
4.1.4 Grietas en fachadas exteriores.
4.1.5. Problemas en cubierta.
De estabilidad de las albardillas de remate de la cubierta en la zona de la junta de dilatación, que ha llevado al desprendimiento de varias piezas. Riesgo de caída.
Fisuraciones de retracción y movimiento de las fábricas del peto de la cubierta.
4.2 Defectos advertidos en elementos privativos.
Fisuraciones y grietas en tabiquería y elementos de fábrica en las viviendas siguientes (siendo D, derecha; I, izquierda y C, centro):
DIRECCION001, NUM003 .
1º CD , 1º CI, 1º D y 1º I.
2º CI, 2º D y 2º I.
3º CD, 3º CI, 3º D y 3º I.
4º CD, 4º CI y 4º I.
DIRECCION000, NUM000 .
1º I, 2º D, 2º I , 3º D, 3º I, 4º D y 4º I.
DIRECCION000 , NUM001 .
1º CD, 1º CI, 1º D y 1º I.
2º CI, 2º D y 2º I.
3º CD y 3º I.
4º CD, 4º CI, 4º D y 4º I.
DIRECCION000 , NUM002 .
1º CD, 1º CI y 1º I.
2º CD, 2º CI y 2º D.
3º CD, 3º CI, 3º D y 3º I.
4º CD, 4º CI y 1º I.
Locales.
Número 9, DIRECCION001 .
Las causas de tales fisuraciones y grietas en tabiquería y elementos de fábrica son las deformaciones excesivas y no controladas de la estructura sustentante. Las deformaciones que se producen en los forjados superan los valores de deformación admisible, lo que da lugar a aparición de grietas y fisuras en el interior de las viviendas.
La licencia para la ejecución de las obras fue concedida por el ayuntamiento de Valdemoro el 2 de febrero de 1998.
La cuantía del proceso es de 232.430,53 euros , fijada judicialmente en la audiencia previa.
La Sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda. Condenó exclusivamente a la constructora, Tilmón España S.A. a realizar las obras necesarias y a su costa para la reparación de los desperfectos relacionados en el informe del perito de designación judicial, arquitecto don Jesús María -Jiménez, en la forma indicada por este en su dictamen, debiendo efectuarse tales reparaciones en el plazo de un mes, con absolución de los arquitectos Superiores y arquitectos técnicos demandados. Y sin pronunciamiento sobre las costas.
Tal Sentencia es únicamente recurrida en apelación por la Comunidad de propietarios demandante, a través de las siguientes alegaciones:
[-Primera.-] Error en la apreciación de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la valoración de los distintos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.
Falta de motivación sobre la razón por la que se acoge íntegramente uno de los cuatro informes periciales de autos, el de don Jesús María , prescindiendo de los demás (así, la Sentencia del Juzgado deja fuera una serie de desperfectos no observados por el mencionado arquitecto señor Jesús María ; y condena a la reparación de los defectos que se relacionan en el informe del mismo perito y en la forma que el mismo indica, con lo que deja fuera cualquier opinión del resto de los peritos).
Cuestiones concretas:
-1ª.- Se excluye de la condena la reparación de los daños existentes en determinadas viviendas, que el perito señor Jesús María no visitó por hallarse ausentes los propietarios. Así, las viviendas:
DIRECCION001, NUM003 .
2º CD y 4º D.
DIRECCION000, NUM000 .
1º D, 2º I y 4º I.
DIRECCION000 , NUM001 .
2º D y 4º D.
DIRECCION000, NUM002 .
2º I y 3º I.
-2ª.- Forma de llevar a cabo las reparaciones y más concretamente la de las fisuras en las viviendas. La solución del perito señor Hernanz fue rechazada por la perito señora Dulce por insuficiente.
-3ª.- Pendiente de la red de saneamiento. La Sentencia no se pronuncia.
-4ª.- Trasteros. La Sentencia no se pronuncia porque el perito señor Jesús María no apreció en los trasteros ninguna patología.
-5ª.- Solado de zonas exteriores. Rechaza la explicación dada por el perito de designación judicial a las causas de los daños (mal uso).
-6ª.- Grietas en fachadas. La Sentencia manda reparar las fisuras en las terrazas del 4º CI de la DIRECCION001 , NUM003 y terraza del 1º I de la DIRECCION000, NUM000 ; pero deja fuera la existencia de fisuras en el ladrillo de la fachada a la altura del:
1º C de la DIRECCION001, NUM003,
1º CD de la DIRECCION000 , NUM001 y
4º CD de la DIRECCION000, NUM002 .
[-Segunda.-] Infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de motivación. La Sentencia no justifica por qué no condena a los arquitectos Superiores ni a los arquitectos técnicos. Vicio de dirección del artículo 1591 del Código Civil . Además, la Sentencia contradice la opinión de todos los peritos que han informado en el procedimiento.
[-Tercera.-] Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil . Responsabilidad de arquitectos Superiores y arquitectos técnicos en cuanto a las fisuras en las viviendas.
TERCERO. [-Uno.-] La magistrada a quo, al igual que esta Sala (a través de la reproducción de la grabación del juicio) tuvo conocimiento de las constataciones sobre defectos constructivos en el edificio , valoraciones sobre la causa de los mismos y la intervención precisa que para su subsanación se requería que, en el juicio, realizaron los cuatro peritos-arquitectos que informaron en este proceso: doña Dulce (que emitió dictamen a petición de la actora) , don Carlos Ramón (que emitió dictamen junto con don Juan María , a solicitud del demandado don Gregorio ), don Juan Antonio (informe por encargo de los arquitectos Superiores demandados) y don Jesús María (perito de designación judicial a solicitud de la constructora) , siendo sumamente ilustrativas las explicaciones, aclaraciones y justificaciones proporcionadas por los peritos en el acto del juicio, en relación con el contenido de sus informes escritos con sus correspondientes anexos fotográficos (planos, además, en el caso del informe de la señora Dulce y fichas de características técnicas de forjado más información del fabricante sobre baldosas de gres extrusionado Klinker Nature , en el del informe del perito de designación judicial). Se aprecian importantes diferencias de criterio en la perito de la Comunidad demandante, de una parte, y en los restantes peritos, de otra, en lo atinente a trascendencia o importancia de los vicios, solución reparadora y a las mismas causas de las patologías. En cierto que la magistrada de la primera instancia no aclaró suficientemente en su Sentencia la razón por la que optó por las opiniones del segundo grupo de peritos y, en particular, por las sostenidas por don Jesús María, que acogió en toda su integridad y las trasladó al Fallo , cuando había hecho constar en el segundo párrafo del Fundamento Tercero de la resolución combatida que tomaba en especial consideración el estudio elaborado por el arquitecto señor Jesús María "teniendo en cuenta los distintos dictámenes periciales que se aportan a los autos".
Este Tribunal coincide en lo sustancial con el juicio de la magistrada a quo, sin perjuicio de las oportunas matizaciones que se harán en estos Fundamentos, y el defecto de motivación que se denuncia por la comunidad apelante tendrá que subsanarse en la presente Sentencia ( artículo 465, apartados tres y cuatro, de la ley procesal civil : se trata de una infracción procesal cometida en la Sentencia misma, no siendo procedente la anulación de actuaciones del juzgado y que ha de corregirse en segunda instancia).
Las explicaciones dadas en el juicio por los peritos señores Carlos Ramón, Hipolito y Jesús María, tanto en su disposición aclaratoria como en la de contestación a las objeciones planteadas por el letrado de la parte actora -interrogatorio con contradicción-, atendido lo establecido en el artículo 348 de la ley procedimental civil , nos llevan a considerar ajustadas a la efectiva consistencia de los daños los juicios y constataciones de estos peritos, frente a la magnificación de los desperfectos que hemos apreciado en el informe y ratificación del mismo de doña Dulce (las fisuras en viviendas han quedado reparadas en muchas de ellas cuando se ha repintado el piso, han afirmado los peritos señores Carlos Ramón y Jesús María y lo mismo consta en el informe pericial de don Juan Antonio en cuanto a las viviendas 3º CD, 3º CI y 4º CI de la DIRECCION000, NUM001, y 1º D, 1º CD y 4º D de la DIRECCION000, NUM002, páginas 101 y 102 del informe; tampoco ninguno de los tres peritos del segundo grupo ha apreciado riesgo estructural por los efectos de la gotera que hay en el garaje , sobre las plazas 58 y 59). Como, por lo demás, los informes de los peritos señores Carlos Ramón -y Juan María -, Juan Antonio Jesús María son muy similares, no es opción caprichosa ni desacertada seguir los juicios del de designación judicial, sin perjuicio de hacer las adiciones que procedan en cuanto a las concretas peticiones formuladas en esta instancia por la apelante.
[-Dos.-] Tiene razón la recurrente en cuanto a las viviendas que no fueron visitadas por el perito señor Jesús María , por hallarse ausentes los propietarios cuando realizó su visita (2º CD y 4º D de la DIRECCION001, NUM003, 1º D, 2º I y 4º I de la DIRECCION000, NUM000, 2º D y 4º D de la DIRECCION000, NUM001 y 2º I y 3º I de la DIRECCION000, NUM002 ). Como los daños en estas casas no aparecen consignados en el informe pericial del mencionado perito y el Fallo de la Sentencia recurrida establece la reparación de los desperfectos recogidos en tal informe, las fisuras de esas viviendas han quedado fuera de la condena pronunciada , lo que habrá de subsanarse por la presente. Todas viviendas aparecen con daños en el informe de don Juan Antonio , salvo la vivienda 3º I de la DIRECCION000, NUM002, pero esta figura con desperfectos en el informe de doña Dulce .
[-Tres.-] En cuanto a la forma de llevar a cabo las reparaciones de las fisuras y grietas existentes en las viviendas (se picarán hasta llegar al ladrillo colocándose una malla de fibra de vidrio de 5 milímetros de luz para reforzarlo y se enlucirá de yeso y se procederá a pintar todas las habitaciones con fisuras, página 26 del informe de don Jesús María ) , los peritos señores Jesús María y Carlos Ramón han considerado, en sus manifestaciones en el juicio, desproporcionada y excesiva la propuesta sobre reparación de fisuras y grietas en viviendas que ha sido hecha por la perito señora Dulce (revestimiento con fibra de vidrio de la totalidad de los paramentos). Por otra parte, el perito señor Juan Antonio (que no encuentra grietas, sino exclusivamente fisuras, al igual que consta en el dictamen de los peritos señores Carlos Ramón y Juan María ), en su propuesta de reparación, sigue un método similar al acogido en la Sentencia (páginas 100 a 104 de su dictamen), esto es , al indicado por don Jesús María , con aproximación de las valoraciones de estas obras de reparación de fisuras formuladas por los peritos señores Carlos Ramón -y Juan María -, Juan Antonio Jesús María (19.446 euros, 25.184 euros y 33.527,56 euros) frente a los 86.780 euros presupuEstados por doña Dulce, correspondientes a una intervención que, enfrentada a las que se determinan en las tres pericias contrarias, analizadas críticamente todas, se juzga inapropiada.
[-Cuatro.-] Sobre la pendiente de la red de saneamiento colgada en garaje, hemos de aceptar el criterio de los peritos señores Carlos Ramón y Juan María (página 15 de su dictamen) y considerar la existencia de un defecto no constatado por el perito de designación judicial ni por el perito que informó a petición de los arquitectos Superiores. Hay dos tramos de la red colgada de saneamiento que presentan escasa pendiente , que puede favorecer la producción de atascos. Deben desmontarse los dos tramos , volviendo a instalarlos nuevamente, asegurándose de que la pendiente sea de al menos un 1 por ciento. Se trata de subsanar un defecto puntual de ejecución , del que solo debe responder la constructora.
[-Cinco.-] En lo referido a los trasteros, no hay humedad activa ni defectos de ventilación, según resulta de los informes periciales de los señores Carlos Ramón -y Juan María -, Juan Antonio Jesús María (este último no constata ninguna patología en los trasteros) , pero debe tenerse por vicio constructivo de ejecución la existencia de algunas cejas en el solado, que han de repararse mediante pulido de las zonas afectadas, con sustitución de alguna baldosa muy gastada por los roces (informe de don Carlos Ramón y don Juan María, página 12).
[-Seis.-] Sobre la actuación en el solado de zonas exteriores , la Sentencia apelada -a través del peritaje de don Jesús María - contiene una condena a reparar en términos más modestos que los propuestos en los informes periciales de los señores Carlos Ramón -y Juan María - y Dulce (demolición y reposición de pavimentos exteriores de baldosa cerámica y del solado de hormigón). Se estima que la reparación de defectos constructivos constitutivos de ruina funcional no puede de ningún modo consistir en una reposición total del solado exterior, cuando el mismo se encontraba en uso al tiempo de la demanda desde hacía cerca de diez años, por lo que estimamos adecuada la solución reparadora ofrecida por el perito señor Jesús María, que se acoge en la Sentencia del Juzgado.
[-Siete.-] La apelante denuncia la falta de cualquier pronunciamiento sobre las grietas en fachada, a la altura de las viviendas 1º C de la DIRECCION001 , NUM003 , 1º CD de la DIRECCION000, NUM001 y 4º CD de la DIRECCION000, NUM002, puesto que la Sentencia, siguiendo el informe del perito de designación judicial , sólo contempla la reparación de las fisuras (así consideradas por el perito) de la terraza de la vivienda 4º CI de la DIRECCION001, NUM003, y del muro de la terraza de la vivienda 1º I de la DIRECCION000, NUM000 (páginas 10 y 11), las únicas constatadas por el perito señor Jesús María . Estas dos fisuras o grietas deben ser coincidentes con las dos (también calificadas de fisuras) consignadas por el perito señor Juan Antonio en su informe (página 15) y las dos (igualmente tenidas por fisuras) que figuran en el informe de los peritos señores Carlos Ramón y Juan María (página 19; una en peto de la fachada exterior a la DIRECCION001 y otra en peto de la fachada exterior a la DIRECCION000 ; se dice en el informe "... acompañados por el Administrador, recorrimos con detenimiento todas las fachadas exteriores e interiores, intentando localizar las fisuras denunciadas, no apreciando ninguna, salvo dos verticales..."). En la demanda se menciona la existencia de grietas verticales en la fábrica exterior de la fachada , sin expresar su concreta ubicación ni su número (hecho sexto, 4.1.4, página 9). Lo mismo en el informe que se aportó con la demanda, de doña Dulce, donde, en el apartado correspondiente (4.1.4) se mencionan "grietas verticales", sin precisar cuántas son ni su emplazamiento, lo que tampoco se hace en el mismo informe en el capítulo de valoración de las obras necesarias para la subsanación de desperfectos y patologías. Así las cosas , no puede pedirse un pronunciamiento sobre defectos no aducidos con precisión en la demanda y cuya materialidad no ha podido constatarse en el juicio.
[-Ocho.-] Las patologías consistentes en grietas y fisuras en distintas viviendas (calificadas por dos de los peritos del juicio solo de fisuras) traen causa de un vicio de ejecución material por mala praxis en la puesta en obra de los tabiques, no de defectos de cálculo de resistencia o de elección del grosor de los forjados. Esto fue manifEstado y debida y convincentemente explicado en el juicio por los peritos señores Juan Antonio ("no hay defecto de estructura, sino de ejecución") y Jesús María ("se sigue una mala técnica de ejecución"). El defecto material reside en la unión de los tabiques con el forjado Superior, donde debe dejarse una junta o rendija que luego debe retacarse con yeso o con mortero pobre (más flexible), evitándose así las deformaciones producidas por la carga del forjado en sus tabiques inferiores, deformándolos y fisurándolos. Así se informó con detalle en el juicio por los peritos señores Juan Antonio y Jesús María y figura minuciosamente explicado en los informes escritos de los peritos señores Juan Antonio (página 93) y Dulce (folio 168 de las actuaciones del Juzgado). Indiscutible ya la existencia de vicio de de ejecución. La perito señora Dulce denuncia la concurrencia de tal deficiencia con otra de proyecto: el cálculo de estructuras y el grosor de los forjados. Pero esto es rechazado por los dos peritos citados (el que informa a petición de los arquitectos Superiores demandados y el de designación judicial) y en el informe de don Carlos Ramón y don Juan María, aun atribuyendo eficacia en la ruina al grosor elegido de los forjados, reconoce que el mismo cumplía con la normativa vigente a la sazón (normativa que tilda de obsoleta en el juicio), así es que -indirectamente- descarta la existencia de un vicio de proyecto. De donde hemos de considerar correcto y ajustado a una prudente y razonable valoración de las periciales de autos el juicio que hace la magistradaa quo sobre la causa de las fisuras y grietas , en el sentido de que responden a defectos de ejecución y, en ningún caso, a fallos en el cálculo de la estructura.
En cuanto a la responsabilidad de los arquitectos Superiores por estos defectos , al ser de ejecución material y no de diseño, los mismos quedan fuera del ámbito de actuación profesional de los arquitectos Superiores, aunque hayan asumido la dirección de la obra -que no equivale a la dirección de la ejecución-.
[-Nueve.-] En cuanto a los arquitectos técnicos, dijimos en nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2005 (rollo 769/04 ), ponente señor de Bustos:
"El aparejador o arquitecto técnico es el especialista encargado de la inspección y del orden de la obra, debiendo secundar las instrucciones del arquitecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley la Ley 12/1986, de 1 de abril, considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto Superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación". La Sentencia de 18 de diciembre de 1999 precisa que "el arquitecto técnico asume función de colaborador especializado de la construcción , y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener unos contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo...". Finalmente la sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no solo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales , proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; e) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto; todas cuyas funciones se resumen en dos; 1ª estudio y análisis del proyecto; y 2ª, dirección de la ejecución material de la obra".
Y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26-2-04 :
"Según ha declarado esta Sala en Sentencias de 27 de junio de 2002 , 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , entre otras, corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta , pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos , asiduos e inmediatos con el proceso constructivo".
Y, según la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999, de 5 de noviembre , no aplicable al caso, en razón de la fecha de solicitud de la licencia de obra para la edificación de estos autos, conforme a la disposición transitoria primera y la disposición final cuarta de la ley mencionada, "el director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".
Pues bien , en el presente caso, y en relación con los defectos consistentes en grietas y fisuras en el interior de las viviendas, no habría responsabilidad de los aparejadores de tratarse de deformaciones aisladas , puntuales , localizadas en una zona de la construcción, pero al hallarnos ante aperturas generalizadas en la totalidad del inmueble y proceder de un vicio de ejecución en que se incurrió sucesivamente en los momentos de puesta en obra de los tabiques , estimamos que faltó una idónea actuación de organización de los trabajos, de acuerdo con las normas y reglas de la buena construcción, y de instrucción, aunque genérica, sobre la forma de proceder en el alzamiento de la tabiquería o -de tratarse de un principio básico sobradamente conocido por todo profesional de la albañilería- faltó exigir al jefe de obras que las normas sobre correcto retacado Superior de los tabiques se observasen. Faltó , en suma, un razonable control sobre la forma como fue colocada la tabiquería en el edificio.
De ahí que sentaremos una responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos demandados, don Gregorio y don Jenaro y don Justo, solidaria entre ellos y con la ya establecida de la constructora. Pero solo en lo que afecta a las grietas y fisuras en viviendas.
[-Diez.-] Los defectos recogidos en la Sentencia recurrida como determinantes de responsabilidad de la constructora y los que hemos entendido en esta Sentencia deben también ser reparados son ruinógenos, en la acepción más restringida de ruina funcional. Aunque en la Sentencia apelada se diga otra cosa, lo que es incompatible con la condena de reparación que en la misma se pronuncia al amparo del artículo 1591 del Código Civil . En cualquier caso, en el recurso de apelación la actora impugna implícitamente esa consideración de paso que se hace en la Sentencia apelada sobre el carácter de no ruinógenos de los desperfectos y el Tribunal acoge tal impugnación. Lo que se dice a efectos de rechazar los argumentos que se incluyen en los escritos de oposición de los arquitectos técnicos (uno suscrito en nombre de don Gregorio y don Jenaro y otro en nombre de don Justo ) en el sentido de que, no habiéndose cuestionado en la segunda instancia el carácter de vicios no ruinógenos que es declarado en la Sentencia apelada, no puede hacerse un pronunciamiento condenatorio que afectase a los arquitectos técnicos en la apelación.
CUARTO. Estimaremos parcialmente el recurso de la Comunidad de propietarios demandante en cuanto a:
-1.- Ampliar la responsabilidad de la constructora , Tilmón España S.A., a la reparación de las grietas y fisuras de las viviendas 2º CD y 4º D de la DIRECCION001, NUM003, 1º D, 2º I y 4º I de la DIRECCION000, NUM000, 2º D y 4º D de la DIRECCION000, NUM001 y 2º I y 3º I de la DIRECCION000, NUM002 .
-2.- Ampliar la responsabilidad de la constructora , Tilmón España S.A., a la reparación del defecto consistente en escasa pendiente de las tuberías colgadas en el garaje, debiendo desmontarse los dos únicos tramos de escasa pendiente, volviendo a instalarlos nuevamente, asegurándose de que la pendiente sea de al menos un 1 por ciento. Según se expresa en el informe pericial de los arquitectos don Carlos Ramón y don Juan María (páginas 15 y 16 del informe).
-3.- Ampliar la responsabilidad de la constructora, Tilmón España S.A., a la reparación del defecto consistente en existencia de cejas en el solado de los trasteros, mediante pulido de las zonas afectadas con sustitución de alguna baldosa muy gastada por los roces. Según se expresa en el informe pericial de los arquitectos don Carlos Ramón y don Juan María (página 12 del informe).
-4.- Ampliar la condena a reparar las grietas y fisuras en las viviendas a los arquitectos técnicos demandados, don Gregorio , don Jenaro y don Justo, con solidaridad entre ellos y con la constructora.
QUINTO. No haremos pronunciamiento sobre las costas de la apelación en lo referido a la constructora y a los arquitectos técnicos demandados, puesto que el recurso se ha estimado en lo que a estos demandados respecta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tampoco haremos pronunciamiento sobre las costas del recurso en lo atinente a los arquitectos Superiores demandados , cuya absolución se mantiene. Ello respetando el criterio sostenido en la primera instancia, sobre el proceso como vía de descubrimiento y concreción de de las responsabilidades de los distintos agentes por los diferentes defectos constructivos, manifestadas precisamente a través de las pruebas del proceso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero de 2011 del juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha Resolución y, por la presente,
Primero. Con ESTIMACIÓN parcial de la demanda formulada por la comunidad de propietarios PARQUE000, de las casas números NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 y número NUM003 de la DIRECCION001, de Valdemoro , CONDENAMOS a la demandada Tilmón España S.A. a que realice las obras necesarias y a su costa para la reparación de los desperfectos que se relacionan en el informe elaborado por el arquitecto don Jesús María -Jiménez y en la forma que éste indica.
Segundo. AMPLIAMOS la responsabilidad de la constructora, Tilmón España S.A., a la reparación de las grietas y fisuras de las viviendas 2º CD y 4º D de la DIRECCION001 , NUM003, 1º D, 2º I y 4º I de la DIRECCION000 , NUM000, 2º D y 4º D de la DIRECCION000, NUM001 y 2º I y 3º I de la DIRECCION000, NUM002 .
Tercero. También AMPLIAMOS la responsabilidad de la constructora, Tilmón España S.A., a la reparación del defecto consistente en escasa pendiente de las tuberías colgadas en el garaje, debiendo desmontarse los dos únicos tramos de escasa pendiente , volviendo a instalarlos nuevamente, asegurándose de que la pendiente sea de al menos un 1 por ciento. Según se expresa en el informe pericial de los arquitectos don Carlos Ramón y don Juan María (páginas 15 y 16 del informe).
Cuarto. Y condenamos también a Tilmón España S.A. a reparar el defecto consistente en existencia de cejas en el solado de los trasteros, mediante pulido de las zonas afectadas con sustitución de alguna baldosa muy gastada por los roces. Según se expresa en el informe pericial de los arquitectos don Carlos Ramón y don Juan María (página 12 del informe).
Quinto. CONDENAMOS a los arquitectos técnicos demandados, don Gregorio, don Jenaro y don Justo a efectuar las reparaciones de grietas y fisuras en viviendas a cuya reparación ha quedado también condenada Tilmón España S.A., con solidaridad entre ellos y con la constructora.
Sexto. Las reparaciones habrán de efectuarse en el plazo de un mes.
Séptimo. ABSOLVEMOS a los demandados don Lucas, don Hipolito y don Inocencio de las pretensiones contra los mismos deducidas en lalitis .
Octavo. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 411/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

